TA COR - 23001-33-33-003-2023-00115-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00115-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230011501
Demandante: Janini Arcesia Salcedo Domínguez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Prescripción. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 17 de junio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique por inconstitucional la expresión «únicamente» redactada en los artículos 1º. de los Decretos 384 de 2013, 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 994 de 2019,442 de 2020, 986 de 2021 y subsiguientes expedidos por el Gobierno Nacional , así como los actos administrativos que se emitan con posterioridad durante el trámite del proceso hasta antes de la sentencia.
2019,442 de 2020, 986 de 2021 y subsiguientes expedidos por el Gobierno Nacional , así como los actos administrativos que se emitan con posterioridad durante el trámite del proceso hasta antes de la sentencia.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR22-1484 del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.
Que se reconozca y pague a la demandante las diferencias salariales y prestacionales con ocasión de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Así mismo, peticiona que se reconozca y pague las diferencias salariales producto de las sumas pagadas con antelación y que posteriormente se reconozcan por concepto de liquidaciones de prestaciones por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como la prima especial y nivelación salarial.
Que la parte demandada cumpla con el fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 . En igual sentido, solicita la aplicación de lo dispuesto por el artículo 195 ibidem.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La demandante ha estado laborando para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería desde el 1º de enero de 2015 en calidad de profesional universitario grado 12, sin que se le haya nivelado el salario conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
sin que se le haya nivelado el salario conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00115-01
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El Decreto 384 de 2013, norma reglamentaria de la bonificación judicial no le otorga efectos salariales para la liquidación de prestaciones sociales como prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías.
En atención, a lo anterior, la demandante presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial con la finalidad que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales. Sin embargo, esta fue respondida desfavorablemente a través de la Resolución nro. DESAJMOR22-1484 de 30 de septiembre de 2022, razón por la cual, interpuso recurso de apelación, siendo concedido por medio de la Resolución nro. DESAMOR 23 -28 de 24 de enero de 2023 , pero este no fue respondido, por ello, se configuró el silencio administrativo negativo.
Adicionalmente, expuso que la conducta desplegada por el ejecutivo vulnera preceptos de carácter constitucional, por tanto, las normas regulatorias de la bonificación judicial deben inaplicarse por vía de excepción por suprimirle a esta prestación el carácter de factor salarial.
Como normas violadas, invocó los artículos 2º., 13, 23, 53, 150.19 de la Constitución
inaplicarse por vía de excepción por suprimirle a esta prestación el carácter de factor salarial.
Como normas violadas, invocó los artículos 2º., 13, 23, 53, 150.19 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
En el concepto de la violación, adujo que la jurisprudencia ha reiterado que el salario es aquella remuneración que percibe el trabajador de forma personal, directa y subordinada, integrada por la asignación básica y todo aquello que ingrese a su patrimonio producto de la prestación de sus servicios , razón por la cual, a su juicio, todas las sumas que perciba periódicamente deben ser entendidas como factores que ingresan a su salario, por lo que deben ser tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
Adicionalmente, expuso que la expresión «únicamente» contenida en los Decretos 384 de 2013, 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019 y el Decreto 442 se deben inaplicar por vía de excepción conforme a lo establecido por el artículo 4º. de la Constitución Política , dado que, desconoce los principios de la igua ldad, dignidad humana, los convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario, la igualdad de remuneración de 1951 y discriminación en materia de empleo de 1958, así como el Convenio 151 de la OIT y la Conv ención Americana de Derechos Humanos Pacto de San Juan.
En efecto, señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa los
empleo de 1958, así como el Convenio 151 de la OIT y la Conv ención Americana de Derechos Humanos Pacto de San Juan.
En efecto, señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa los elementos integrantes del salario, tales como las primas, sobresueldos y las bonificaciones habituales, por ello , en su criterio, la bonificación judicial es un elemento integrante del salario; por lo que debe tenerse en cuenta como un elemento integrante del salario a que tiene derecho la parte actora.
Finalmente, concluyó que los actos administrativos objeto de reproche en el presente medio de control se encuentran inmersos en la causal de nulidad «violaciones de norma superior».
b) Contestación de la demanda2
La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Al efecto, manifestó que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
De otra parte, precisó que conforme a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional, así como el Consejo de Estado han determinado que, por mandato constitucional, le corresponde al legislador de disponer qué
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prestaciones se liquidarán sin consideración al monto total del salario del servidor público. Así, a su juicio, ha aplicado correctamente el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, debido a que el artículo 3º. preceptúa que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado» y «prescripción trienal».
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 17 de junio de 2024, en la cual decidió:
(…) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibi do tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
modifiquen, siempre y cuando haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibi do tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR22-1484 de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se negó a la Dra.
Janini Arcesia Salcedo Domínguez, el reconocimiento y pago de la bonificación judic ial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Janini Arcesia Salcedo Dominguez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 30 de agosto de 2019por p rescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al con sumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula
ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al con sumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Para ello, estableció que el demandante se encuentra vinculado en la Rama Judicial desde el 1º. de noviembre de 2015. Así entonces, en contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Pese a que en el expediente administrativo evidenció la Resolución nro. DESAJMOR 2328 del 24 de enero de 2023, a través del cual se concedió el recurso de apelación, este no fue resuelto por la entidad demandada, de ahí que, se configuró el silencio administrativo negativo.
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Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00115-01
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Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual , en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adqu iridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual se debía inaplicar por excepciones los actos demandados en el presente medio de control.
Además, respecto a la excepción «inexistencia del demandado» afirmó que no tiene vocación de prosperidad por cuanto que la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos asignados, por ello, están en la obligación de adelantar los trámites correspondientes para cumplir con los fallos judiciales.
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, la demandante se vinculó a la Rama
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, la demandante se vinculó a la Rama Judicial el 1º. de noviembre de 2015 . No obstante, la reclamación administrativa fue presentada el 30 de agosto de 2022 , por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2019.
d) Los recursos de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines p ara la nivelación salarial. Por ello, advirtió que ha estado aplicando correctamente lo dispuesto en el Decreto
que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines p ara la nivelación salarial. Por ello, advirtió que ha estado aplicando correctamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 384 de 2013 y 1269 de 2015.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presu puestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos, mediante auto del 3 de marzo de 2025 5. En la oportunidad procesal para
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pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia
silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente
Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00115-01
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de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos.
siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 d e noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicia l y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
9 Artículo 2.°. 10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00115-01
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3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992,
montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judic ial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y presta cional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientr as el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyect ado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (Se destaca)
La noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario12, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución) , «significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por a
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