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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00142-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00142-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

COSC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320240014201

Accionante: Jhon Berlys Ariza Hernández.

Accionados: Policía Nacional - Secretaría General - Área de Prestaciones Sociales

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo de 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición

2. Petición de amparo

El accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el representante legal de la secretaria general de la Policía Nacional – Área Prestaciones Sociales y como consecuencia se le ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

El accionante relata que el 08 de marzo de 2024 presentó derecho de petición por correo electrónico dirigido al teniente coronel Carlos Alberto Villalobos Latorre como jefe del Área de prestaciones Sociales –secretaria general de Policía Nacional, solicitando información y copia

electrónico dirigido al teniente coronel Carlos Alberto Villalobos Latorre como jefe del Área de prestaciones Sociales –secretaria general de Policía Nacional, solicitando información y copia de documentos de esa institución. Menciona que desde la radicación de la petición han trascurrido 21 días y aún no recibe respuesta de fondo a su solicitud.

4. Conducta de la entidad accionada

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por el accionante, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que la Policía Nacional brindó respuesta de manera clara y precisa a la petición. Que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional con fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del art 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al tutelante, al noPágina 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240014201

CO-SC5780-99 encontrarse probada efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado mediante sentencia de 23 de abril de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , consideró que la entidad acreditó que otorgó respuesta al solicitante contestando en síntesis que la información solicitada está sometido a reserva legal fundamentando su decisión en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por lo que

solicitante contestando en síntesis que la información solicitada está sometido a reserva legal fundamentando su decisión en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se tiene que la petición de la parte actora fue resuelta de manera clara, completa y de fondo, la cual le fue notificada en debida forma, cumpliendo con la protección del nucleó esencial del derecho de petición. Precisó que si el demandante insiste en la obtención de los documentos solicitados cuenta con el trámite previsto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 (modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

6. Impugnación

El a ccionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegó que la respuesta suministrada por la accionada fue incompleta. Señaló que el objeto de su impugnación es insistir en la entrega de la información que solicitó respecto al MG. WILIAM RENE SALAMANCA RAMIREZ y la copia de documentos de alza tiene como fin reclamar un derecho fundamental como miembro pensionado de la Policía Nacional frente la oficina del Área de Prestacione s Sociales que le adelanta un proceso administrativo de indemnización por retiro de la Policía Nacional sometido a Junta Medico Laboral relacionada en el ACTA No. 9887 del 3 de octubre de 2023.

Afirmó que la entidad accionada recurrentemente responde que los documentos solicitados, aunque sean públicos gozan de reserva legal para no entregar la información requerida y narró que en otra ocasión elevó petición a la misma dependencia para solicitar copia del comunicado oficial de trámite de su Junta Medico Laboral y a través del comunicado

solicitados, aunque sean públicos gozan de reserva legal para no entregar la información requerida y narró que en otra ocasión elevó petición a la misma dependencia para solicitar copia del comunicado oficial de trámite de su Junta Medico Laboral y a través del comunicado oficial No. GS-2024-006819-DECOR de fecha 25/01/2024, le fue negada la copia alegando reserva legal, situación que estima irregular porque era el titular de la información requerida. Finalmente, el impugnante expuso porque los documentos que solicita copia no tienen la reserva legal invocada. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a su solicitud.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensaPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240014201

CO-SC5780-99 judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Con stitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución vers e sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la

  1. es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución vers e sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administr ación de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cu ando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional. En palabras de la Corte Constitucional se indicó que:

“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier

producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela par a lograr la protección de unosPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” 1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

3.4. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición de l señor Jhon Berlys Ariza Hernández al no otorgar una respuesta de manera oportuna, clara, precisa y de fondo a la petición del 8 de marzo de 202 4; o si, por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5. Análisis y conclusiones

la petición del 8 de marzo de 202 4; o si, por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5. Análisis y conclusiones

Tal como señaló el A-quo de acuerdo con las pretensiones y los hechos probados en la presente acción de tutela, se observa que la entidad demandada ha dado trámite a la petición objeto de esta, y aunque de manera tardía (estando ya en trámite la presente acción) fue contestada de fondo en tanto:

En la petición radicada ante la secretaria general de la Policía Nacional – Área Prestaciones Sociales el accionante solicitó:

“1. Copia integra de la Resolución No. 00129 de fecha 07 de febrero de 2022, “por la cual se reconoce y se ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal uniformado de la Policía Nacional…”

2. Copia del comunicado oficial mediante el cual se remitió al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el Acta de Junta Medico Laboral del entonces señor MG. WILLIAM RENE SALAMANCA RAMÍREZ, identificado con C.C # 6770835, en caso de tener alguna reserva, por favor suministr ar número radicado y fecha de elaboración del mencionado documento.”.

En el escrito de tutela radicado ante esta jurisdicción , el accionante solicitó se tutelara su derecho de petición y en consecuencia se ordenara a la secretaria general Policía Nacional - Área Prestaciones Sociales, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se d iera respuesta de fondo a su petición, toda vez que al momento de instaurar la presente acción tenía 21 días de mora.

Nacional - Área Prestaciones Sociales, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se d iera respuesta de fondo a su petición, toda vez que al momento de instaurar la presente acción tenía 21 días de mora.

La Policía Nacional contestó esta acción solicitando que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado e improcedencia de la acción, ante la inexistencia de perjuicio irremediable, informando que ya se había dado respuesta al derecho de petición cuyo amparo se solicita allegando constancia del oficio remitido al accionante el 15 de abril de 2024, mediante el cual se le indicó que, según el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 existe una imposibilidad jurídica para suministrar la información requerida por estar sometido

1 Corte Constitucional. Sentencia T -481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T5.502.968. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T7.301.069 (AC).Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240014201

CO-SC5780-99 a reserva legal.

Ahora bien, del escrito de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, se advierte que la inconformidad del accionante radica en que, si bien se respondió su petición, no se absolvió de fondo, en tanto la información de la que solicitó datos y copia de documentos no se le entregó, argumentando que tienen reserva legal según lo establecido en la norma

se advierte que la inconformidad del accionante radica en que, si bien se respondió su petición, no se absolvió de fondo, en tanto la información de la que solicitó datos y copia de documentos no se le entregó, argumentando que tienen reserva legal según lo establecido en la norma citada por lo que pretende insistir en la entrega de dicha información.

De los anteriores puntos se advierte, que el trámite de la presente acción constitucional en sede de segunda instancia no es el escenario procesal habilitado por la ley donde se deba cuestionar la procedencia de entrega de información o documentos que se han ne gado por autoridad administrativa vía respuesta a petición invocando una reserva legal, toda vez que para formular los cuestionamientos expuestos en el escrito de impugnación sobre ese item , existe el procedimiento vía ordinaria denominado Recurso de Insistencia establecido en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26 3, que prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la misma autoridad caso en el cual deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación dentro de los 10 días siguientes a su recibo, donde corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales como en esta ocasión.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración de reserva legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y para examinar su estudio bajo la base de una interpretación restrictiva tiene un escenario natural que ha regulado la ley bajo un trámite especial que es el del recurso

fundamental de petición la consagración de reserva legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y para examinar su estudio bajo la base de una interpretación restrictiva tiene un escenario natural que ha regulado la ley bajo un trámite especial que es el del recurso de insistencia antes señalado, pues sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.

En ese orden de ideas, se escapa del escenario de la presente acción de tutela vía impugnación, el entrar a realizar el estudio de legalidad normativo y probatorio propuesto por el accionante en su escrito de i nconformidad con el fallo de primera instancia , más aun teniendo claridad que el señor Jhon Berlys Ariza Hernández al acudir ante esta Jurisdicción argumentó la violación al derecho de petición por una solicitud no contestada de fondo por

3 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación

el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala).Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240014201

CO-SC5780-99 parte de la accionada, requiriendo la verificación del Juez Constitucional para lograr que sea atendida su solicitud sin dilaciones ni moras injustificadas, de fondo y debidamente notificada, sin que ello signifique poder traspasar la órbita de la reserva legal invocada por la autoridad administrativa en su respuesta según lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011,para ordenar de manera oficiosa la entrega de los documentos que pretende el accionante sin haberse realizado el debido agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 26 del CPACA que para tales fines prevé. De las pruebas allegadas se puede concluir

1437 de 2011,para ordenar de manera oficiosa la entrega de los documentos que pretende el accionante sin haberse realizado el debido agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 26 del CPACA que para tales fines prevé. De las pruebas allegadas se puede concluir que la petición objeto de amparo se atendió con una respuesta de fondo, clara, precisa frente a lo solicitado razón por la que se confirmará el fallo impugnado que declaró el hecho superado por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tutela, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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