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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00052-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00052-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240005201

Demandante: Yesenia Cogollo Dueñas Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 236, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. En consecuencia, se

de las cesantías definitivas de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el día 2 3 de septiembre de 2021, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 971 del 4 de marzo de 2022, y pagadas el día 18 de abril de 2022.

Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, la docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 PDF 02 C01. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por pago tardío de las cesantías.

1 PDF 02 C01. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículo 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5° de la Ley 107 1 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y 324 de la Ley 2294 de 2023. Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de

incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 ofreció respuesta, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas de la demanda, por considerar que no se encuentran legitimados por pasiva para el reconocimiento y pago de la eventual sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual, la entidad que estaría llamada a responder por la mora que se pudiera generar sería el ente territorial.

Para reafirmar su defensa, planteó ese mismo argumento como excepción previa, y citó el canon 47 de la referida ley, para llegar a la conclusión de que el responsable es el ente territorial.

Concurrente a lo expuesto, abarcó la excepción de «cobro de lo no debido de la sanción moratoria e «inepta demanda».

El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que a la demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria reclama da por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de una docente afiliado a él.

consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de una docente afiliado a él.

Adicionalmente, señaló que l a Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 000971 del 04 de marzo de 2022 reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, indicando como fecha de radicación el 01 de febrero de 2022. En ese contexto, indicó que entre la fecha de radicación y la fecha de pago transcurrieron 50 días hábiles, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, al haberse cumplido con los plazos legales establecidos.

De otra parte, expuso que si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

En el cierre de sus apuntes, presentó varias excepciones como la «inexistencia del derecho reclamado» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»

2 PDF 13 C01. 3 PDF 14 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 3

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de

Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 3

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

[...] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “cobro indebido de la sanción moratoria”, formulada por el Fomag; y “cobro de lo no debido” formulada por la Fiduprevisora S.A.; al tiempo que se abstiene esta judicatura de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas, en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO. DECLARAR no probada las excepciones formuladas por el Departamento de Córdoba de “Inexistencia del derecho reclamado” e “I nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. TERCERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo identificado como Circular nro. 236 notificada el 31 de julio de 2023 emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, me diante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia: CUARTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -38 días-, a que tiene derecho la señora Yesenia Cogollo Dueñas, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la desvinculación -marzo 2021-.

Yesenia Cogollo Dueñas, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la desvinculación -marzo 2021-. QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (18 de abril de 2022 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fech a de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]

A esos efectos, sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 000 971 del 4 de marzo de 202 2, la Secretaría de Educación Departamental reconoció unas cesantías definitivas a la parte actora peticionadas, según ella, el 23 de septiembre de 2021.

Sin embargo, precisó que revisado el expediente administrativo existe constancia del Sistema de Atención al Ciudadano donde se advierte que mediante radicado COR2021ER038037 de 30 de noviembre de 202115, la docente accionante indicó «hago el envío de la documentación requerida para las cesantías definitivas de la docente Yesenia Cogollo Dueñas»

Así las cosas, sostuvo que se tendrá la fecha con la que fue completada la documentación

el envío de la documentación requerida para las cesantías definitivas de la docente Yesenia Cogollo Dueñas»

Así las cosas, sostuvo que se tendrá la fecha con la que fue completada la documentación -30 de noviembre de 2021 -, para efectos de la determinación de la sanción a que haya lugar. En esa misma línea, advirtió que el acto acusado en la demanda, identificado como ofici o nro. 236, en realidad corresponde a una circular. Al respecto, concluyó que la Circular nro. 00236 constituye un acto administrativo, en la medida en que refleja una manifestación de voluntad de la administración que resuelve una situación jurídica concr eta, al negar el reconocimiento de un derecho solicitado por un grupo determinado de personas (docentes, directivos docentes y directores de núcleo educativo afiliados al FOMAG). Por consiguiente, no se trata de una simple instrucción o acto de servicio, razón por la cual es susceptible de control jurisdiccional. A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -30 de noviembre de 2021y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –4 de marzo de 202 2-. Lo cual demuestra que el acto

4 PDF 23 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 4

administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días

administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.

En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 10 de marzo de 2022, por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 11 de marzo de 2022 y se extendió hasta el 17 de abril de 2022, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 38 días. Por lo tanto, tiene derecho al pago de la sanción por mora correspondiente a dicho período.

En el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que el Fomag recibió y pagó la prestación del docente, dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo.

d) El recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 1 de febrero de 2022, bajo el radicado nro. 2022-CES-002260, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas por vicio alguno, razó n por la cual dicho acto adquirió firmeza, al

prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas por vicio alguno, razó n por la cual dicho acto adquirió firmeza, al amparo del principio de presunción de legalidad que cobija a toda actuación administrativa mientras no sea desvirtuada por la jurisdicción competente Siguió comentando que, en el caso particular se tomó una fec ha de entrega radicación totalmente distinta a la indicada en el acto, sin considerar que, la parte demandante allegó toda la documentación requerida solo hasta el 1 de febrero de 2022. e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante, la Nación -Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF 25 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 5

b) Problema jurídico

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b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01 6

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías,

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de

expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el

corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especialMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00052-01

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para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda tem poralmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas par a hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, po rque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que

en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, po rque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explica ble, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede

1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de u

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