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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00009-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00009-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320240000901

Accionante: Betty Cecilia Otero Monsalve.

Accionados: Administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” –

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada Colpensiones frente al fallo de 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante ; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

 Petición  Debido Proceso  Seguridad Social  Mínimo Vital

2. Petición de amparo

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías res olver el derecho de petición de 4 de octubre de 2023 , orientado a que le den cumplimiento a la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Betty Cecilia Otero Monsalve

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Betty Cecilia Otero Monsalve contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías COLFONDOS S.A., radicado bajo el No. 23001310500320220006200.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutelaPágina 2 de 10

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La parte accionante relata que acudió al proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías COLFONDOS S.A., para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) y el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES , y mediante sentencia del 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada mediante sentencia del 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Montería Sala Civil - FamiliaLaboral. El 4 de octubre de 2023 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que le sean trasladados todos sus aportes pensionales con destino a Colpensiones y sean incorporados a su historia laboral, sin dar una respuesta y tampoco se ha procedido a darle

que le sean trasladados todos sus aportes pensionales con destino a Colpensiones y sean incorporados a su historia laboral, sin dar una respuesta y tampoco se ha procedido a darle cumplimiento a la sentencia, impidiendo y obstaculizando el derecho a gozar de su pensión de vejez que garantice su subsistencia y la de su familia , toda vez que tiene 59 años, cumple con a edad, y tiene el número de semanas exigidas en la ley.

4. Conducta de las entidades accionadas

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. señaló que verificados los sistemas de información se pudo evidenciar que no existe derecho de petición radicado ante la entidad con fecha del 04 de octubre de 2023 bajo el número de identificación del accionante. El ciudadano no indica en el escrito de tutela el radicado que asigna Colpensiones a las solicitudes radicadas y de las pruebas evidencia un documento con nombre "SOLICITUD DE CUMPLIIENTO DE SENTENCIA – BETTY OTERO MONSALVE" enviado el 04 de oc tubre de 2023 al correo notificaonesjudiciales@colpensiones.gov.co; pero aclara que dicho correo no se encuentra habilitado para recibir peticiones de los ciudadanos. Que Colpensiones cuenta con una plataforma virtual para poder descargar la información so licitada la cual se refiere a la solicitud de la historia laboral el cual puede encontrar en el portal transaccional de la página web.

Por otra parte, aduce que en el expediente administrativo oficio BZ 2023_15836623 del 20/09/2023 el actor interpone dere cho de petición solicitando cumplimiento de sentencia ordinaria. Y el proceso de cumplimiento de sentencia judicial, es una orden compleja de cumplir sujeta a validaciones rigurosas y al efectivo teniendo en cuenta que

del 20/09/2023 el actor interpone dere cho de petición solicitando cumplimiento de sentencia ordinaria. Y el proceso de cumplimiento de sentencia judicial, es una orden compleja de cumplir sujeta a validaciones rigurosas y al efectivo teniendo en cuenta que Colpensiones maneja recursos públicos ; por lo que se están adelantando gestiones interadministrativas pertinentes, para dar cumplimiento a las sentencias ordinarias . Indica que la administradora está en los términos contemplados en la ley para cumplir la sentencia ordinaria y el traslado de afiliación del accionante culminó satisfactoriamente, pero deben desarrollarse actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a Colpensiones, sino que se requiere de la intervención de FONDO DE PENSIONESPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

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COLFONDOS AFP S.A. por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sinc ronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral. La información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archi vo y acreditarlo en la historia

un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archi vo y acreditarlo en la historia laboral. Esto solo pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de la COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e imputado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, ect, son traslado de manera completa. Pues al haber estado afiliado y aportando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, COLPENSIONES desconoce por completo con que empleadores, bajo que Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cual ha sido el momento del aporte, etc. Esa información la traslada la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente.

Por lo anterior concluye que COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la FONDO DE PENSIONES COLFONDOS AFP S.A., adelante las gestiones a su cargo. solicita se declare la improcedencia de la tutela.

Colfondos S.A. pensiones y cesantías , indicó que las pretensiones de la accionante se dirigen al cumplimiento de un fallo ordinario, sin embargo, el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ejecutivo, de allí que, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio

natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ejecutivo, de allí que, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante y, se reitera, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el cumplimiento al fallo. Para atender de manera completa la solicitud de la accionante Colfondos gestiona internamente el traslado de los aportes, solicitud priorizada. Que, a más tardar el viernes 26 de enero de 2024, Colfondos cumplirá con el fallo ordinario, pues la orden judicial de trasladar los aportes del accionante conlleva un sinfín de gestiones que deben validarse correctamente y sin afanes, en tanto se trata de t rasladar los aportes de un afiliado que depositó la confianza en la AFP para la administración de los aportes que ha realizado en su vida laboral, de ahí que, no solo resulta sacar dineros de la cuenta de ahorro individual. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a Colfondos S.A como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, y tampoco evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechosPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

CO-SC5780-99 fundamentales del accionante y Colfondos S.A. En subsidio se le otorgue un plazo hasta

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CO-SC5780-99 fundamentales del accionante y Colfondos S.A. En subsidio se le otorgue un plazo hasta el 26 de enero de 2024, para acreditar el traslado de los aportes como parte del cumplimiento integral al fallo ordinario.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante sentencia del 25 de enero de 2024 frente a Colpensiones consideró que la petición del 4 de octubre de 2023 no se realizó en los canales autorizados públicamente por la entidad a través de su página web oficial, por lo que no puede considerarse que hubo vulneración, sin embargo, advierte que la accionada reconoce haber recibido el 20 de septiembre de 2023, una petición en el mismo sentido de cumplimiento de decisión judicial, encontrándose a la fecha en proceso de revisión. Expuso que no encontrándose sujeto a un término especial la petición de cumplimiento de decisión judicial, la misma sigue la regla general contenida en la ley 1755 de 2015, es decir 15 días siguientes a la presentación de la petición, sin que sea dable aplicar el término especial previsto en la ley 700 de 2001, por lo que concluye existe vulneración del derecho de petición por parte de Colpensiones, por no haber resuelto de fondo lo peticionado, y si requería de un tiempo adicional para resolver la petición elevada debió informar dentro de los quince días siguientes tal circunstancia al peticionario e indicar el plazo razonable que utilizaría para ello, no pudiendo exceder el doble del previsto

debió informar dentro de los quince días siguientes tal circunstancia al peticionario e indicar el plazo razonable que utilizaría para ello, no pudiendo exceder el doble del previsto inicialmente conforme se establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así pasados más de 4 meses desde la presentación de la petición no resulta admisible escudarse simplemente, en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar el cumplimiento de un fallo judicial, y así eva dir dar respuesta de fondo a la petición. En idéntico sentido frente la actuación de Colfondos S.A, esta entidad se limita a indicar que se encuentran dando trámite al cumplimiento de la sentencia, lo cual harán a más tardar el 26 de enero de 2023; sin emb argo, nada dice acerca del trámite dado al derecho de petición incoado por la actora del 4 de octubre de 2023, entidad que también le asistía el deber de dar respuesta a la peticionaria dentro de los 15 días que establece la ley 1755 de 2015, o informar a la peticionaria dentro de ese mismo término, dado el caso de la necesidad de requerir un mayor tiempo para dar la respuesta; razón por la que también esta entidad se encuentra vulnerando el derecho de petición de la accionante.

En ese orden, d eclaró impro cedente la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Administrador a de Fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A resolver de fondo, de manera cl ara y precisa, la petición de cumplimiento de sentencia, y

“Colpensiones” y la Administrador a de Fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A resolver de fondo, de manera cl ara y precisa, la petición de cumplimiento de sentencia, y a poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia. Resalta que con la orden emitida no se pretende el reconocimiento directo de la prestación solicitada, pues en este caso se accedePágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

CO-SC5780-99 únicamente en virtud de la protección del derecho de petición con el cual se busca que se emita en virtud del tr ámite respectivo y en derecho, una respuesta de fondo, bien se negativa o positiva

6. Impugnación

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el término señala que teniendo en cuenta que la orden del fallo está orientada a ineficacia de traslado a RAIS, se aclara, que el trámite se adelanta en, la Dirección de Estandarización, dirección encargada de la verificación de requisitos, documentos para ejecución del fallo. Surtido el anter ior tramite se traslada el proceso al área de afiliaciones, para el ingreso del afiliado al RPM, ejecutado este proceso, se traslada el proceso al área responsable del cumplimiento que es la Dirección de Ingresos por Aportes, la cual debe esperar el trámite administrativo para que la AFP COLFONDOS, traslade los aportes del afiliado. Por lo anterior, una vez se cuente con la información

por Aportes, la cual debe esperar el trámite administrativo para que la AFP COLFONDOS, traslade los aportes del afiliado. Por lo anterior, una vez se cuente con la información requerida por el área antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimi ento del fallo de tutela. Finalmente reitera que el fallo de tutela está orientado a emitir una respuesta a una petición y el área competente es la Dirección de Ingresos por Aportes representada por la Dra. MARIA ISABEL HURTADO

SAAVEDRA.

La A dministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Colfondos S.A impugna el fallo indicando que el 1 de febrero de 2024, se emitió respuesta de fondo a la petición de la accionante respecto al cumplimiento del fallo ordinario , configurándose un hecho superado. Y adicionalmente se declare la improcedencia de la tutela como quiera que la pretensión del accionante se encaminó a la protección del derecho de petición y no exista obligación pendiente de esta AFP con el accionante, ya que se contestó clara y de fondo la petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz

constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas enPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

CO-SC5780-99 decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “ hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha predicado la efectividad del proceso ejecutivo. En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró:

“Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pen siones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana . En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la

que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecid o por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

CO-SC5780-99 3.3. Asunto a resolver

En este caso concreto le corresponde a la sala definir si existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por cuenta de las entidades convocadas al trámite de tutela al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial.

3.3. Análisis y conclusiones

fundamental de petición del accionante por cuenta de las entidades convocadas al trámite de tutela al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial.

3.3. Análisis y conclusiones

En el caso la accionante tiene 59 años de edad y presentó una solicitud orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral promovido por Betty Cecilia Otero Monsalve contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., radicado No. 23001310500320220006200, confirmada mediante sentencia de 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las d ecisiones que los afectan y en la vida de la Nación” [1]. Así, sin desconocer la autonomía del derecho de petición advierte la Sala que en el caso bajo estudio la solicitud elevada y radicada ante las accionadas es clara en el sentido que lo que busca es el cumplimiento de una sentencia judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en sostener que en principio el proceso ejecutivo es el medio de defensa judicial por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y por ello, debe acudirse preferentemente a ese mecanismo para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una

proceso ejecutivo es el medio de defensa judicial por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y por ello, debe acudirse preferentemente a ese mecanismo para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. También ha distinguido que existen obligaciones de hacer y de dar. En cuanto a l cumplimiento de las decisiones judiciales la Corte Constitucional ha decantado que no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autorida des judiciales y que estas lo resuelvan, sino que además exige que el obligado cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los términos ordenados. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T048 de 2019, explicó: “el debido proceso y la g arantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable , a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo”. Y memoró:Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

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“La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016[16], explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al

las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa [17], es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales [18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a tr avés de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”[19]. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado

comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Como se observa si bien el derecho de petición constituye un instrumento a través del cual se obtiene el ejercicio de otros derechos fundamentales no puede pasarse por alto que existe un procedimiento para obtener el cumplimiento forzado de sentencias condenatorias por lo que en principio no sería procedente utilizar el derecho de petición para provocar una respuesta de fondo o el cumplimiento de una sentencia judicial, en desconocimiento del trámite que ejecuta Colpensiones el cual como lo indicaron en el informe respuesta se agrupan en las diversas etapas: Radicación de la sentencia, Alistamiento de la sentencia, Validación de documentos e información; y, la Emisión y notificación del acto administrativo Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Así como el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, p ero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM.

Efectuada una verificación en la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea TYBA se pudo constatar que mediante providencia del 22 de marzo de 2024 el

actualización de la información en el RPM.

Efectuada una verificación en la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea TYBA se pudo constatar que mediante providencia del 22 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en virtud de solicitud de ejecución con base en la sentencia formulada a continuación del proceso ordinario promovido por Betty Cecilia Otero Monsalve contra Administradora ColombianaPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240000901

CO-SC5780-99 de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., radicado No. 23001310500320220006200, de ese modo es evidente que paralelo con la acción constitucional se está surtiendo el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento forzoso de la sentencia judicial ordinaria laboral.

Se constata además que Colpensiones expidió cert ificado de fecha 16 de enero de 2024, en el que señala que “ Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a BETTY CECILIA OTERO MONSALVE identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 34984111, se encuentra afiliado/a desde 3 0/01/1995 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”1.

Por su parte Colfondos al escrito de impugnación aportó que envió comunicación a la

Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”1.

Por su parte Colfondos al escrito de impugnación aportó que envió comunicación a la peticionaria vía correo electrónico el 5/02/2024, en la que informa:

En estas condiciones, se puede concluir que la acción de amparo es improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial pues en este momen

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