TA COR - 23001-33-33-003-2024-00109-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00109-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA
Acción: TUTELA (IMPUGNACION) Radicado: 23001333300320240010901
Demandante: GLADYS MARIA BUELVAS AYALA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS
Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma la decisión
Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys María Buelvas Ayala, contra la Nación - Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Hechos
La señora Gladys María Buelvas Ayala actualmente tramita ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería un proceso de pertinencia o prescripción sobre el inmueble identificado con la M.I. No 140 - 22774, código catastral No. 23001010206640023000, ubicado en la manzana E-1 Lote # 3 - Barrio el Alivio de Montería.
Refiere que el 8 de marzo de 2024 , mediante correo electrónico solicitó a la Oficina
23001010206640023000, ubicado en la manzana E-1 Lote # 3 - Barrio el Alivio de Montería.
Refiere que el 8 de marzo de 2024 , mediante correo electrónico solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería el certificado especial de propiedad o pertenencia de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, del pre dio antes citado, el cual fue requerido dentro del proceso de pertenecía o prescripción seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
El 8 de marzo de 2024, vía correo electrónico la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería respondió a la solicitud elevada de la siguiente manera:Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
Demandante: Gladys María Buelvas Ayala
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia
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Manifiesta la señora Gladys María Buelvas Ayala que presentó la solicitud por medio electrónicos toda vez que es una persona de la tercera edad (70 años ), con quebrantos de salud que le impiden desplazarse fácilmente.
Afirma que anexó a la solicitud presentada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la consignación de fecha de 25 de enero de 2024 , correspondiente al pago del certificado de pertenencia por valor de $84.100.
Expresa “con ocasión a la pandemia COVID 19, lo que hoy prevalece en los trámites ante las entidades son los mecanismos electrónicos, por lo cual honorable Juez, NO ES ACEPTABLE que en pleno siglo XXI, una entidad pública como lo es OFICINA DE
ante las entidades son los mecanismos electrónicos, por lo cual honorable Juez, NO ES ACEPTABLE que en pleno siglo XXI, una entidad pública como lo es OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MONTERIA, no haga uso de las ayudas tecnológicas y exija que una persona de la tercera edad, con dificultad para desplazarse, acuda presencialmente par a hacer una solicitud, cuando existen otros mecanismos como el que utilice, que es el correo electrónico para hacer solicitudes y para recibir respuesta por el mismo medio, máxime cuando toda la información requerida para expedir el certificado fue anexada con dicha petición”.
Considera que la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería viola su derecho fundamental a la petición, así como las políticas y directrices nacionales en implementar el uso de las tecnologías de la información y comunicación.
Finalmente, asegura que el Ministerio de Justicia y de Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro, no ejercen el control y vigilancia sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , “y por ello hace estos atropellos contra ciudadanos de especial protección”.
1.2. Pretensiones
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
En consecuencia, pide se ordene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que expedida el certificado especial de pertenecía sobre el bien con la matricula inmobiliaria No. 140 -92026, código catastral No . 230010102000002100901900000001, el cual solicita sea remitido al correo electrónico tesde2020@gmail.com.
matricula inmobiliaria No. 140 -92026, código catastral No . 230010102000002100901900000001, el cual solicita sea remitido al correo electrónico tesde2020@gmail.com.
Requiere que se ordene al Ministerio de Justicia y de Derecho , y a la Superintendencia de Notariado y Registro a que ejerzan vigilancia y control sobre el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
1.3. Contestación de la acción
1.3.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería
Señala que, al verificar las manifestaciones de la actora, se procedió a revisar en el sistema de información registral (SIR), si para la matricula inmobiliaria 140 -22774 había ingresado un radicado con la sol icitud de certificado especial de pertenencia, “observando que no lo habían hecho y hasta el día de hoy aun no lo hacen”.Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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Indica que el 18 de marzo de 2024 , se envió al correo electrónico tesde2020@gmail.com respuesta a la solicitud de certificado de pertenencia o prescripción, en la que se le indica que la solicitud debe ser ingresada por la ventanilla de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cita el artículo 14 de la Ley 1579 de 2012, y señala:
Manifestó que, el procedimiento que pretende realizar la señora Gladys María Buelvas Ayala, expedición del certificado especial de pertenencia, se inicia con la radicación
la Ley 1579 de 2012, y señala:
Manifestó que, el procedimiento que pretende realizar la señora Gladys María Buelvas Ayala, expedición del certificado especial de pertenencia, se inicia con la radicación del documento en las ventanillas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Considera que, si bien es cierto la tutelante por sus condiciones de edad y salud, le representa una incomodidad para movilizarse hasta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , sugiere que el procedimiento de radicar el documento ante la entidad puede ser realizado por un conocido de la señora Gladys María Buelvas Ayala o por el abogado que lleva a cabo el proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería , pues esa oficina de registro “funciona a ruego”, por lo que la actora d ebe aportar solicitud debidamente diligenciada con toda la información, documentos y constancia de pagos para poder reclamar el certificado deprecado.
Señala que la actora solicita la expedición de la certificación matricula inmobiliaria N° 140-92026, código catastral N° 230010102000002100901900000001 , que en realidad corresponde al apartamento 101 Cl 22 N° 12 -8. Edificio MARAMA, por lo tanto, no es congruente con la solicitud de la petición inicial.
Estima que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no ha amenazado o violado los derechos fundamentales de la señora Gladys María Buelvas Ayala.
1.3.2. Superintendencia de Notariado y Registro
La Superintendencia de Notariado y Registro expresa que la entidad no ha vulnerado
amenazado o violado los derechos fundamentales de la señora Gladys María Buelvas Ayala.
1.3.2. Superintendencia de Notariado y Registro
La Superintendencia de Notariado y Registro expresa que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gladys María Buelvas Ayala . En relación con esa dependencia hay falta de legitimación material en la causa por pasiva, habida cuenta que las funciones de los registradores distan de los hechos que dan nacimiento a la presente acción de tutela, ya que la superintendencia de Notariado y Registro no es prestadora del servicio público registral.Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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Manifiesta que el legitimado procesalmente para pronunciarse de fondo en la acción constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en virtud de las potestades, y el ejercicio de la función que cumplen de manera autónoma e independiente, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa, obra en los archivos de dicha entidad.
1.3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que no se evidencia acción u omisión por par te de la entidad que represente vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Alega la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto, las peticiones que dan origen a la
Alega la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto, las peticiones que dan origen a la acción constitucional y los reproches por presuntas acciones u omisiones est án encaminados hacia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y no le corresponde a ese ministerio pronunciarse al respecto.
Expuso:
“Conforme a lo anterior, respetuosamente se aclara que, aunque la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, esta cartera ministerial no ejerce ningún tipo de inspección, vigilancia y control so bre los servicios públicos notarial y registral, es así que corresponde a la Superintendencia Delegada para el Registro, ejercer las funciones de orientación, inspección, control y vigilancia de los servicios públicos que prestan los Registradores de Instr umentos Públicos, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2723 de 2014 y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Córdoba, observar las funciones establecidas en la Ley 1579 de 2012.
De acuerdo con las razones expuestas, este Ministerio evidencia que en el presente trámite constitucional se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: (i) las pretensiones de la parte accionante, encaminadas a tutelar sus derechos fundamentales no guarda n relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela. En consecuencia, no
tutelar sus derechos fundamentales no guarda n relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela. En consecuencia, no somos los llamados a responder por la presunta violac ión de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte actora, ni a cumplir las pretensiones objeto de este trámite constitucional.”
II. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , el A quo decide amparar el derecho fundamental de petición de la señora Gladys María Buelvas Ayala vulnerado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería . En consecuencia, se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia emita y notifique respuesta de fondo a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2024.Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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De igual forma, decidió negar el amparo de tutela respecto el derecho al debido proceso de la señora Gladys María Buelvas Ayala y negó el amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
El a quo consideró:
“Así mismo en respuesta dada a la accionante el 18 de marzo de 2024, se le indicó que la petición debe ser ingresada por ventanilla en atención a lo contenido en la Ley
El a quo consideró:
“Así mismo en respuesta dada a la accionante el 18 de marzo de 2024, se le indicó que la petición debe ser ingresada por ventanilla en atención a lo contenido en la Ley 1579 de 2012 con la totalidad de la documentación y recibo de pago e ingresarla a la caja de esa oficina para que se genere el turno de radicación; radicado el expediente hará el estudio para posteriormente entregar el certificado requerido.
Se tiene entonces que si bien la accionada sustenta la negativa de tramitar la petición del certificado especial de pertenecía al alegar lo contenido en el artículo 14 de la ley 1579 de 2012 o Estatuto de Notariado y Registro, se tiene que este trámite corresponde a la solicitud de registro2 de actos sujeto a ello como puede entenderse de la lectora sist emática de dicha norma dentro de la ley en donde se integra; no obstante, para la radicación de solicitudes de certificados y en forma especial del certificado de pertenencia al que pretende acceder la accionada, no existe norma especial donde se determine que deba presentarse en forma presencial por lo que es posible su solicitud además del medio físico, por el canal electrónico dispuesto por la entidad para comunicación con la ciudadanía.
Así al revisar la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra publicitada en la dirección electrónica https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-deregistro/ el listado de las oficinas de registro del país y los datos de contacto, entre estos los coreos electrónicos donde se encuentra el de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería: (…) Atendiendo que la accionante radicó la petición en el canal electrónico dispuesto para
registro del país y los datos de contacto, entre estos los coreos electrónicos donde se encuentra el de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería: (…) Atendiendo que la accionante radicó la petición en el canal electrónico dispuesto para ello que lo es el correo electrónico oficisregismonteria@supernotarioado.gov.co, para esta judicatura es claro que la accionada Oficina de Instrumentos Públicos de Montería debió tramitar la petición hecha por la actora debiendo dar la respuesta dentro del término de los 5 días posteriores a la solicitud conforme se establece en el 69 de la Ley 1579 de 2012, lo anterior si n perjuicio de dentro de sus atribuciones y deberes legales deba conceder o negar lo pretendido; por lo que la negativa de tramitar su petición ante la supuesta necesidad de su presentación en forma personal constituye una flagrante vulneración al derecho de petición que tiene la actora.
Situación que se agudiza al tratarse la actora de un sujeto de especial protección constitucional su edad75años-, además de los quebrantos de salud que posee que le impiden acudir ante dicha entidad a fin de solicitar el certificado requerido.”-sicIII. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería impugnó el fallo de primera instancia, alude que a la peticionaria se le dio respuesta sobre la solicitud de “certificado especial de pertenencia” del folio de matrícula inmobiliaria de su interés, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1579 de 2012.
Sostiene que, aunque el a quo en el acápite considerativo indicó que se debió dar
inmobiliaria de su interés, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1579 de 2012.
Sostiene que, aunque el a quo en el acápite considerativo indicó que se debió dar respuesta a la solicitud de certificación dentro de los 5 días como lo establece el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, ello no es posible en razón a que no se le había dado turno de radicación para la solicitud, “por eso que se le incita que presente Formulario diligenciado que se le envió en la segunda respuesta y con el pago respectivo del Certificado Especial de Pertenecía, la usuaria no puede ponernos responsabilidades que solo a ella le pertenece ya que las Oficinas de Registro prestaImpugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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CO-SC5780-99 un Servicio Publico y no con un derecho de petición querer alcanza el Certificado requerido.” -sicDe igual forma manifiesta:
“Cuestión bien diferente es que con las respuesta no se le hubiera indicado claramente que necesitaba para poder acceder al Certificado Especial de Pertenencia que por su terquedad a la fecha NO ha radicado la solicitud del Certificado, por otro lado se observa que la petición tiene logotipo de Abogados Asesores y Consultores DEFENDEMOS, que debió darle un mejor asesoramiento y no ha recurrir a Tutela el tiempo que gastaron en realizar la debieron traer la solicitud a la oficina y radicarla.”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
asesoramiento y no ha recurrir a Tutela el tiempo que gastaron en realizar la debieron traer la solicitud a la oficina y radicarla.”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub exam ine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
4.2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se decidió amparar los derechos fundamentales de petición de la señora Gladys María Buelvas Ayala , presuntamente afectados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en relación con la solicitud de fecha 8 de marzo de 2024.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, y iii) Caso concreto.
4.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concre to o cuando aun siéndolo seImpugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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Legitimación en la causa por activa
La Sala encuentra que la señora Gladys María Buelvas Ayala actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental a la petición y al debido proceso, por tanto, está facultada para invocar la protección de estos, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Legitimación en la causa por pasiva
está facultada para invocar la protección de estos, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Legitimación en la causa por pasiva
En el caso que nos atañe , se presentó una acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, con el objeto de que se tutele el derecho a la petición y al debido proceso de la señora Gladys María Buelvas Ayala, la cual solicitó mediante vía electrónica el Certificado Especial de Pertenencia y fue respondido de manera negativa por parte de la entidad . E sta última alega que el trámite debe ser iniciado radicando el documento presencialmente ante la ventanilla de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los términos expuestos, se estima que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería le asiste legitimación en la causa por pasiva en virtud de las competencias establecidas en la Ley 1579 de 20121.
Examen de inmediatez
Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, la parte tutelante elevó solicitud de expedición de certificado especial de propiedad el 8 de marzo de 2024 , vía electrónica ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , en relación al bien inmueble identificado con la M.I. No 140-22774, Código Catastral No. 23001010206640023000, ubicado en la Manzana E -1 Lote # 3 Barrio el Alivio de Montería.
Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del
Montería.
Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) f inalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
1 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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En el asunto, se aduce la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defen sa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela 2“. Por
sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defen sa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela 2“. Por consiguiente, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición.
4.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denunc ias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 3 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 3 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
“(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala2 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-149 de 2013, entre otras.
acreditado.” –Negrillas de la Sala2 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-149 de 2013, entre otras. 3 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300320240010901
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Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”4
La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
“En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 55, consagra que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier
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