TA COR - 23001-33-33-003-2023-00249-01-(31-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00249-01-(31-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2023-00249-01
Demandante: Francisco Javier Correa Llorente Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Córdoba Tema: Reconocimiento de pensión -Ley 33 de 1985
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, originado en la falta de respuesta de la administración a la petición impetrada el 23 de agosto de 2022, que negó lo reclamado por la parte demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l as entidades demandadas, que reconozcan y paguen a la demandante pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del stat us jurídico del
restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l as entidades demandadas, que reconozcan y paguen a la demandante pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del stat us jurídico del pensionado, esto es, a partir del 18 de agosto de 2017.
Que se condene a la Nación - Min Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba a dar cumplimiento a la condena impuesta en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, dineros que solicitan sean reconocidos debidamente indexados.
1.2. Fundamentos fácticos.
Señala que el demandante nació el 18 de agosto de 1962 , fue vinculado mediante orden de prestación de servicios a la Secretaría de Educación de Momil durante los siguientes periodos: del 1 de febrero de 1992 hasta el día 1° de junio de 1992, del 1° de abril de 1998 al 30 de noviembre de 1998 y del del 1 de fe brero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999; seguidamente narra que realizó aportes al ISS del 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2013; que luego fue vinculado como docente provisional a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba desde e l día 4 de septiembre de 2007 hasta el 19 de agosto de 2008; posteriormente, expresa que fue vinculado como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 28 de agosto de 2010, cargo que afirma seguía desempeñando a la fecha de presentación de la demanda.
de agosto de 2008; posteriormente, expresa que fue vinculado como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 28 de agosto de 2010, cargo que afirma seguía desempeñando a la fecha de presentación de la demanda. Así, explica que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, petición que alega no fue resuelta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas:
- Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115. • Ley 100 de 1993. Artículo 279. • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
En síntesis, expone que el demandante como docente oficial estuvo vinculado antes del 26 de junio de 2003, por lo que le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es Ley 33 de 1985, debido a qu reúne los requisitos exigidos en la citada norma ( 20 años de servicios como docente oficial y 55 años de edad) para el reconocimiento de una pensión de jubilación.
- Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: No contestó la demanda
años de servicios como docente oficial y 55 años de edad) para el reconocimiento de una pensión de jubilación.
- Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: No contestó la demanda
Departamento de Córdoba : Contestó la demanda oponiéndose la prosperidad de las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024 mediante la cual accedió a las pretensiones las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la sentencia, señaló que de las pruebas aportadas, es claro que el actor efectivamente mantuvo vínculos como docente antes de la entrada de la Ley 812 de 2003, por lo que su reconocimiento pensional debe efectuarse de conformidad con las normas establecidas para el magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la señalada ley. Determinado ello, estudió si el demandante cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, que para el caso, sería 55 años y 20 años de servicio. Así, concluyó que al revisar las pruebas se evidenciaba que el demandante completó los veinte años de servicio el 28 de noviembre de 2016, y cumplió con el componente de la edad, el 18 de agosto de 2017. En virtud de lo anterior condenó a la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer pensión de jubilación al señor Francisco Javier Correa Llorente, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores
Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer pensión de jubilación al señor Francisco Javier Correa Llorente, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes salariales establecid os en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, así como los referentes a la bonificación mensual y la doceava parte de la bonificación pedagógica, siempre y cuando hayan sido devengados por el demandante en el año inmediatamente anteri or a la adquisición del estatus pensional. En cuanto a la prescripción, señaló que los derechos reclamados comenzaron a causarse a partir del 19 de agosto de 2017 -día siguiente al cumplimiento del estatus pensional, que el actor presentó la reclamación e l 23 de agosto de 2022 y la demanda presentada el 29 de junio de 2023, por lo que indicó que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2020, -3 años antes de la presentación de la demandano obstante, precisó que debía agregarse 1 día más, atendiendo que el día 30 de junio, se encontraban suspendidos los términos judiciales de prescripción con ocasiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 3
a la declaratoria de la emergencia sanitaria, por lo que, concluyó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el docente se
prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el docente se vinculó efectivamente el 17 de agosto de 2010, en ese sentido, expresó que el demandante pretende se le reconozca el derecho a la pensión bajo el régimen contemplado en la ley 33 de 1985, manifestando que es merecedor del derecho teniendo en cuenta los aportes que se realizaron al ISS de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; norma que no es aplicable en el presente caso, debido que el docente fue vinculado propiamente de manera posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, no lo cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media. Así, aduce que si bien el demandante acredita un tiempo en el que prestó sus servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos por la Ley 71 de 1988. Por otro lado, precisó que para que sea aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en el presente caso, el demandante debía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional y como requisito adicional debía ser beneficiario del régimen de transición dictado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Empero, el accionante nació el 18 de agosto de 1962 acreditando 32 años para el 1 de abril de 1994,
régimen de transición dictado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Empero, el accionante nació el 18 de agosto de 1962 acreditando 32 años para el 1 de abril de 1994, entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese orden, explicó que el régimen de transición manifestado por la Ley 100 de 1993, establece que es necesario acreditar 35 años de edad en el caso de las mujeres. Dentro del presente proceso no se cumple con el requisito de la edad mínima y tampoco se ha logrado probar los 20 años de servicio acumulados, según los tiempos certificados. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985 o ley 71.
Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es la entidad competente para reconocer derechos pensionales de lo s docentes, toda vez que es solo una cuenta especial de la Nación que se encarga de administrar los recursos concernientes a las prestaciones, pero no cuenta con la personería jurídica ni con la potestad de entrar a decidir el reconocimiento de algún derecho.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la NaciónMinEducación -FOMAG.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 4
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 al cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentale s o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vincul ación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artícu lo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y
territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artícu lo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”. A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que haMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 5
es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que haMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 5
sido reafirmada por el Consejo de Estado1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º
continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “ asignación básica; gastos de representa ción; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019 2, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. Al respecto, la parte resolutiva de la citada providencia dispuso: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de pre cisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los térm inos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente
en los térm inos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diec isiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00417-01(0058-15) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, - SUJ-014CES2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 6
(…)”.3 De acuerdo con los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales se puede colegir que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales - nacionales, nacionalizados y territoriales -, deben tenerse en cuenta: i). Si son docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 deben tenerse en cuenta sólo los factores salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-; y ii). Si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de
salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-; y ii). Si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioles aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes e l Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocim iento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas 4. En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ... ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ... ]» 9, y si el intérprete judicial, «[ ... ] en un cas o concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [...]».
encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [...]». En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarl a, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto l a demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994. En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19895 en lo referente al régimen pensional. (…)”6. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Sub sección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20217 y 17 de junio de 20228 como se aprecia a continuación, así:
Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Sub sección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20217 y 17 de junio de 20228 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander 9, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificac ión, Sentencia SUJ-014 -CE-S22019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta d e noviembre de dos mil diecisiete. Radicación: 70001233300020130005201. 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) 8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) 9 Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00249-01. 7
Patios10tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.11 (negrillas de la Sala)
Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos
realizado ningún descuento.11 (negrillas de la Sala)
Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió esa relación contractual como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.” (negrillas de la Sala).”
En ese mismo sen tido, la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 realizó precisiones sobre la obligatoriedad de efectuar los aportes pendientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del docente y su entidad empleadora en orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este postulado se sintetiza en que las consecuencias
a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de
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