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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00131-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00131-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240013101

Demandante: Argemiro Quintana Páez Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fomag y Departamento de Córdoba, frente a la petición presentada el 01/02/2022, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare le asiste razón jurídica y de derecho

reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare le asiste razón jurídica y de derecho para que las demandadas le reconozcan y paguen un importe de $29.002.812 a título de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995, y 1071 de 2006, correspondiente a 205 días de mora.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal y como lo autorizan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, pretende el pago de los intereses moratoria y que se condene en costas y agencia de derecho a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Bajo el radicado nro. CO2020ER005757 del 22 de abril d e 2020, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación departamental de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La petición fue resuelta a través de la Resolución nro. 000144 del 25 de enero de 2021, en la que se reconoció y ordenó el pago correspondiente.

Manifiesta que reconocimiento de la prestación se produjo superando el término legal de 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto administrativo, lo que llevó a la configuración de la hipótesis de «Acto Escrito Extemporáneo» donde la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.

administrativo, lo que llevó a la configuración de la hipótesis de «Acto Escrito Extemporáneo» donde la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.

1 PDF 02 C01. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 2

El demandante precisó que la prestación reconocida fue puesta a su disposición el 27 de febrero de 2021 a través de la entidad bancaria Banco Ganadero – Sucursal Montería, lo que generó un retraso injustificado de 205 días. En consecuencia, reclama el pago de la sanción moratoria por la suma de $29.002.812.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el Preámbulo, los artículos: 1.°, 2.°,4.°, 5.°, 6.° y 58 de la Constitución Política de Colombia , los artículo 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5° de la Ley 107 1 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y 324 de la Ley 2294 de 2023. Como concepto de la violación, expuso el demandante que, en el presente caso, se ha vulnerado la Constitución y la legislación laboral, en particular los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, al no reconocer y pagar oportunamente las cesantías del demandante, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales. El artículo

vulnerado la Constitución y la legislación laboral, en particular los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, al no reconocer y pagar oportunamente las cesantías del demandante, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales. El artículo 2° de la Constitución establece la protección de los derechos laborales, mientras que el artículo 25 ordena una especial protección del trabajo y sus derivados, lo cual no fue respetado en este caso. Asimismo, se transgredió el artículo 58 de la Cons titución, que garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos con justo título. La demora en el pago de las cesantías y la negativa de la sanción moratoria también infringen disposiciones legales, como la Ley 244 de 1995, que establece plazos especí ficos para el pago de las cesantías, con sanciones por mora. En este sentido, la falta de cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, que en este caso resultó en una mora de 190 días, demuestra la violación de la normativa y justifica la nulidad de los actos administrativos que no cumplieron con los términos legales y el restablecimiento de los derechos de la demandante. b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 ofreció respuesta, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas de la demanda, por considerar que no se encuentran legitimados por pasiva para el reconocimiento y pago de la eventual sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual, la entidad que estaría llamada a responder por la mora que se pudiera generar sería el ente territorial.

Para reafirmar su defensa, planteó ese mismo argumento como excepción previa, y citó el

a responder por la mora que se pudiera generar sería el ente territorial.

Para reafirmar su defensa, planteó ese mismo argumento como excepción previa, y citó el canon 47 de la referida ley, para llegar a la conclusión de que el responsable es el ente territorial.

Concurrente a lo expuesto, abarcó la excepción de la inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. Además, ev ocó nociones jurisprudenciales del Consejo de Estado que tratan sobre la improcedencia de la indexación y de las costas.

El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

[...] TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo configurado ficto adiado 1 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: CUARTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria – 205 días - a que tiene derecho el señor Argemiro Quintana Páez, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora –agosto de 2020.

2 PDF 09 C01. 3 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 3

2 PDF 09 C01. 3 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 3

QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 27 de febrero de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. [...]

A esos efectos, sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 000144 del 25 de enero de 2021, el ente territorial dio respuesta a la reclamación del 22 de abril de 2020 incoada por la parte demandante, en la cual solicitó el pago de sus cesantías parciales.

De la misma forma, se aseveró en primera instancia que el 27 de febrero de 2021, los recursos fueron puestos a disposición del docente, mientras que el 1° de febrero de 2022 se solicitó por parte del actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -22 de abril de 2020y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –25 de enero de 2021-. Lo cual demuestra que el acto administrativo

de las cesantías fue el -22 de abril de 2020y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –25 de enero de 2021-. Lo cual demuestra que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.

En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 6 de agosto de 2020 , por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 7 de agosto de 2020 y se extendió hasta el 26 de febrero de 2021, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 205 días. Por lo tanto, tiene derecho al pago de la sanción por mora correspondiente a dicho período.

En el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que el Fomag recibió y pagó la prestación del docente, dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo.

d) El recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, El Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 12 de mayo de 20202, bajo el radicado nro. 2020-CES-015759, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones.

radicado nro. 2020-CES-015759, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas p or vicio alguno, razón por la cual dicho acto adquirió firmeza, al amparo del principio de presunción de legalidad que cobija a toda actuación administrativa mientras no sea desvirtuada por la jurisdicción competente Siguió comentando que, en el caso parti cular se tomó una fecha de entrega radicación totalmente distinta a la indicada en el acto, sin considerar que, la parte demandante allegó toda la documentación requerida solo hasta el 12 de mayo de 2020. e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 12 de mayo de 2025 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante, la Nación -Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 PDF 20 C01. 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el as unto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 5

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa

referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 6

contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa

Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 6

contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda tem poralmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas par a hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, po rque una persona sin trabajo sufre

que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, po rque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explica ble, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y

de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00131-01 7

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y

2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la ce santía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo

ella para el reconocimiento y pago de la ce santía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplica rá para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de

2011, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».

133. La figura de la «excepci

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