TA COR - 23001-33-33-003-2023-00116-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00116-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320230011601
Demandante: JOSE LUIS DIAZ AMOLINAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG, DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA
Tema: Pensión docente - OPS Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
Procede el tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes2
Refiere que el señor José Luis Díaz Amolinar laboró como docente, sin solución de continuidad, por 34 años, 1 mes y 4 días en las siguientes entidades:
- Municipio de San Bernardo del Viento (2 de marzo de 1989 a 31 de julio de 2000). - Departamento de Córdoba (1 de enero de 2000 activo hasta la fecha).
Indica que el demandante inicialmente estuvo vinculado como docente de tiempo completo mediante contrato de prestación de servicio celebrado con el municipio de San Bernardo del Viento a partir del 2 de mayo de 1989.
Indica que el demandante inicialmente estuvo vinculado como docente de tiempo completo mediante contrato de prestación de servicio celebrado con el municipio de San Bernardo del Viento a partir del 2 de mayo de 1989.
Expresa que mediante Resolución No. 17 de 1 de agosto de 2000 , proferida por el municipio de San Bernardo del Viento se reconoció la relación laboral existente con el demandante por contrato de prestación de servicios.
Indica que el actor cumplió 20 años de servicios el 3 de febrero de 2009, pero el estatus lo adquirió el 3 de febrero de 2022 por haber cumplido 55 años de edad.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
Demandante: José Luis Diaz Amolinar
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
1.2. Pretensiones
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba: Resolución No. 003370 del 2 de septiembre de 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, así como las Resoluciones No. 004360 del 7 de diciembre de
2 de septiembre de 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, así como las Resoluciones No. 004360 del 7 de diciembre de 2022 y No. 000115 del 31 de enero de 2023 que desataron los recursos interpuestos.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, le reconozca y ordene el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 4 de febrero de 2022, día siguiente del cumplimiento de los 55 años de edad, ya que los 20 años de servicios los cumplió el 2 de marzo de 2009.
Pide que se ordene a las demandadas liquidar y pagar la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, bonif icación por servicios y bonificación pedagógica como factores para calcular la cuantía de la pensión a partir del 4 de febrero de 2022, sobre una base de cuantía inicial no inferior a $1.258.662.
Finalmente, depreca se ordene el pago de retroactivo de mesadas, indexación de condenas, intereses moratorios, así como la condena en costas.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 2, 25, 28, 29, 48 y 58.
Legales: artículo 1 Ley 33 de 1985, artículos 4, 5, 9 Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.
En síntesis , consideró que atendiendo a que el docente acredita el tiempo para
Legales: artículo 1 Ley 33 de 1985, artículos 4, 5, 9 Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.
En síntesis , consideró que atendiendo a que el docente acredita el tiempo para acceder a la prestación , que el nombramiento acaeció en vigencia de la Ley 91 de 1989 y el cumplimiento de los demás requisitos, el demandante es beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del Decreto 2277 de 1979. Seguidamente indica que el docente tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida, pagada y liquidada conforme el régimen docente establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Sostiene que contrario a lo que expresa la demandada, el actor se vi nculó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, específicamente lo hizo en el año 1989.
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 29 de julio de 2024, el A quo resolvió declarar no probada la excepción de “ inexistencia del derecho reclamado ”. Declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 003370 del 2 de septiembre de 2022, 004360 de diciembre de 2022 y 000115 del 31 de enero de 2023.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer
3 Ver archivo 17Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
3 Ver archivo 17Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
Demandante: José Luis Diaz Amolinar
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 pensión de jubilación al señor José Luis Díaz Amolinar teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes salariales establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, así como los referentes a la bonificación mensual y la doceava parte de la bonificación pedagógica, siempre y cuando hayan sido devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional -2 de marzo de 2009 y el 3 de febrero de 2022 -.
También condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor José Luis Díaz Amolinar las mesadas causadas a partir del día siguiente de la adquisición del estatus pensional, esto es, 4 de febrero de 2022, hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, a los ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional según el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. También realizó condenas referidas a las cotizaciones pensionales.
Finalmente ordenó a la Nación – Ministerio de Educación , Fondo de Prestaciones
conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. También realizó condenas referidas a las cotizaciones pensionales.
Finalmente ordenó a la Nación – Ministerio de Educación , Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que, sobre el reconocimiento pensional, efectúe los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida en la ley.
Advierte que , el señor José Luis Diaz Amolinar se desempeñó como docente al servicio del Estado durante 12 años con tiempo municipal y 22 años y 2 meses con tiempo departamental, así: Municipio de San Bernardo del Viento desde el 2 de marzo de 1989 hasta 31 de julio de 2000 (ordenes de servicios acreditado con Resolución nro. 17 del 1 de agosto de 2000 ), y posteriormente, nombrado ante el departamento de Córdoba mediante Resolución nro. 017 del 1 de agosto de 2000 hasta la fecha.
Señaló:
«En relación con el tiempo de servicios, requisito adicional que exige la Ley en comento, el que debe corresponder a 20 años continuos o discontinuos como empleado oficial, se acredita en el proceso tiempo cotizado de manera continua, desde el dos (2) de marzo de 1989, laborando mediante contrato de prestación de servicio doce (12) años 19, hasta el 1 de agosto del 2000, periodo en el cual continua como vinculado al Departamento de C órdoba dado que mediante Resolución nro. 17 del 1 de agosto de 2000 20, expedida por el Municipio de San Bernardo de Viento se le legaliza la relación laboral existente por contrato con el mentado Municipio.
Luego del reconocimiento de la relación laboral existente entre el docente y el
de agosto de 2000 20, expedida por el Municipio de San Bernardo de Viento se le legaliza la relación laboral existente por contrato con el mentado Municipio.
Luego del reconocimiento de la relación laboral existente entre el docente y el Municipio de San Bernardo de Viento, este último acredita veintidós (22) años y dos (2) meses de servicio, mediante certificado expedido el 1° de febrero de 202321. En el cual se advierte que el demandante laboró los años de 1989 hasta 1999, y que mediante nombramiento departamental desde el año 2000 hasta la fecha de expedición del citado certificado.
No cabe duda entonces que, el actor ha laborado desde el día dos (2) de mar zo de 1989, hasta la fecha, vínculo que se encontraba vigente a 11 de febrero de 2022, tal y como lo evidencia el certificado de historia laboral visible a folios 36 a 41 de la demanda,22 en tanto, señala al demandante como docente activo, para lo cual, ar roja un total de treinta y cuatro (34) años cero (0) meses y veinticinco (25) días23. Y que, siApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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CO-SC5780-99 bien inicia a laborar mediante contrato de prestación de servicio, lo cierto fue vinculado mediante decreto municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la señalada Ley 812 de 2003.
Conforme a lo dicho y atendiendo lo señalado con la demanda, en el sentido de que
mediante decreto municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la señalada Ley 812 de 2003.
Conforme a lo dicho y atendiendo lo señalado con la demanda, en el sentido de que al momento de la presentación de la misma -28 de marzo de 2023 - el docente aun laboraba para la entidad, sin que tal afirmación hubiese sid o controvertida por las demandadas, se tiene que el actor alcanzó el estatus pensional el 2 de marzo de 2009, cuando completó los 20 años de servicios, en tanto la edad pensional -55 añosla alcanzó el 3 de febrero de 202224.»
Concluye que al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios como docente en periodo anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley , tiene derecho al reconocimiento pensional a cargo del Fomag.
1.5. Recurso de apelación
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Se refiere al régimen de prima media para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especialmente se pronunció sobre la aplicabilidad de la Ley 812 de 2003 a los docentes.
En relación con el caso, puntualmente expuso:
«En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente que el docente ingresó como docente como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley.
ingresó como docente como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley.
Según lo relatado en los Hechos se presume que no contaba con más de 1000 semanas cotizadas, por lo anterior se colige que no acredita los presupuestos por cuanto para acceder a la prestación social en comento se r equería que a ese año contara con 1300.
Razón por la que sobre estos aspectos no se observa que la SECRETARIA DE EDUCACION haya transgredido los derechos del actor ya que se reitera por lo cuanto no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio». -sicEl recurrente también se pronunció genéricamente sobre los siguientes temas: Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, compatibilidad pensional de los docentes, factores salariales y sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre de año 20244, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
20244, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente, corresponde revocarla debido a que la fecha de ingreso del demandante es posterior a la entrada en vigor de la Ley 812, por lo que el régimen pensional del actor está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley.
Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Marco normativo del régimen de transición , artículo 36 de Ley 100 de 1993 ; ii) Régimen pensional de los docentes oficiales, iii) De la inclusión de tiempos prestados mediante contrato de prestación de servicios para reconocer la pensión de jubilación, y, iv) Del caso concreto
2.2.1. Marco normativo del régimen de transición, artículo 36 de Ley 100 de 1993.
El artículo 48 vigente 5 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y
El artículo 48 vigente 5 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 6 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 7 ídem, cuya finalidad debido al cambio
4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. 5 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior alApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior alApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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CO-SC5780-99 legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos. La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada le y entró en vigencia el 30 de junio de 1995 de conformidad con el parágrafo del artículo 1518 de ese precepto.
Ahora bien, el parágrafo transitorio 49 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
2.2.2. Régimen pensional de los docentes oficiales
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003-, se encuentra n cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos. Señala el artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes:
- Que el empleado hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) Tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indica como factores salariales para liquidar la pensión, los siguientes: « asignación básica; gastos de representación; prima técnica;
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 9 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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CO-SC5780-99 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
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CO-SC5780-99 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágraf o transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “ existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya ap licación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la citada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la
aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la citada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del or den nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita original)
En ese orden de ideas, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%.
Mientras que: “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este
Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
2.2.3. Cómputo para efectos pensionales del tiempo vinculado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios
Sea lo primero precisar que el Consejo de Estado en materia pensional y del cómputo del tiempo laborado por docentes a través de contrato de prestación de servicios, ha dictado sentencia de unificación con los siguientes alcances:
En la sentencia de unificación de calenda 22 de enero de 2015 10 se analizaba el cómputo de tiempos de servicios prestados por docentes hora cátedra vinculados
servicios, ha dictado sentencia de unificación con los siguientes alcances:
En la sentencia de unificación de calenda 22 de enero de 2015 10 se analizaba el cómputo de tiempos de servicios prestados por docentes hora cátedra vinculados mediante OPS para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado con fundamento en la sentencia C -517 de 1999 consideró que dichos términos debían computarse para efectos pensionales.
Seguidamente, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 11 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la declaratoria de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de una docente vinculada mediante contrato de prestación de servicios, se unificó criterio en lo que atañe a la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa declarato ria de existencia del contrato realidad, concretamente se indicó que quien pretenda la declaratoria de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de prestaciones debe reclamarlos dentro de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, inclusive, cuando se reclame la devolución de los dineros pagados por el trabajador como contratista a efectos de aportes a seguridad social, so pena de operar la prescripción.
No obstante, en la citada sentencia de unificación, también se indicó que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestación perió dica, se exceptúan de la caducidad del medio de control, y del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo
seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestación perió dica, se exceptúan de la caducidad del medio de control, y del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, en todo caso, el juez contencioso administrativo debe pronunciarse sobre los aportes pensionales aunque no se h aya deprecado expresamente una vez se declare la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar si estos deben ser computados para el reconocimiento de pensión de jubilación, no existe sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en tanto la postura la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica en relación
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 25000-23-42-000-2012-0201701 (0775-2014), CP. Alfonso Vargas Rincón (E). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CESUJ2-005-16. CP. Carmelo Perdomo Cuéter.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320230011601
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CO-SC5780-99 al tema, en la medida que el precedente de la Subsección A en términos generales defiende la tesis según la cual, para efectos pensionales, dada la naturaleza de la
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CO-SC5780-99 al tema, en la medida que el precedente de la Subsección A en términos generales defiende la tesis según la cual, para efectos pensionales, dada la naturaleza de la labor docente y la subordinación ínsita derivada, se deben computar los tiempos servidos por el educador inclusive si el vínculo es a través de contrato de prestación de servicios, a contrario sensu, la Subsección B, alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son computables para efectos pensionales cuando no se demuestre que el contratista efectuó los aportes o cotizaciones por el término de la relación contractual, como se procede a explicar:
La Sección Segund
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