🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-003-2023-00337-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00337-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2023-00337-01

DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DEMANDADO: ANA MARGARITA CALDERA OLAYA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra el auto proferido el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La entidad demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: (i) “que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a ANA MARGARITA CALDERA OLAYA”; (ii) “se condene a la demandada al pago de la suma de $16.071.955 (DIECISEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente ALONSO SEGUNDO DIAZ CALDERON”; (iii) “se ordene la indexación del valor de que trata la

por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente ALONSO SEGUNDO DIAZ CALDERON”; (iii) “se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión”; (iv) “una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago volunta rio en el término legal o judicialmente previsto”; (v) “se condene al demandado al pago de las costas del proceso”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que el docente Alonso Segundo Díaz Calderón el 17 de mayo de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que mediante la Resolución 1013 de 5 de abril de 2021, suscrita por la señora Ana Margarita Caldera O laya, en calidad de secretaria de Educación de Córdoba, se reconoció la prestación precitada. Que, en atención al Manual de Funciones vigente en el periodo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 2

ocurrencia de los hechos, el funcionario encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al Fomag, era la secretaria de Educación de Córdoba.

Afirmó que el reconocimiento y pago de las cesantías del docente Alonso Segund o Díaz Calderón, fue extemporáneo, conforme los términos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía administrativa, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada

unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía administrativa, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Que el 1 de octubre de 2021, se realizó el pago efectivo de la totalidad de la sanción moratoria referida.

1.2. Providencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto de 27 de octubre de 2023 rechazó la demanda, al considerar lo siguiente:

“(…) Revisada la demanda, desde ya se advierte que no cumple con uno de los presupuestos procesales para ejercer el derecho de acción, aspecto que se concreta, en la no existencia de una providencia judicial –sentencia debidamente ejecutoriada, conciliación u o tra forma de terminación del proceso -, que haya impuesto en el caso concreto, una condena a la entidad, consistente en el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del actor y afectado el patrimonio de la entidad demandante.

Y si bien es cierto, la parte actora alega que cumple con dicho requisito, con el documento –acto administrativode reconocimiento de pago de la sanción moratoria al señor Alfonso Segundo Díaz Calderón; tal decisión administrativa, no constituye una condena impuesta al estado, bien por medio de sentencia ejecutoriada, conciliación u otra forma de terminación del proceso judicial, por consiguiente, no constituye el requisito o presupuesto procesal descrito en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Cabe recordar, que el reconocimiento que realizan las entidades vía administrativas,

constituye el requisito o presupuesto procesal descrito en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Cabe recordar, que el reconocimiento que realizan las entidades vía administrativas, hace parte de la prerrogativa a cargo de la administración, en la que previo a una petición del ciudadano, y el cumplimiento de un procedimiento administrativo, se encuentra facultada para el reconocimiento de un derecho; no obstante, ello por sí solo, no constituye una condena en contra de la entidad.

En consecuencia, lo pretendido por la parte actora al no contar con una condena impuesta a la entidad de la sanción moratoria reconocida en favor del señor Alfonso Segundo Díaz Calderón, no es pasible de control judicial, pues se reitera, la condena constituye presupuesto procesal de carácter constitucional para su procedencia, (…)”.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de la a quo, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se r evoque en su integridad el auto de 27 de octubre de 2023, que rechazó la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 3

Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012S2) del 18 de julio de 2018, señaló que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contempla la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de forma tardía.

1995 y 1071 de 2006, que contempla la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de forma tardía.

Manifestó que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrativa de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardí o de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación

SE-SUJ-SII-012-2018.

Aclaró que en la Ley 678 de 2001 se definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe iniciars e contra el servidor o exservidor público, o el particular que cumpla funciones públicas, cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del E stado, con la finalidad de que la entidad obtenga el reintegro de lo pagado.

Afirmó que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII012-2018, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de auto proferido el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de auto proferido el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA), modificado por el artículo 62de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de la a quo de rechazar la demanda, por no cumplirse el presupuesto procesal de sentencia condenatoria ejecutoriada, conciliación u otra forma de terminación de un proceso que haya impuesto una condena contra la parte demandante, se ajusta a derecho, o si por el contrario debe revocarse la decisión.

2.3. Solución del casoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 4

La entidad demandante acude en sede del medio de control de repetición para solicitar que se declare civil y patrimonialmente responsable a la señora Ana Margarita Caldera Olaya, porque la entidad reconoció el pago de una indemnización moratoria a favor de un docente, por el pago extemporáneo de una cesantía.

La a quo rechazó la demanda, al considerar que “(…) no cumple con uno de los presupuestos procesales para ejercer el derecho de acción, aspecto que se concreta, en la

por el pago extemporáneo de una cesantía.

La a quo rechazó la demanda, al considerar que “(…) no cumple con uno de los presupuestos procesales para ejercer el derecho de acción, aspecto que se concreta, en la no existencia de una providencia judicial –sentencia debidamente ejecutoriada, conciliación u otra forma de terminación del proceso -, que haya impuesto en el caso concreto, una condena a la entidad, consistente en el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del actor y afectado el patrimonio de la entidad demandante (…)”.

La entidad en la alzada sostuvo que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrati va de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018. Que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación precitada, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 6 78 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.

Dicho lo anterior, se tiene que en los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 678 de 2001 1, modificada por la Ley 2195 de 2022 2, se definió la acción de repetición, el juez competente para su conocimiento, y el término para ejercitar dicha acción ante la jurisdicción, en los siguientes

por la Ley 2195 de 2022 2, se definió la acción de repetición, el juez competente para su conocimiento, y el término para ejercitar dicha acción ante la jurisdicción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

No obstante, en los términos de esta ley, e l servidor o exservidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)

ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de a cuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. ”

1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. ”

2 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 5

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…)

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de

2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directa mente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

(…)”.

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

(…)”.

Entonces, para la procedencia de la acción de repetición es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

En ese orden, se tiene en este escenario judicial que nos encontramos ante un rechazo de demanda por no cumplirse el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción de repetición, esto es, “la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos”, presupuesto que en consideración de la a quo no se acredita, en tanto que el reconocimiento de la sanción moratoria se realizó por vía administrativa.

La entidad apelante –se repite– sostuvo que se cumplió el presupuesto precitado, porque la decisión del comité de conciliación de la entidad, en pagar la sanción moratoria vía administrativa, esa actuación se puede catalogar como otra forma de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, en cumplimiento de la sentencia de unificación SESUJ-SII-012-2018.

La Sala en atención a la aseveración de la entidad demandante, estudiará si la actuación del comité de conciliación se puede incluir como otra forma de terminación de conflicto, para

SUJ-SII-012-2018.

La Sala en atención a la aseveración de la entidad demandante, estudiará si la actuación del comité de conciliación se puede incluir como otra forma de terminación de conflicto, para lo cual se citará la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos:3

“(…) Sobre las modalidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Corte Constitucional en la sentencia C -1195 de 2001, indicó que existen dos sistemas, los denominados autocompositivos y heterocompositivos, recayendo su diferencia en el

3 Sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-0002016-00440-01(AP)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 6

ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y la intervención de un tercero. Así puntualizó la Corte: “El primero, denominado de autocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos como la negociación, la mediación y la amigable composición. El segundo grupo, denominado de heterocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que

primer grupo se encuentran mecanismos como la negociación, la mediación y la amigable composición. El segundo grupo, denominado de heterocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independi entemente de la autonomía de la voluntad de las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje. La intervención de terceros neutrales dentro de estos dos sistemas puede variar según el grado de su intervención y control del proceso. La doctrina ha denominado intervención inquisitiva aquella en la que el tercero maneja completamente el proceso con muy poca intervención de las partes en conflicto. Esta forma de intervención es típica de los sistemas de het erocomposición. Por el contrario, la intervención es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el proceso, como ocurre en la mediación o la conciliación. Finalmente puede existir una intervención mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en diferente grado y distinta forma, participan y controlan el proceso de búsqueda de soluciones. En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas -y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades -. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial,

la mediación, en cualquiera de sus modalidades -. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociac ión entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.

Así las cosas, los mecanismos alternativos de solución de conflictos están integrados por diferentes medios o modalidades que permiten la resolución de las controversias por vías diferentes a la jurisdiccional, que a su vez hacen efectiva la administración de justicia y promociona la resolución pacífica de los conflictos. (…)”.

Por su parte, la Corte constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2 y 8 – parcial– de la Ley 678 de 2001, sostuvo:4

“En armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Admini stración de Justicia, recogió la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposición que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo lo siguientes argumentos: “Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se

tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los confli ctos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia

4 Sentencia C-338 de 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 7

del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo - no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.”

En ese sentido, conviene precisar que la Corte ha definido el concepto de “(…) o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, en aquellas instituciones como

siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.”

En ese sentido, conviene precisar que la Corte ha definido el concepto de “(…) o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, en aquellas instituciones como la transacción, desistimiento, conciliación , arbitramento, en los cuales los interesados pueden gestionar por sí mismas o con la ayuda de un tercero calificado, la solución de sus diferencias, lo cual hace efectiva la administración de justicia. Se colige que la acción de repetición no sólo procede por una providencia judicial sino a través otros medios alternativos como la amigable composición o a la intervención de un tercero.

Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 5, si bien se fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial (aplicación de la Ley 1071 de 2006), esa circunstancia no implica que las decisiones de la administración, al reconocer tal penalidad en sede administrativa, se entienda como un mecanismo de solución de conflicto; por lo tanto, en el presente escenario se evidencia que se reconoció una sanción moratoria por el pago tardío de una cesantías a un docente, lo cual no surgió de “una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” , sino de la decisión unilateral y voluntaria de la administración.

Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda, pues en el sub lite no se acreditó -se repite - el presupuesto “(…) reconocimiento

sino de la decisión unilateral y voluntaria de la administración.

Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda, pues en el sub lite no se acreditó -se repite - el presupuesto “(…) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”; para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de repetición.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará el auto de 27 de octubre de 2023 , expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda de referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, por las consideraciones expuestas.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2023-00337-01 8

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

Consultar sobre este documento ...