TA COR - 23001-33-33-003-2023-00421-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00421-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00421-01
Demandante: Richard Enrique Álvarez Martínez Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirmar Sentencia de Primera Instancia que negó pretensiones
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 2 de junio de 2022, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOR2022000319 del 29 de julio de 2022 , pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el
por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución CORDOR2022000319 del 29 de julio de 2022 , pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 23 de agosto de 2022.
Se señala que el día 30 de marzo de 2023 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado -oficio No. 130 de fecha 23 de junio de 2023b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 130 de fecha 23 de junio de 2023 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – No contestó la demanda.
- Departamento de Córdoba
del CPACA.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – No contestó la demanda.
- Departamento de Córdoba
La apoderada del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, debido a que el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, es este quien aprueba y paga las cesantías a través de Fiduprevisora, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que esto s son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
Afirma que en el expediente reposa la consignación realizada por la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que indica que se está frente a una Inexistencia de Obligación por parte del ente territorial, aunado a esto y según los documentos que reposan en la demanda, la entidad territorial actuó bajo los términos que estable ce la Ley 1071 de 2006, por consiguiente no es responsable de la mora que indica el apoderado de la parte demandante.
Propone las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y la “genérica”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 19 de junio de 2024, negando las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la sanción
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 19 de junio de 2024, negando las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la sanción moratoria se genera únicamente por el no pago oportuno de la prestación, y su forma de contabilización atiende a lo dispuesto por la sentencia de unificación del año 2018, por lo tanto, al revisar el expediente se tiene que los cincuenta y cinco (55) días llegan al 21 de octubre de 2022; y los dineros fueron puestos a disposición de la parte demandante el 23 de agosto de 2022, es decir, antes del vencimiento de los 55 días que la jurisprudencia ha señalado, sin que exista mora alguna.
En dicho f allo, se expresa que no es de recibo lo argüido por la parte actora, al establecer de forma independiente el conteo de los términos para llegar a la sanción moratoria, en tanto la distribución de responsabilidades entre quien expide el acto administrativo y quien paga la prestación, no genera doble sanción. Y que la sanción moratoria se genera únicamente por el no pago oportuno de la prestación, y su forma de contabilización atiende a lo dispuesto por la sentencia de unificación del año 2018 proferida por el Consejo de Estado.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en todas sus partes el fallo, en razón a que se
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en todas sus partes el fallo, en razón a que se debe tener en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivos anexos, a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – plataforma Humano, donde se observa que la fecha en la que el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías fue el 2 de junio de 2022 y no como lo como lo indicaron las entidades demandadas, con un radicado de fecha 25 de julio de 2022, fecha que fue tomada del historial de liquidación denominada “prestación en estudio ”, quedando demostrado que la prestación es radicada tiempo antes de que hubiese pasado a ser estudiada, así mismo, le asignaron radicado de la prestación pasando 53 días después de haber radicado la liquidación de sus cesantías.
Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta claro que el demandante solicita la Cesantía parcial para Remodelación el día 2 de junio de 2022 , y ésta fue resuelta en la Resolución número CORDOR2022000319 del 29 de julio de 2022, por la cual se reconoce una cesantía parcial.
A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación Territoriales también serán responsables del pago de la sanción por mora, y ya no sólo el FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.
serán responsables del pago de la sanción por mora, y ya no sólo el FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.
El conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 02 de junio de 2022 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 24 de junio de 2022
Resolución de reconocimiento: CORDOR2022000319 del 29 de julio de 2022
Fecha de Notificación: 3 de agosto de 2022
Fecha oportuna para pago de cesantía: 15 de septiembre de 2022
Fecha pago efectivo de cesantía: 23 de agosto de 2022
Que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (24/06/2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (03/08/2022), transcurrieron 40 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de queRadicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , para ello se deberá determinar la fecha de radicación de solicitud de cesantías en la plataforma autorizada, para proceder al conteo respectivo
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto
que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)
15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mo ra penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto
a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recu rsos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cau se por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la parte demandante una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte dem andante presentó recurso de apelación alegando que no se le dio valor probatorio al historial del proceso de la prestación, donde se muestra la fecha real de radicación, y además se debe tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento (24/06/2022) y la fecha de notificación de la resolución (03/08/2022).
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
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A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
I. El 2 de junio de 202 2, e l demandante solicito el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales 3, pero fue devuelta su petición para subsanación, siendo ingresada nuevamente el 19 de julio de 2022.
II. El 29 de julio de 2022 se expidió la Resolución No. CORDOR20220003194 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para remodelación al demandante.
III. Mediante certificado emitido por la Fidup revisora S.A5., se deja constancia que se programó pago de cesantías a l demandante Richard Enrique Álvarez Martínez , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 23 de agosto de
2022.
IV. De acuerdo con el historial del proceso de la presentación en el aplicativo HUMANO EN LINEA, se acredita que el día 3 de agosto de 2022 fue recibido el expediente por
la FIDUPREVISORA S.A.6
Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que el demandante señor Richard Enrique Álvarez Martínez, radicó el 2 de junio de 2022 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, pero los documentos al ser validados fueron devueltos para subsanación, ingresando nuevamente en fecha 19 de julio de 2022, como se pasará a ver en el pantallazo de la plataforma humano en línea:
fueron devueltos para subsanación, ingresando nuevamente en fecha 19 de julio de 2022, como se pasará a ver en el pantallazo de la plataforma humano en línea:
Visto lo anterior, tenemos que, contrario a lo alegado por el apelant e, si bien, el demandante realizó la petición de cesantías parciales en fecha 2 de junio de 2022, ésta luego de ser revisada
3 PDF N° 01 (Pag 28)Cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF No. 01 (pág.27-30) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01 (Pag.31)Cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF N° 01(pág. 27)Cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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fue devuelta para su corrección, conforme lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, “que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, la solicitud de berá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes ”, siendo ingresada nuevamente con los documentos faltantes en fecha 19 de julio de 2022.
Por lo tanto, el juez de instancia tomó como fecha de radicación de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma humano en línea “historial proceso prestación”, luego de haberse efectuado la subsanación, esto es el 19 de julio de 2022, a partir de la cual se realizó
parciales la consignada en la plataforma humano en línea “historial proceso prestación”, luego de haberse efectuado la subsanación, esto es el 19 de julio de 2022, a partir de la cual se realizó el conteo para determinar si se configuraba o no sanción mora a favor del demandante.
En ese orden, para resolver el recurso de apelación, procede la Sala a verificar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, es decir, en los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 y notificado de forma electrónica, se deben contar 55 días a partir de la notificación del acto administrativo para la causación de la sanción mora.
Por ende, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 19 de julio de 2022, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 29 de julio de 2022 y la realización del pago fue el 23 de agosto de 2022, no hay lugar a sanción moratoria.
Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo alegado por el apelante, las cesantías del demandante se le pagaron en el plazo fijado por la ley para ello, toda vez que desde la fecha de expedición del acto administrativo y la fecha del pago de las cesantías solo transcurrieron 12 días, por lo tanto, no se causa dicha sanción moratoria.
En lo atinente a la segunda inconformidad presentada, el tribunal advierte que no le asiste razón
días, por lo tanto, no se causa dicha sanción moratoria.
En lo atinente a la segunda inconformidad presentada, el tribunal advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para la entidad territorial de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el Fomag -Fiduprevisora, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pe ro el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad
la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00421-01
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5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.87 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
7 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas,
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…)