TA COR - 23001-33-33-003-2024-00148-01-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00148-01-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Encargado: Dr. Pedro Olivella Solano1
Montería, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Acción De Tutela.
Radicación: 23001333300320240014801
Demandante: Marco Antonio Siciliani Gándara.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Gobernación de CórdobaSecretaría Educación de Córdoba.
Tema: Derecho Al Debido ProcesoAcceso a la Administración de Justicia.
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado treinta (30) de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
Se indica que el Consejo de Estado dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 20192 en la cual se declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo N° 34 de 1998, “ Que establecía término mínimo de tres 3 años para radicar cesantías”, lo que según explica el
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
establecía término mínimo de tres 3 años para radicar cesantías”, lo que según explica el
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024. 2 Dentro del Proceso Radicado N° 2016-00992-00, tramitado ante la sección segunda.SIGCMA
accionante permite solicitar las cesantías sin esperar que transcurr a el término de 3 años desde la anterior petición solicitando las mismas.
El tutelante manifiesta que es docente adscrito al Departamento de Córdoba, posesionado desde el 28 de febrero de 2005. Así mismo; expone que en fecha de 12 de febrero de 2024 elevó petición a Fiduprevisora S.A, por medio de la cual solicitó información acerca del cumplimiento del fallo de fecha 24 de octubre de 2019, y que, frente a esta petición, FIDUPREVISORA, responde: “ que la información requerida debe ser solicitada directamente a Secretaría de Educación de cada ente territorial, quienes son las competentes para suministrar la información relacionada con la historia laboral del docente”.
Se anotó que posteriormente el accionante intentó solicitar sus cesantías, lo cual no fue posible, ya que el acceso al sistema para tales trámites continúa bloqueado para docentes que tuvieren menos 3 años de haber liquidado la prestación, de conformidad con aparte anulado del Acuerdo N° 34 de 1998.
posible, ya que el acceso al sistema para tales trámites continúa bloqueado para docentes que tuvieren menos 3 años de haber liquidado la prestación, de conformidad con aparte anulado del Acuerdo N° 34 de 1998.
Se alega que la Fiduprevisora S.A es la entidad encargada de actualizar el sistema humano en línea en cumplimiento del fallo de fecha 24 de octubre de 2019 , ya que ostenta la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello se indica que encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.2. Pretensiones.
Que se protejan los derechos fundam entales al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia; por lo tanto, se ord ene al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, el Departamento de Córdoba - Secretaría Educación Departamental, obedecer lo resuelto en el fallo ejecutoriado de fecha 24 de octubre de 2019 que declarara la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, dentro del proceso N° 4477 de 2016 de r adicado N° 2016-00992-00 del Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B, y se ordene desbloquear el Sistema Humano en Línea del actor.SIGCMA
2.3. Trámite impartido en primera instancia.
La tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 17 de abril de 2024, en la cual se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional,
2.3. Trámite impartido en primera instancia.
La tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 17 de abril de 2024, en la cual se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al vicepresidente de Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción, para lo cual se les concedió un término de tres (3) días, por último. Las entidades convocadas manifestaron lo siguiente:
Ministerio de Educación Nacional: contesta la acción de tutela manifestando que no son los competentes para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, por lo tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, correspondiéndole el pago de prestaciones a la Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., quienes son los competentes para efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal que se encuentra afiliado.
Así mismo, añadió que las Secretarías de Educación, forman parte de las administraciones territoriales, y son estas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas según el procedimiento reglamentado por el Decreto 1075 de 2015, que modificó el Decreto 2831 de 20 05. De igual forma, la Ley 962 de 2005 estableció que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.
atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.
Indica, además, que la petición fue presentada ante Fiduprevisora, por lo tanto, no puede esa Cartera Ministerial dar respuesta o realizar trámite especial a una petición la cual claramente no fue radicada ante esta entidad.
Por último, argumentó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial en general, especialmente cuando im plica unaSIGCMA
obligación de hacer, e sto se debe a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, que requiere comprobar un riesgo para los derechos fundamentales del demandante o la posibilidad de un perjuicio irremediable. Solicita que se desvincule a la entidad del presente trámite.
Secretaria de educación del departamento de Córdoba: expuso que la acción de tutela presentada se torna improcedente, debido a que quien le corresponde la administración del sistema de información en cuanto al desbloqueo del sistema es a Fiduprevisora S.A como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no está llamada a dar respuesta a dicho requerimiento, llegando a la conclusión entonces que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Manifiesta también, que el aplicativo “Humano en Línea” fue desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional para que los funcionarios de las Secretarías de Educación accedan a comprobantes de pago, certificaciones, prestaciones soci ales y otros documentos. El servicio, gestionado por Soporte Lógico SAS, incluye soporte en la gestión del sistema.
de Educación Nacional para que los funcionarios de las Secretarías de Educación accedan a comprobantes de pago, certificaciones, prestaciones soci ales y otros documentos. El servicio, gestionado por Soporte Lógico SAS, incluye soporte en la gestión del sistema. Actualmente, el sistema permite solicitar cesantías parciales cada tres años, excepto en casos de estudios. Por ello, la Secretaría no tiene la competencia ni la autoridad para modificar el proceso de solicitud de cesantías parciales en el aplicativo, por tal motivo, solicita se desvincule del proceso.
Por último, realiza una solicitud especial , en la cual pide que exista una acumulación de tutelas, debido a que anteriormente se había radicado una en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Montería, por los mismos hechos.
Fiduprevisora S.A: señaló en primer lugar que se debe tener por improcedente la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas debido a que dicha acción no está llamada a prosperar cuando el accionante cuente con otros mecanismos de def ensa judicial ante jueces de instancia ordinarias para la protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones y esta idea la sustenta normativamente bajo la Sentencia T008 de 2015 de la Corte Constitucional que exponeSIGCMA
en qué casos procede la acción de tutela para el pago de acreencias y prestaciones laborales.
Seguidamente, expresó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto del 03 de febrero de 2002 negó las peticiones del Incidente de Impacto Fiscal contra fallo de 24 de octubre de 2019, contra esa decisión se interpuso recurso de
mediante Auto del 03 de febrero de 2002 negó las peticiones del Incidente de Impacto Fiscal contra fallo de 24 de octubre de 2019, contra esa decisión se interpuso recurso de insistencia, y adicionalmente propuso un incidente de nulidad contra del Auto, en consecuencia, se mantienen suspendidos los efectos del fallo, los cuales aún no han sido resueltos hasta la fecha. En consecuencia, los efectos del fallo de nulidad del inciso 1º del numeral 5º del Acuerdo 34 de 1998 siguen suspendidos, y en esa medida los trámites para el pago parcial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siguen el trámite previsto en el citado Acuerdo, hasta tanto no se resuelva dicho recurso, considerando entonces que no existe la vulneración alegada.
2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de 30 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería declaró improcedente la solitud de amparo solicitada por el accionante, lo anterior, de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen:
Tras un análisis f áctico, normativo y jurisprudencial, acerca del problema jurídico, se considera necesario hacer alusión a los requisitos de procedencia de la acción de tutela para poder resolver el caso en concreto, expresando que, para ello, existen cuatro requisitos:
- Legitimación en la causa por activa: existe un interés que le asiste al tutelante como docente activo afiliado al FOMAG y se logra acreditar con la historia laboral aportada.
- Legitimación en la causa por pasiva: el Ministerio de Educación Nacional,
docente activo afiliado al FOMAG y se logra acreditar con la historia laboral aportada.
- Legitimación en la causa por pasiva: el Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A. como administradora FOMAG, colocaron a disposición de los docentes la herramienta virtual para el trámite de reconocimiento y pago cesantíasSIGCMA
a través del módulo Humano en Línea, con el fin de no presentar en físico las solicitudes de reconocim iento de prestaciones económicas ante las diferentes secretarias de educación. El apoderado de la parte actora elevó derecho de petición, ante Fiduprevisora, con el fin de desbloquear dicho sistema, a los docentes que quieran presentar sus cesantías ante el impedimento de los 3 años del inciso 1 del artículo 5 del acuerdo No. 34 de 1998.
- Inmediatez: se cumple con este requisito, en cuanto debido a que existe una respuesta oportuna entre la petición de desbloquear el sistema Humano en Línea el 24 de febrero de 2024, para que los docentes presenten solicitud de retiro de sus cesantías, y la presentación de la acción de tutela el 17 de abril. de 2024. Se afirma que transcurrió un término razonable, de menos de dos meses.
- Subsidiariedad: con respecto a este carácter subsidiario de la acción de tutela , se tiene que los afectados deben en primer lugar agotar los medios de control judicial idóneos y eficaces para resolver sus circunstancias antes de acudir a la acción de tutela, sin embargo, pueden saltarse dicho paso en caso de que el medio de defensa judicial establecido no sea idóneo para darle una solución al caso concreto.
idóneos y eficaces para resolver sus circunstancias antes de acudir a la acción de tutela, sin embargo, pueden saltarse dicho paso en caso de que el medio de defensa judicial establecido no sea idóneo para darle una solución al caso concreto.
De esta forma, se tiene en cuenta que el actor considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al no dar cumplimiento al fallo de fecha 24 de octubre de 2019 expedido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual asegura encontrarse en firme, además, no se le permite acceder al módulo Humano en Línea, con el fin solicitar sus cesantías, ya que el sistema continúa bloqueado.
Sin embargo, el despacho al consultar en el aplicativo Web SAMAI, del proceso anteriormente referenciado, en el índice 2262, se encuentra que la actuación de la Secretaría de la Sección Segunda, donde manifiesta que pasó al despacho para proveer el recurso de insistencia presentado por el Ministerio de Educación, por lo tanto, la sentencia de 2 4 de octubre de 2019 que declaró la nulidad del inciso alegado, no se encuentra ejecutoriada, contrario a lo afirmado por el actor.SIGCMA
De acuerdo con lo anterior, el despacho argumenta que se incumple con este principio de subsidiariedad , en cuanto a la vuln eración de los derechos fundamentales que alega el actor, en razón a que este cuenta con otras alternativas jurídica idóneas y eficaces para hacer valer sus derechos de acuerdo con el objeto principal de las pretensiones manifestadas en la acción de tutela.
En cuanto a la vigencia inciso 1 del artículo 5 del acuerdo No 34 de 1998, el
jurídica idóneas y eficaces para hacer valer sus derechos de acuerdo con el objeto principal de las pretensiones manifestadas en la acción de tutela.
En cuanto a la vigencia inciso 1 del artículo 5 del acuerdo No 34 de 1998, el Ministerio de Educación Nacional, indica que los efectos del citado fallo del Consejo de Estado se encuentran suspendidos por cuanto existe recurso de insistencia del artículo 132 de la Ley 1695 de 2013, dentro del proceso Rad. 11001 -03-25-0002016-00992-00, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
Seguidamente, se tiene que no se demostró por el actor, el menoscabo o perjuicio irremediable que pretendía detener, ante la inminencia, urgencia o estado de amenaza de sus derechos, que hacían impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales; y así se dé cumplimiento al fallo de nulidad de 24 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado; así mismo no acreditó que los medios judiciales de protección ordinarios a su alcance, no sean suficientemente idóneos y adecuado para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
En los términos anteriores, en sede de primera instancia se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solitud de amparo solicitada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
2.5. Impugnación.
No estando de acuerdo con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos:SIGCMA
2.5. Impugnación.
No estando de acuerdo con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos:SIGCMA
Insta se revoque la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su defecto se tutelen los derechos fundamentales invocados, toda vez que los fundamentos de la sentencia de primera instancia no son del todo certeros al caso concreto ello de acuerdo con los siguientes con los siguientes fundamentos:
Señala que u na vez el Consejo Estado en su Sección Segunda, notifique oficialmente al Ministerio de Educación Nacional , se podrá radicar la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación, donde se encuentra adscrito el docente, lo anterior toda vez que en auto interlocutorio que levanta la suspensión de los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019 d entro del proceso de Rad N° 11001-03-25-000-2016-00992-00 estipula que una vez terminada la recolección de firmas de los Ma gistrados que intervinieron en la expedición del A uto y este mismo se encuentre notificado , queda en firme para la reclamación de cesantías ante los Entes Territoriales.
De acuerdo con lo anterior, considera la parte actora que “los argumentos utilizados son una excusa sin fundamento para dar cumplimiento al fallo del 24 de octubre de 2019, debido a que la providencia que resolvió la nulidad por falta de firmas se notificó en 12 de diciembre de 2023 por estado, entonces nadie le va a enviar al ministerio de educación el auto que resolvió la nulidad, puesto que, el mismo está notificado en la plataforma de la rama judicial
de 2023 por estado, entonces nadie le va a enviar al ministerio de educación el auto que resolvió la nulidad, puesto que, el mismo está notificado en la plataforma de la rama judicial en notificación por estado que ya venció en su ejecutoria”.
Es debido a lo anterior , que el tutelante considera que el Ministerio de Educación está legitimado para resolver el asunto, toda vez, que es el administrador de las plataformas digitales donde se radican las cesantías, y se delega a las Secretarias de Educación a que certifiquen la expedición de los a ctos administrativos, siendo Fiduprevisora S.A una empresa privada que solo administra y paga las prestaciones, por ello , se debe brindar protección a los derechos fundamentales al debido procesos y acceso a la administración de justicia dada la protección social dentro del salario, siendo el derecho económico que implica el utilizar las cesantías parciales, es un derecho del trabajador
Seguidamente, acuden a la figura de la cesantía como derecho adquirido, planteando así, que estas se encuentran como una prestación social dentro del salario, y el derechoSIGCMA
económico que implica el utilizar las cesantías parciales, es un derecho del trabajador, y no puede ser reglamentado o condicionado por el empleador. Respaldando de esta forma su argumento en la S entencia T-469/93, donde la Corte Constitucional establece protección de los derechos adquiridos, considerando que al ser las cesantías un ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el trascurso del tiempo, de allí que se paguen intereses, no puede ser desconocido por el empleador.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
de servicio laborado, que se incrementa con el trascurso del tiempo, de allí que se paguen intereses, no puede ser desconocido por el empleador.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos al Debido Proceso y Acceso a l a Administración De Justicia del docente Marco Antonio Siciliani Gándara, con respecto a la negativa de l Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba de suministrar información acerca de la aplicación del fallo de fecha 24 de octub re de 2019 y a desbloquear es sistema Humano en línea.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado , Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociale s del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Gobernación de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba , vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarse brindar la información
Fondo de Prestaciones Sociale s del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Gobernación de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba , vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarse brindar la información solicitada y desbloquear el sistema Humano en Línea.SIGCMA
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface y cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al Debido Proceso y Acceso a la Administración De Justicia con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para determinar sí en el asunto planteado, la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del actor.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que
la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunt o que la motiva a solicitar el amparo.
La Sala comienza a analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Siciliani Gándara contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo deSIGCMA
Prestaciones Sociales del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Gobernación de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba.
En primer lugar, existe legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Marco Antonio Siciliani tiene la titularidad como docente adscrito al departamento d e Córdoba de invocar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados. De igual forma, la acción de tutela puede dirigirse contra del Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A. como administradora FOMAG - Departamento de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba, teniendo en cuenta que ellos , colocaron a disposición de los docentes la herramienta virtual para el trámite de reconocimiento y pago cesantías a través
Educación de Córdoba, teniendo en cuenta que ellos , colocaron a disposición de los docentes la herramienta virtual para el trámite de reconocimiento y pago cesantías a través del módulo Humano en Línea , con el fin de no presentar en físico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas ante las diferentes secretarias de educación, como en este caso la Secretaría de Edu cación Departamental de Córdoba, al tiempo que es esta la convocada por el actor como la facultada para reconocer lo solicitado en la demanda constitucional, por lo tanto se cumple la legitimación en la causa por pasiva.
Por otro lado, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo a Fiduprevisora, solicitando información acera de la aplicación del fallo de fecha 24 de octubre de 2019, fue radicada en fecha de 12 de febrero de 2024, mientras que el mecanismo de acción de tutela se interpuso el día 17 de abril de 2024, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
En torno con el cumplimiento de requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, que los afectados deben agotar los medios de control judicial idóneos y eficaces para resolver sus circunstancias antes de acudir a la acción de tutela, sin embargo, pueden recurrir a ella en caso de que el medio de defensa judicial establecido no sea idóneo para darle una solución al caso concreto por tenerSIGCMA
acudir a la acción de tutela, sin embargo, pueden recurrir a ella en caso de que el medio de defensa judicial establecido no sea idóneo para darle una solución al caso concreto por tenerSIGCMA
circunstancias especiales o cuando pese a existir el medio idóneo, este no impide que se llegue a dar el perjuicio irremediable.
También la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20113, señaló:
en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Cabe resaltar que, si bien el demandante solicita la protección de su derecho al debido proceso y a la administración de justicia, la Sala tras un análisis meticuloso del caso , encuentra que en efecto el actor persigue que se habilite el sistema Humano En Línea, a efectos de poder solicitar el reconocimiento de las cesantías, por lo cual no se advierte la existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo para salvaguardar su derecho.
Sin embargo, también debe precisarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, pues, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos ordinarios4 para tales efectos y en el presente caso el actor no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, una situación urgente, inminente e
para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, pues, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos ordinarios4 para tales efectos y en el presente caso el actor no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, una situación urgente, inminente e impostergable que torne procedente la acción de tutela para tales efectos.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que el juez constitucional está habilitado para analizar la vulneración de los derechos fundamentales que puedan estar afectados, sin importar si estos fueron solicitados o no por el accionante, en tal sentido considera la sala que debe analizarse si existe vulneración d el derecho de petición, consagrado en la constitución política de Colombia, al no darse una respuesta de fondo, precisando que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado . Conlleva el
3 Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2011 4 Tales como el proceso ejecutivo para las partes del proceso, o la acción de cumplimiento si se persigue el cumplimiento de la norma con el aparte declarado nulo.SIGCMA
derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa y congruente.
3.5. Análisis del caso concreto.
Se encuentra en el litigio que el accionante busca mediante la acción de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por l os accionados Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba debido a que se encuentra bloqueado su usuario en el sistema Humano en Línea.
Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado y representado por Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba - Secretaría Educación de Córdoba debido a que se encuentra bloqueado su usuario en el sistema Humano en Línea.
Adicionalmente señala que existe transgresión de estos derechos debido a la respuesta a la solicitud de fecha 12 de febrero de 202 4 donde solicitó información acerca de la aplicación del fallo de fecha 24 de octubre de 2019 que declara la nulidad del inciso 1 artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, “Que establecía término mínimo de tres 3 años para radicar cesantías”, obteniendo respuesta negativa el 15 de febrero de 2024.
De acuerdo con lo anterior, de conformidad con los supuestos de hecho y las pre tensiones de la acción de tutela, así como las pruebas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente: - El acciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.