TA COR - 23001-33-33-003-2024-00108-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00108-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00108-01
Demandante: Oscar Alfonso Pérez Pérez Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radi có la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 23 de diciembre de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 27 de octubre de 2021
Pago efectivo: 4 de enero de 2022
Días de mora reclamados: 297
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de agosto de 2023
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: se tuvo por no contestada
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tecero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 27 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 270 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 23 de diciembre de 2020 Fecha de reconocimiento de las
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 23 de diciembre de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 27 de octubre de 2021 Fecha de vencimiento de termino de pago. 8 de abril de 2021 Fecha de inicio mora 9 de abril de 2021 Fecha de pago de las cesantías 4 de enero de 2022 Días de mora. 270
- Recurso de apelación.
4.1 – Departamento de Córdoba: El apoderado del Departamento de Córdoba solicita modifique la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación -9 de marzo de 2021-, frente al cual el demandante no presentó objeción alguna y dado que la demanda no busca controvertir lo plasmado en la Resolución 00 4428 de 2021, debe respetarse la presunción de legalidad de éste.
Por otro lado, en el evento de existi r mora esta debe estar a cargo del Fomag pues los recursos para el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de competencia exclusiva de la NACION-FOMAG-FNPSM, pues estamos frente a una docente que se encuentra afiliada al FNPSM, por tanto, cualquier condena en torno a prestaciones de docentes afiliados a dicho fondo , debiendo darse aplicación al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023 que modificó lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Trámite en segunda instancia.
de docentes afiliados a dicho fondo , debiendo darse aplicación al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023 que modificó lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia por haber incurrido en error al determinar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y a partir de ello calcular los días de mora, así como la entidad responsable para el pago de la sanción moratoria. c) Marco normativo.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 3
Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme
el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues,
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 4
para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el pará grafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas
en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba-, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, aquella consignada en la resolución N° 004428 del 27 de octubre de 2021, puesto que, si el demandante no se encontraba conforme c on el contenido de esta, debió interponer recurso contra la misma y al no haber sido objeto de recurso se debe presumir legal.
Así las cosas, se advierte que con la demanda se aportó copia de la constancia de presentación de la petición a través de la plataforma SAC el día 23 de diciembre de 2020, fecha que fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia para efectos de determinar si se había incurrido en mora. En ese orden, no le asiste razón al Departamento de Córdoba cuando argumenta que debió atenderse a la fecha de radicación contenida en el acto de reconocimiento de cesantías, pues esta corresponde a la radicación interna de la entidad, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Ahora bien, como en el recurso se alega que en caso de mora ésta debe estar a cargo del Fomag, se hace necesario realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad territorial demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 23 de diciembre de 20202 Fecha de reconocimiento de las cesantías 27 de octubre de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 11 de noviembre de 20214 Fecha de pago 04 de enero de 20225
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 23 de diciembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 18 de enero de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 01 de febrero de 2021
2 02Demanda.PDF folio 27del cuaderno de primera instancia 3 02Demanda.PDf folio 28 del cuaderno de primera instancia
87 del CPACA). 01 de febrero de 2021
2 02Demanda.PDF folio 27del cuaderno de primera instancia 3 02Demanda.PDf folio 28 del cuaderno de primera instancia 4 02Demanada.PDF folio 30 del cuaderno de primera instancia 5 02Demanda.PDF folio 33 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 5
Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 08 de abril de 2021
De lo anterior se evidencia que a la parte demandante no se le efectuó el pago de las cesantías dentro del término que la ley otorga, por lo que efectivamente se causó una mora comprendida entre el 09 de abril de 2021 hasta el 03 de enero de 2022 como lo indicó el Juez de Primera instancia.
Respecto de la entidad que debe asumir el pago de la mora causada se advierte que, al tratarse de una solicitud radicada con posterioridad al 25 de mayo de 2019, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad podrá recaer en la entidad territorial certificada o el Fomag dependiendo de quien incumplió los plazos previstos en la ley o incluso puede ser compartida entre las dos entidades. Así las cosas, en el presente caso, es claro que el Departamento de Córdoba tiene la obligación de expedir el acto dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, por lo que al haber incumplido los términos para su expedición le asiste responsabilidad en la mora causada.
de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, por lo que al haber incumplido los términos para su expedición le asiste responsabilidad en la mora causada.
Por su parte, la responsabilidad del Fomag se determina por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro del término de 45 días siguientes al recibo del acto administrativo, para lo cual, debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada debe subir y remitir dicho acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Por lo que, es a partir del día siguiente en que se recibe la documentación para el pago de las cesantías, que debe determinarse si se excedió o no en el plazo previsto en la ley.
Ahora bien, en el presente caso no obra hoja de revisión ni documento que dé cuenta de la fecha en la cual el Departamento de Córdoba remitió la documentación para el pago de las cesantías reconocidas, no obstante, s í se tiene prueba que el acto admini strativo fue notificado el 11 de noviembre de 2021, lo que permite inferir que fue con posterioridad a dicha fecha que la entidad territorial remitió éste para su pago. Razón por la cual, aun si se tomara desde el día siguiente a la notificación del acto, los 45 días para el pago de las cesantías vencerían el 13 de enero de 2022 y fueron pagadas al demandante el 04 de enero de 2022, lo que lleva a concluir que el Fomag no incumplió los términos para el pago.
cesantías vencerían el 13 de enero de 2022 y fueron pagadas al demandante el 04 de enero de 2022, lo que lleva a concluir que el Fomag no incumplió los términos para el pago.
En consecuencia, al no asistirle razón al Departamento de Córdoba en los fundamentos de su recurso se confirmará la sentencia de primera instancia.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01.
6
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00108-01. 6
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.