TA COR - 23001-33-33-003-2023-00308-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00308-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2023-00308-01
DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DEMANDADO: GABRIEL DE JESÚS MORENO GUERRERO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra el auto proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La entidad demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: (i) “que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a Gabriel de Jesús Moreno Guerrero ”; (ii) “se condene a la parte demandada al pago de la suma CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (4.676.955) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del doce nte Kevin Andrés Márquez ”; (iii) “se ordene la indexación del valor de
pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del doce nte Kevin Andrés Márquez ”; (iii) “se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión”; (iv) “una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto”; (v) “se condene al demandado al pago de las costas del proceso”.
Como fundamentos fácticos relevantes:
Sostuvo que el docente Kevin Andrés Márquez solicitó el día 21 de mayo de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que mediante la Resolución 933 del 20 de mayo de 2020 , suscrita por el señor Gabriel de Jesús Moreno Guerrero, en calidad de Secretaria de Educación de Córdoba, se reconoció la prestación precitada. Que, en atención al Manual de Funciones vigente en el periodo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 2
ocurrencia de los hechos, el funcionario encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al Fomag, era la Secretaria de Educación de Córdoba.
Afirmó que el reconocimiento y pago de las cesantías del docente Kevin Andrés Márquez fue extemporáneo, conforme los términos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía administrativa, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía administrativa, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Que el 19 de agosto de 2021 se puso a disposición y el 20 de agosto de 2021, se realizó el pago efectivo de la totalidad de la sanción moratoria referida.
1.2. Providencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto de 28 de septiembre de 2023 rechazó la demanda, al considerar lo siguiente:
“(…) Mediante auto de 1° de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda para que el actor subsanara el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 161 numeral 5; así como acreditara la condena que dio lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Dentro del término de la subsanación, esto el 15 de septiembre de 2023, la parte actora presenta escrito en el que relaciona los documentos con los cuales considera superadas las falencias que originaron la inadmisión de la siguiente forma:
Con la relación a los documentos relacionados en los numerales 1 y 2 del acápite pruebas, esto es, Documento de pago vía Administrativa que ordena el pago de la sanción y Acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Resolución 933 del 20 de mayo de 2020, fueron aportados, por lo tanto, se subsanó dicha falencia.
No obstante, pese a que es, presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, la condena o conciliación en la que impuso
No obstante, pese a que es, presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, la condena o conciliación en la que impuso dicho pago, esto es, “el que generó la condena en su contra y el acto administrativo de reconocimiento”; fue aportado por el demandante, el Oficio con Radicado No: 20211072539821 Fecha: 22/09/2021 ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA DE RESOLUCIÓN – 933 DOCENTE: KEVIN ANDR ES MARQUEZ LUNA (…) RADICADO: 20210322110882, por medio del cual se realizó el reconocimiento de la sanción por mora; no se allegó ni se dio cuenta de la providencia judicial que generó la condena contra La Nación – Ministerio de Educación. Por lo que, la demanda no fue subsanada en debida forma. Incumpliendo con el requisito objetivo contenido en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, condena impuesta a la Administración por parte de la jurisdicción contenciosa, o como una conciliación que haya finalizado con el pago de la indemnización por un daño antijurídico causado por el agente del Estado, cuyo reembolso es pretendido.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de repetición es resarcitoria y se constituye en una herramienta eficaz para obtener el reembolso de las sumas de dinero que se ha debido cancelar por la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El acto administrativo de reconocimiento y pago de sanción por mora deviene del ejercicio de la func ión administrativa, ante la solicitud del usuario por medio de petición; por consiguiente,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
reconocimiento y pago de sanción por mora deviene del ejercicio de la func ión administrativa, ante la solicitud del usuario por medio de petición; por consiguiente,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 3
no ostenta la calidad del requisito objetivo descrito en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, procediendo ordenar el rechazo de la demanda. (…)”.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de la a quo , la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el auto de 28 de septiembre de 2023, que rechazó la demanda.
Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012S2) del 18 de julio de 2018, señaló que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contempla la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de forma tardía.
Manifestó que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrativa de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación
SE-SUJ-SII-012-2018.
Aclaró que en la Ley 678 de 2001 se definió la acción de repetic ión como una acción civil
prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación
SE-SUJ-SII-012-2018.
Aclaró que en la Ley 678 de 2001 se definió la acción de repetic ión como una acción civil de carácter patrimonial que debe iniciarse contra el servidor o ex servidor público, o el particular que cumpla funciones públicas, cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del E stado, con la finalidad de que la entidad obtenga el reintegro de lo pagado.
Afirmó que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII012-2018, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de auto proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA), modificado por el artículo 62de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° , literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.
2.2. Problema jurídicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° , literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.
2.2. Problema jurídicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 4
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de la a quo de rechazar la demanda, por no cumplirse el presupuesto procesal de sentencia condenatoria ejecutoriada, conciliación u otra forma de terminación de un proceso que haya impuesto una condena contra la parte demandante, se ajusta a derecho, o si por el contrario debe revocarse la decisión.
2.3. Solución del caso
La entidad demandante acude en sede del medio de control de repetición para solicitar que se declare civil y patrimonialmente responsable al señor Gabriel de Jesús Moreno Guerrero, porque la entidad reconoció el pago de una indemnización moratoria a favor de un docente, por el pago extemporáneo de una cesantía.
La a quo rechazó la demanda, al considerar que “(…) El acto administrativo de reconocimiento y pago de sanción por mora deviene del ejercicio de la función administrativa, ante la solicitud del usuario por medio de petición; por consiguiente, no ostenta la calidad del requisito objetivo descrito en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, procediendo ordenar el rechazo de la demanda. (…)”.
La entidad en la alzada sostuvo que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento
procediendo ordenar el rechazo de la demanda. (…)”.
La entidad en la alzada sostuvo que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrativa de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018. Que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación precitada, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.
Dicho lo anterior, se tiene que en los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 678 de 2001 1, modificada por la Ley 2195 de 2022 2, se definió la acción de repetición, el juez competente para su conocimiento, y el término para ejercitar dicha acción ante la jurisdicción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de
como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del eje rcicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”
2 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 5
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servid or público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será
señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…)
ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudica da con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.
(…)”.
Entonces, para la procedencia de la acción de repetición es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.
pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.
En ese orden, se tiene en este escenario judicial que nos encontramos ante un rechazo de demanda por no cumplirse el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción de repetición, esto es, “la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos”, presupuesto que en consideración de la a quo no se acredita, en tanto que el reconocimiento de la sanción moratoria se realizó por vía administrativa.
La entidad apelante –se repite– sostuvo que se cumplió el presupuesto precitado, porque la decisión del comité de conciliación de la entidad, en pagar la sanción moratoria vía administrativa, esa actuación se puede catalogar como otra forma de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, en cumplimiento de la sentencia de unificación SESUJ-SII-012-2018.
La Sala en atención a la aseveración de la entidad demandante, estudiará si la actuación del comité de conciliación se puede incluir como otra forma de terminación de conflicto, paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 6
lo cual se citará la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos:3
“(…) Sobre las modalidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Corte Constitucional en la s entencia C-1195 de 2001, indicó que existen dos sistemas,
alternativos de solución de conflictos:3
“(…) Sobre las modalidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Corte Constitucional en la s entencia C-1195 de 2001, indicó que existen dos sistemas, los denominados autocompositivos y heterocompositivos, recayendo su diferencia en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y la intervención de un tercero. Así puntualizó la Corte: “El primero, denominado de autocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos como la negociación, la mediación y la amigable composición. El segundo grupo, denominado de heterocomposición, compues to por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismo s de justicia formal como el arbitraje. La intervención de terceros neutrales dentro de estos dos sistemas puede variar según el grado de su intervención y control del proceso. La doctrina ha denominado intervención inquisitiva aquella en la que el terc ero maneja completamente el proceso con muy poca intervención de las partes en conflicto. Esta forma de intervención es típica de los sistemas de heterocomposición. Por el contrario, la intervención es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el proceso, como ocurre en la mediación
intervención de las partes en conflicto. Esta forma de intervención es típica de los sistemas de heterocomposición. Por el contrario, la intervención es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el proceso, como ocurre en la mediación o la conciliación. Finalmente puede existir una intervención mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en diferente grado y distinta forma, participan y controlan el proceso de búsqueda de soluciones. En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas -y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades -. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estr icto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.
Así las cosas, los mecanismos alternativos de solución de conflictos están integrados por diferentes medios o modalidades que permiten la resolución de las controversias por vías diferentes a la jurisdiccional, que a su vez hacen efectiva la administración de justicia y promociona la resolución pacífica de los conflictos. (…)”.
Por su parte, la Corte constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2 y 8 – parcial– de la Ley 678 de 2001, sostuvo:4
promociona la resolución pacífica de los conflictos. (…)”.
Por su parte, la Corte constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2 y 8 – parcial– de la Ley 678 de 2001, sostuvo:4
“En armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recogió la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposición que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo lo siguientes argumentos: “Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de
3 Sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP) 4 Sentencia C-338 de 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 7
4 Sentencia C-338 de 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 7
la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la t ransacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo - no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.”
En ese sentido, conviene precisar que la Corte ha definido el concepto de “(…) o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, en aquellas instituciones como la transacción, desistimiento, conciliación , arbitramento, en los cuales los interesados pueden gestionar por si mismas o con la ayuda de un tercero calificado, la solución de sus diferencias, lo cual hace efectiva la administración de justicia . Se colige que la acción de repetición no sólo procede por una providencia judicial sino a través otros medios alternativos como la amigable composición o a la intervención de un tercero.
Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de
repetición no sólo procede por una providencia judicial sino a través otros medios alternativos como la amigable composición o a la intervención de un tercero.
Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 20185, si bien se fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial (aplicación de la Ley 1071 de 2006), esa circunstancia no implica que las decisiones de la administración, al reconocer tal penalidad en sede administrativa, se entienda como un mecanismo de solución de conflicto; por lo tanto, en el presente escenario se evidencia que se reconoció una sanción moratoria por el pago tardío de una cesantías a un docente, lo cual no surgió de “una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” , sino de la decisión unilateral y voluntaria de la administración.
Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda, pues en el sub lite no se acreditó -se repite - el presupuesto “(…) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”; para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de repetición.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará el auto de 28 de septiembre de 2023, expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda de referencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en
expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda de referencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00308-01 8
FALLA:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx