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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00203-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00203-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320230020301

Accionante(s): María Esperanza Castillo Mendoza. Accionado(s): Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Fiduprevisora.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La señora María Esperanza Castillo Mendoza es docente vinculada a la S ecretaría de Educación del Departamento de Córdoba. El día 4 de mayo de 2023 , radicó a través del sistema web -humano en línea-, solicitud de certificación laboral para iniciar el trámite de su pensión de jubilación ; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna , sobrepasando el tiempo establecido para resolver tal solicitud.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

pensión de jubilación ; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna , sobrepasando el tiempo establecido para resolver tal solicitud.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se ampare el derecho fundamental de petición de la accionante.
  • Que se ordene al Secretario de Educación Departamental de Córdoba o quien haga sus veces, la inme diata expedición del certificado laboral que resuelva de fondo la solicitud del 4 de mayo de 2023.

c). Informe de las entidades accionadas.

  • Secretaría de Educación Departamental de Córdoba2.

El Secretario de Educación del Departamento de Córdoba manifestó que la solicitud realizada por la accionante fue resuelta de fondo y debidamente notificada en fecha del 31 de mayo de 2023, surgiendo dentro del trámite tutelar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

2

  • Fiduprevisora S.A3.

La Coordinadora de tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de Fiduprevisora S.A., después de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la entidad, y luego de verificar los aplicativos de información y correspondencia , sostuvo que la solicitud fue radicad a ante el ente territorial y no hay evidencias de su traslado a Fiduprevisora S.A. , razón por la cual no se

de información y correspondencia , sostuvo que la solicitud fue radicad a ante el ente territorial y no hay evidencias de su traslado a Fiduprevisora S.A. , razón por la cual no se ha incurrido en conductas activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la actora.

Finalmente, solicitó que se desvinculara del proceso a Fiduprevisora S.A, por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, a efectos de que proceda a contestar la petición radicada.

  • Ministerio de Educación Nacional4.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de l a Nación - Ministerio de Educación Nacional, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela. En ese sentido, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, y son éstas quienes custodian la información laboral , es decir, las hojas de vida en las que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las sit uaciones administrativas propias de la vinculación, y por ende, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por éstas, pues , el Ministerio no puede intervenir en las funciones y responsabilidades de la gestión de sus propios asuntos, conforme lo determinó el articulo 287 de la Constitución Política.

Precisó que en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022 , es competencia

el articulo 287 de la Constitución Política.

Precisó que en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022 , es competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización funcional de la herramienta tecnológica que soporta el proceso, así como la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma.

Informó que si bien, el Ministerio de Educación Nacional financia la prestación de los servicios de licenciamiento, asistencia técnica, mesa de ayuda y capacitación; con el propósito fundamental de fortalecer la capacidad instalada de las entidades territoriales, tanto en el uso de la herramienta, como en la gestión de datos que sirven como i nsumo para los procesos administrativos relacionados con nómina y planta de personal, esta modalidad de apoyo generada desde el nivel central no puede interpretarse, en sentido alguno, como una corresponsabilidad, traslado o delegación de competencias a la Nación, o cualquier otro tercero, en relación con los procesos administrativos en cabeza de la Secretaría de Educación.

Finalmente, a legó que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, atribuyendo competencias específicas a los Entes Territoriales; que la acción de tutela es improcedente respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles, y que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante . Por tales razones, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del trámite tutelar.

d). Memorial presentado por la accionante5.

El día 13 de junio de 2023, la actora allegó memorial al expediente, en el que informa que

desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del trámite tutelar.

d). Memorial presentado por la accionante5.

El día 13 de junio de 2023, la actora allegó memorial al expediente, en el que informa que la Secretaría de Educación de Cór doba, el día 1° de jun io de 2023 , le comunicó que el

3 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

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Sistema Humano en Línea estaba presentando fallas y que, por tal motivo, se solicitó ayuda al Ministerio de Educación Nacional, por el alto número de solicitudes. Sin embargo, alegó que la anterior respuesta no es de fondo y que su petición continúa sin ser resuelta.

e). Fallo impugnado4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 13 de junio de 2023, resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:

«PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora María Esperanza Castillo Mendoza, contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Fomag, Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Educación Nacional en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en cabeza de Magda Lorena Giraldo Parra y/o quien

y el Ministerio de Educación Nacional en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en cabeza de Magda Lorena Giraldo Parra y/o quien haga sus veces; y al Ministerio de Educación Nacional, representado legalmente por la Dra. Aurora Vergara Figueroa y/o quien haga sus veces, cada una de acuerdo a sus competencias; que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta y solución frente a los requerimientos enviados por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba los días 23 de marzo de 2023, 24 y 26 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Fomag, en cabeza de su secretario Dr. Leonardo Rivera Varilla y/o quien haga sus veces, que dentro las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la respuesta o solución dada por las entidades mencionadas en el numeral segundo, proceda a dar respuesta de fondo a la accionante María Esperanza Castillo Mendoza, en relación con el derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2023.

[…]».

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la parte actora no ha recibido respuesta a la solicitud incoada el 4 de mayo de 2023, encaminada a obtener el certificado laboral, por lo que resulta flagrante la vulneración al derecho de petición.

Sostuvo que no puede dejar de lado la situación puesta e n conocimiento por la entidad territorial, al señalar y acreditar que aquella ha pedido soporte y/o ayuda técnica al Ministerio de Educación y a la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Sostuvo que no puede dejar de lado la situación puesta e n conocimiento por la entidad territorial, al señalar y acreditar que aquella ha pedido soporte y/o ayuda técnica al Ministerio de Educación y a la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., sin que estas hubiesen emitido pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco lo hicieron en esta acción constitucional, pues , se limitaron a indicar que la petición había sido presentada a la Secretar ía de Educación Departamental de Córdoba, y que dicho ente era el competente para dar respuesta.

En vista de lo anterior, manifestó que las accionadas -Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A -, son conocedoras de las fallas que viene presentan do el Sistema Humano en Línea, sin proporcionar una herramienta que permita dar solución a la problemática planteada, viéndose afectado directamente el usuario que requiere de una información y no puede ser suministrada por las fallas presentadas. Por tal motivo, al ser éstas las entidades encargadas del desarrollo tecnológico que permite la comunicación e intercambio de inf ormación entre los tres actores principales (Docentes – Secretarías – Fomag); y a su vez , el Ministerio el encargado de la prestación de los servicios de licenciamiento, asistencia técnica, mesa de ayuda y capacitación, están obligados a brindar respuesta frente a las solicitudes presentadas por la Secretaría de Educación Departamental los días 23 de marzo de 2023, 24 y 26 de mayo de 2023.

f). La impugnación6.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada Ministerio de Educaci ón

Departamental los días 23 de marzo de 2023, 24 y 26 de mayo de 2023.

f). La impugnación6.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada Ministerio de Educaci ón presentó impugnación, solicitando que se revoque la orden dada por el A quo, debido a que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia que se ordene a las entidades competentes brindar acompañamiento a la docente para continuar con su proceso.

4 PDF No. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

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Sostiene como argumentos, además de reiterar lo expuesto en la contestación que, en aras de brindar insumos técnicos a la acción de tutela, se solicitó a Fiduprevisora., y al operador de la herramienta mediante la cual se brinda soporte a las entidades territoriales, información del caso particular ; en respuesta a ello, indicaron que : i) «existe una certificación en curso con las siguientes características... Estado: Certificación en Trámite SE», lo que significa que la solicitud está en validación por parte de la Secretaría de Educación como administrador funcional y responsable exclusivo de la gestión de la información en el sistema y ii) que «una vez validada la mesa de ayuda, no se evidencian casos asociados al do cumento 110609928», por lo que las dilataciones en el trámite de aprobación en ningún momento se han reportado al operador del sistema como consecuencia de una falla técnica.

casos asociados al do cumento 110609928», por lo que las dilataciones en el trámite de aprobación en ningún momento se han reportado al operador del sistema como consecuencia de una falla técnica.

Expone que de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, le corresponde a los Departamentos certificados en educación administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización funcional del sistema que soporta el proceso, así como la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma.

Después de informar sobre el proceso de e volución del Sistema Humano en Línea , dice aclarar que la sociedad fiduciaria al ser requerida indicó que «como parte de la revisión realizada, se evidencia que actualmente no existe una solicitud de certificación iniciada o en curso para la cédula del docente 31.166.252.

Finalmente, resalta que nadie está obligado a lo imposible, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus jurisprudencias, que el MEN con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

g). Trámite de segunda instancia.

Por auto de fecha 23 de junio de 2023, se admitió la impugnación presentada por la parte vinculada Nación - Ministerio de Educación, contra el fallo de fecha 13 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada

Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber si do proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si actualmente existe vulneración al derecho fundamenta l de petición de la señora María Esperanza Castillo Mendoza, respecto de su solicitud presentada el día 4 de mayo de 2023.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela y; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

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i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial

para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosi dad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el mentado derecho está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido

pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solici tudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sen tencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruent e con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

clara, precisa y de manera congruent e con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

En este punto , es importante resaltar que , los requisitos mínimos de la respuesta al derecho de petición, son «oportunidad, contenido y notificación», tal como lo dispuso la máxima intérprete de la Constitución Política en sentencia T-138 de 20179 -tesis que hoy se mantiene vigente 10-, en la mentada providencia se dejó claro que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo , deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta; sobre el contenido de la respuesta, se

7 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

fundamentales.» 9 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 10 Véase el reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en Sentencia T - 051 de 2023.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

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dispuso que debe ser : i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

Cabe aclarar que la plena satisfacción del derecho de petición no depende de una respuesta favorable a lo solicitado , pues su núcleo esencial no se contra e a que se otorgue una contestación que acoja lo pedido, sino que la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo solicitado, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de su petición.

c). Consideraciones del caso concreto.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto y siguiendo las pautas de la

de lo solicitado, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de su petición.

c). Consideraciones del caso concreto.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto y siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, procede la Sala a verificar los presupuestos generales relativos a la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y, la subsidiariedad y/o carácter residual de la acción de tutela.

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue interpuesta por la señora María Esperanza Castillo Mendoza, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición al no dársele respuesta a su solicitud; por tanto, como titular de los derechos cuya protección reclama, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Secretaría de Educación de Córdoba, es la entidad del servicio educativo descentralizado a la que se encuentra vinculada la docente y fue ante quien se presentó la petición que se predica sin respuesta . Por su parte, Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación, son entidades del sector educativo oficial que tienen correlación y guardan estrecha relación con la solicitud incoada por la actora. Además, son las entidades que implementaron y adoptaron el sistema de información Humano en Línea del que se predican fallas tecnológicas. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues las autoridades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les

fallas tecnológicas. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues las autoridades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.

  • Inmediatez.

La Cor te Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11.

Empero, advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. Sin perjuicio de ello, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, si se tiene en cuenta que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de contestación a una petición

11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-01.

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presentada por la actora, solicitud que se radicó en fecha del 4 de mayo de 202312. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el día 30 de mayo de

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presentada por la actora, solicitud que se radicó en fecha del 4 de mayo de 202312. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el día 30 de mayo de 202313, sólo trascurrió poco menos de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de acudimiento a la acción constitucional , existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, lo que no deja duda de la satisfacción del requisito de inmediatez.

  • Subsidiariedad.

En lo que atañe a este requisito, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viab le cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.14

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de e ste derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su

de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de e ste derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional15.

Así entonces, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial para la protección del derecho fundamental de petición.

  • Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que efectivamente, como lo sostuvo el A quo, se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas:

Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues , no existen en el ordenamie nto mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la línea ju risprudencial de la Corte Constitucional 16 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones es la obtención de una respuesta

respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la línea ju risprudencial de la Corte Constitucional 16 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones es la obtención de una respuesta

12 PDF No. 01 (Pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00203-0

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