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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00194-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00194-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320230019401

Demandante: Lady María Sánchez Arteaga

Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 19 de marzo de 202 4 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tri bunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 5 de junio de 2017

Expedición del acto de reconocimiento: 23 de febrero de 2018

Pago efectivo: 31 de mayo de 2018

Días de mora reclamados: 69

2.2. Contestación de la demanda

Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 5 de junio de 2017

Fecha expedición del acto de reconocimiento: 23 de febrero de 2018

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320230019401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Fecha en la que se debió realizar el pago: 19 de septiembre de 2017

Fecha efectiva de pago: 31 de mayo de 2018

Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Fecha en la que se debió realizar el pago: 19 de septiembre de 2017

Fecha efectiva de pago: 31 de mayo de 2018

Días de mora causados: 253, del 20 de septiembre de 2017 al 30 de mayo de 2018

Concluyó que el FOMAG incurrió en mora de 253 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

2.4. Recurso de apelación

El Fomag solicita sea modificada la decisión de primera instancia. Su inconformidad radica en la fecha que se estableció del pago puesto a disposición del docente, ya que en la sentencia se indicó que fue el 31 de mayo de 2018, considera que este fue el 22 de mayo de 2018, por lo que los días de mora corresponde a 244 y no a 253 como se dispuso en la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

3.2. Marco normativo

Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago

de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia rá a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA CORRE MORATORIAPágina 3 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320230019401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.3. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada

partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.3. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:

  • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
  • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.

3.4. Solución al caso concreto

Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:

  • Determinar la fecha en que fueron puestos a disposición del demandante los dineros por concepto de cesantías, ya que la entidad apelante alega que fue el 22 de mayo de 2018 y no el 31 de mayo de 2018 como se dispuso en la sentencia.Página 4 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320230019401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Respecto a la fecha que se toma para determinar el pago de las cesantías al decente, se tiene que en el expediente obra comprobante de pago en el cual se indica que fue

Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Respecto a la fecha que se toma para determinar el pago de las cesantías al decente, se tiene que en el expediente obra comprobante de pago en el cual se indica que fue cancelada el 31 de mayo de 2018 , lo que en efecto corresponde con la realidad pues se encuentra acreditado del comprobante de pago allegado en los anexos de la demanda por el actor como se señaló, hace constar la transacción de PAGO BBVA, así reposa en la anotación observación 2 la fecha indicada (2018/ 05/31) que corresponde a la fecha de consignación por valor de $12.293.419.002.

Respecto a la fecha de pago que alega la entidad recurrente (22 de mayo de 2018), no obra ninguna prueba en el expediente que así lo acredite.

Así las cosas, establecida la fecha de pago de la s cesantías (31 de mayo de 2018) , se verifica los días de mora establecidos por la primera instancia , para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 10 71 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada , como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición

Resolución 000497 del 23 de febrero de 2018

La petición de cesantías fue presentada el domingo 5 de junio de 2017

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 28 de junio de 2017

Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 13 de julio de 2017

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 14 de julio de 2018 y vencieron el 19 de septiembre de 2017

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 20 de septiembre de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018 día anterior a la fecha cancelación. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 20 de septiembre de 2017 al 30 de mayo de 2018, para un total de 253 días de mora, tal como

día anterior a la fecha cancelación. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 20 de septiembre de 2017 al 30 de mayo de 2018, para un total de 253 días de mora, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia, desvirtuándose con esto lo señalando por l a entidad apelante, quien alegó que trascurrieron 244. Desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

3.5. Condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se

2 Expediente digital pdf 02Demanda fl 28Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320230019401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por e l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

2024 por e l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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