TA COR - 23001-33-33-003-2024-00041-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00041-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 230013333003202400041
Accionante (s): XXXX Accionada (s): La Previsora S.A. Compañía de Seguros
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de 16 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Debido proceso ✓ Seguridad social ✓ Dignidad humana ✓ Igualdad ✓ Confianza legítima ✓ Protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad
2. Petición de amparo
El accionante solicitó se le ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros remitir su expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y cancelar los honorarios anticipados para que le sea practicado el examen de pérdida de capacidad laboral y le den tramite a la revisión de la calificación de invalidez que le otorgara por la compañía de seguros por encontrarse inconforme con la asignada.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
la calificación de invalidez que le otorgara por la compañía de seguros por encontrarse inconforme con la asignada.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
De los hechos presentados en el escrito de tutela por el accionante se tiene como relevante:
✓ El señor XXXX sufrió un accidente de tránsito el 19 de junio de 2022 en el vehículo de placas ZOB38D con póliza No.1208004031012000 (SOAT), como consecuencia del accidente le diagnosticaron las lesiones de contusión de la rodilla, fractura de meseta izquierda y de espinales tibiales. ✓ El 14 de noviembre de 2023 elevó ante La Previsora S.A. compañía de seguros solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) por las secuelas causadas a raíz del accidente de tránsito, requiriendo además que en caso de no estar de acuerdo con la calificación conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le asignara en CO-SC5780-99Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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el dictamen, procediera la compañía de seguro a remitir su expediente y cancelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar los honorarios anticipados para que se surtiera la respectiva revisión.
✓ El 4 de diciembre de 2023 La Previsora S.A. le notificó mediante correo electrónico la calificación de pérdida de capacidad laboral otorgándole un porcentaje de 0.0%.,
se surtiera la respectiva revisión.
✓ El 4 de diciembre de 2023 La Previsora S.A. le notificó mediante correo electrónico la calificación de pérdida de capacidad laboral otorgándole un porcentaje de 0.0%., desconociendo la complejidad de las facturas y las secuelas padecidas.
✓ El 6 de diciembre de 2023 dentro del término de ley presentó solicitud de revisión denominado “recurso de apelación” en contra el Dictamen que emitiera la aseguradora por encontrase en desacuerdo con la Calificación de PCL antes mencionada; sin embargo, transcurrió más de un mes y La Previsora S.A. nunca dio respuesta a la solicitud del actor.
✓ El actor manifiesta que, tras el accidente de tránsito, tiene múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar su trabajo, por lo que no puede asumir los costos u honorarios ante la junta regional para revisar su calificación de PCL porque estos se exceden de su capacidad económica, pues los ingresos que genera solo le alcanzan para subsistir.
4. Pronunciamiento de la entidad accionada
La Previsora SA Compañía de Seguros no dio respuesta al escrito de tutela en primera instancia pese a haber sido notificada.
5. Fallo de primera instancia
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 16 de febrero de 2024 tuteló los derechos fundamentales del accionante, pues:
- La Compañía de Seguros guardó silencio sobre el escrito de tutela, por lo que tuvo como hechos probados los narrados por el accionante en aplicación del artículo 20 del Decreto
- La Compañía de Seguros guardó silencio sobre el escrito de tutela, por lo que tuvo como hechos probados los narrados por el accionante en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Consideró vulnerado el derecho de petición del accionante más no el del debido proceso bajo el entendido que hasta la fecha la entidad demandada no ha resuelto de fondo lo peticionado, pues no se ha manifestado acerca de la procedencia o no de la solicitud de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral y la asunción del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez, entidad ante quien debe surtirse dicha contradicción.
- Aclaró que, si bien el actor denominó a su escrito “ recurso de apelación” contra el dictamen de la PREVISORA S.A. lo presentado se trata de la manifestación sobre la contradicción del dictamen por lo que la compañía de seguro accionada debió iniciar el trámite que establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, es decir la remisión de dicha solicitud ante la Junta Regional de calificación de Invalidez que corresponda para que esta emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral que dirima la controversia, siendo este último apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Página 3 de 7
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- El accionante ha manifestado que posee múltiples limitaciones desde que padeció el accidente que le impiden trabajar, lo cual no fue desvirtuado en sede judicial por la
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- El accionante ha manifestado que posee múltiples limitaciones desde que padeció el accidente que le impiden trabajar, lo cual no fue desvirtuado en sede judicial por la accionada de modo que le ordenó a la compañía de seguros realizar la remisión solicitada y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
6. Impugnación
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicita no se le impongan cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro (en este caso el señor XXXX), en tanto considera que a partir de expedición del artículo 27 del Decreto 056 de 2015 el que tiene que aportar es quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. Añade que las normas citadas en el fallo de tutela únicamente son viables siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en un estado de vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales para la reclamación de la indemnización, lo que no se configura en el caso porque el accionante no ha agregado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica que le imposibilite pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez. Solicita se revoque el fallo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T-336-20 ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro así:
“Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.”Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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en contra del reclamante.”Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que La Previsora S.A Compañía de Seguros remita el expediente a la Junta Regional de Invalidez para que sea revisada su calificación y que el actor pueda continuar con el trámite de indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT bajo el trámite previsto en la norma antes citada, la Corte señala:
“(…) las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente
económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
3.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Previsora S.A Compañía de Seguros ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar trámite a la revisión del dictamen emitido por la accionada. Además, determinar si la aseguradora debería asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surta la evaluación que corresponde.
3.4. Análisis y conclusiones
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, establece en el inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) díasPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 230013333003202400041 5 Corte Constitucional sentencia T-045 de 2013.
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siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
de Invalidez , la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (…) (Negrilla fuera de texto)
Conforme el trámite señalado, se entiende que, si bien la carga legal que tienen las aseguradoras es practicar en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidad laboral y determinar el porcentaje de calificación de invalidez, también les asiste el deber de remitir a la Junta Regional de Invalidez el dictamen expedido por la misma cuando el interesado manifieste dentro del término antes señalado estar en desacuerdo con la decisión, como lo es en este caso.
En cuanto al pago de los honorarios a cancelar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la revisión del dictamen se advierte que en mismo pronunciamiento la Corte
Constitucional señaló:
En cuanto al pago de los honorarios a cancelar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la revisión del dictamen se advierte que en mismo pronunciamiento la Corte
Constitucional señaló:
“Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].” (negrilla fuera de texto original)
Bajo tal postulado y conforme el principio de solidaridad estipulado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 la Corte ha determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez en caso de que sea solicitada la revisión de la decisión adoptada y se alegue la incapacidad económica del asegurado de manera sustentada, toda vez que “va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los
de la decisión adoptada y se alegue la incapacidad económica del asegurado de manera sustentada, toda vez que “va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.1”Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Respecto a las reglas probatorias para establecer la capacidad económica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en sede de tutela las entidades de Salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS tienen la carga de desvirtuar la incapacidad económica del usuario y los elementos para demostrarlo al poseer la información y un amplio material probatorio para alegar si puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido, advirtiendo que2:
“La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[36]. || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que
o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[36]. || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[37]”
Así las cosas y considerando que como lo advierte el Alto Tribunal dichas entidades cuentan con información acerca de la condición económica de la persona de presentarse una acción de tutela, la entidad accionada debe aportar la información en sede judicial para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud conforme corresponda, y en este caso la PREVISORA S.A. no contestó esta acción, guardando silencio en primera instancia, por lo que tal como lo señaló la A-quo procede dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y tener como probados los hechos de la tutela y para este caso en particular lo manifestado por el accionante respecto a la imposibilidad de asumir el pago de los honorarios ante la junta regional para proceder a que le sea revisada su calificación de PCL debido a que estos se exceden de su capacidad económica, pues los ingresos que genera solo le alcanzan para subsistir.
Para la Sala es claro que existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante en tanto la aseguradora accionada hasta la fecha no ha dado trámite a la solicitud de revisión de
le alcanzan para subsistir.
Para la Sala es claro que existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante en tanto la aseguradora accionada hasta la fecha no ha dado trámite a la solicitud de revisión de la calificación del accionante, no ha remitido el expediente, ni cancelado los honorarios correspondientes encontrando procedente confirmar el fallo de 16 de febrero de 2024 que concedió el amparo invocado tal como se dejará constancia a continuación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley por FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
2 Corte Constitucional sentencia T-260 de 2017.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma previstaen el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventualremisión”.
Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventualremisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,