TA COR - 23001-33-33-003-2024-00085-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00085-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00085-01
Demandante: María Claudia Villadiego Mestra Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM, Fiduprevisora S.A y Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud d e cesantía y equivalente a
2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud d e cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 14 de julio de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 12 de noviembre de 2020
Pago efectivo: 30 de enero de 2021
Días de mora reclamados: 99
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 26 de febrero de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: No se pronunció en esta oportunidad.
2.2. Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 2
- La sentencia apelada.
El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a
primera instancia el día 19 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora María Claudia Villadiego Mestra.
La decisión adoptada por el A quo se basó en que, visto que la fecha radicación de solicitud de cesantías es de 14 de julio de 2020 y la expedición del acto que las reconoce no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2020, advirtió la configuración de la situ ación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo . En esa misma línea, la Unidad Judicial señaló que la fecha de pago efectivo de la prestación económica fue el 30 de enero de 2021, aun cuando los 70 días hábiles que estableció la norma vencían el 8 de enero de la misma anualidad.
Para concluir, el juzgado expuso que, teniendo de presente lo anterior, habría lugar a la existencia de la sanción por mora desde el 9 de enero hasta el 3 0 de enero de 2021 , arrojando esto un retardo de 21 días en el pago de la prestación. Aunado a ello, explicó que, con respecto a la responsabilidad en el pago, la misma recae en la entidad territorial, toda vez que, el acto administrativo de reconocimiento fue extemporáneo y aunque el Fomag recibió el expediente fuera de tiempo, se aclaró que este efectuó el pago dentro del término de los 45 días hábiles que dispone la norma desde el momento en que dicha entidad recibe el expediente del interesado en el pago.
- Recursos de apelación.
4.1. – Demandante
término de los 45 días hábiles que dispone la norma desde el momento en que dicha entidad recibe el expediente del interesado en el pago.
- Recursos de apelación.
4.1. – Demandante
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Expone que, la inconformidad radica en la contabilización de los días de mora realizada por la Unidad Judicial, la cual debió realizarse de la siguiente forma:
Solicitud Radicación de cesantías 14 de julio de 2020 Resolución de reconocimiento 12 de noviembre de 2020 Fecha oportuna para pago de cesantía 26 de octubre de 2020 Fecha pago efectivo de cesantía 30 de enero de 2021 Días de sanción por mora 96
4.2. Departamento de Córdoba.
El apoderado de la entidad demandada, Departamento de Córdoba, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, expone que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que debió acoger el Despacho en primera instancia debió ser el 24 de septiembre de 2020, por ser esta la que consta en la Resolución N.° 002707 de 2020, la cual no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme todos sus apartes. Por lo que no existe mora, toda vez que el pago se efectuó dentro del plazo de 70 días establecido por la norma. De igual manera arguye que en caso de concluirse la existencia sanción moratoria, el pago de la misma debe atribuirse al Fomag., según lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo
manera arguye que en caso de concluirse la existencia sanción moratoria, el pago de la misma debe atribuirse al Fomag., según lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, por cuanto es la encargada del pago de las prestaciones solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).
- Trámite en segunda instancia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 3
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes, corresponde a este Tribunal determinar:
Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria, en caso de encontrar que existe mora a cuantos días asciende y así mismo establecer sobre qué entidad recae la obligación del reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida
c) Marco normativo
la contabilización de la sanción moratoria, en caso de encontrar que existe mora a cuantos días asciende y así mismo establecer sobre qué entidad recae la obligación del reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 4
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 4
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen
61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019 - y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recurso s obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar, si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado de la parte demandada alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 24 de septiembre de 2020 y no el 14 de julio de 2020. Al respecto, la Sala advierte que conforme a pantallazo de correo electrónico2 que reposa en el expediente administrativo del docente aportado por el departamento de Córdoba se evidencia que la prestación fue solicitada el 14 de julio de 2020 3como se aprecia a continuación:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Ver PDF 02 Folio 30 Expediente Digital. 3 Ver SAMAI índice 0006 Pág. 35-36Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 5
3 Ver SAMAI índice 0006 Pág. 35-36Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 5
Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que el aludido documento es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la resolución N.° 002707 de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna d e la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Ahora en lo que respecta a la solicitud del apoderado del Departamento de Córdoba relacionada con la aplicación de la ley 2294 de 2023 la cual modificó el parágrafo transitorio contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta no resulta aplicable al caso por cuanto no se encontraba vigente al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que nos ocupa.
De otra parte, con relación a la inconformidad alegada por la parte actora en el recurso interpuesto, se realizará el conteo de los d ías trascurridos con el fin de confirmar los días de mora ordenados en primera instancia según lo acreditado dentro del expediente:
Fecha de Radicación de las cesantías 14 de julio de 20201 Fecha de reconocimiento de las cesantías 12 de noviembre de 20202 Fecha de notificación del acto de reconocimiento
Fecha de Radicación de las cesantías 14 de julio de 20201 Fecha de reconocimiento de las cesantías 12 de noviembre de 20202 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 9 de diciembre de 20203 Fecha de pago 30 de enero de 20214
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley p reviamente citada y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 14 de julio de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 5 de agosto de 2020
1 Ver SAMAI índice 0006 Pág. 35-36
2 Archivo 07Memorial.pdf fl. 40-41 3 Archivo 07Memorial.pdf fl. 44 4 Archivo 02Demanda.pdf fl. 33-34Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 6
4 Archivo 02Demanda.pdf fl. 33-34Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 6
Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de agosto de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 26 de octubre de 2020
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite los setenta (70) días llegan al 26 de octubre de 2020; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 27 de octubre de 2020, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 29 de enero de 2021, lo que equivale a 95 días de mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En cuanto a la responsabilidad d el pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de r econocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 82 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el
de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de r econocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 82 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. Por otro lado, el Fomag realizó el pago de la cesantía pretendida dentro del término de 45 días dispuesto por la Ley, por cuanto, recibió el expediente el 14 de enero de 2021 1 y el pago efectivo se llevó a cabo el día 30 de enero de 2021.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó, no hay prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla:
Primero: Modificar el numeral Tercero de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
TERCERO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -95 días-, a que tiene derecho la señora María Claudia Villadiego Mestra, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la do cente al momento de la causación de la mora - octubre 2020Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
1 Ver Pdf 07 Folio 39 Expediente Digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00085-01. 7
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese Y Cúmplase
Los Honorables Magistrados
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.