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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00150-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00150-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00150-01

Demandante: Ilda Aura Medrano Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y

Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Córdoba – contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radi có la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de lo s ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 18 de marzo de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 28 de junio de 2021

Pago efectivo: 10 de septiembre de 2021

Días de mora reclamados: 76

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2021

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: No contestó la demanda.

2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre del 2024 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00150-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

18 de marzo de 2021

Fecha de expedición del acto administrativo

2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

18 de marzo de 2021

Fecha de expedición del acto administrativo

28 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

2 de julio de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

3 de julio de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

10 de septiembre de 2021 Días de mora causados 69 días

  1. El recurso de apelación.

La parte demandada Departamento de Córdoba solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumenta que la solicitud de cesantías fue radicada el 16 de junio de 2021 bajo el número de radicado 2021 -CES-045828, tal como se encuentra consignado en la resolución de reconocimiento de las cesantías . Acto que no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativo

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00150-01. 3

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre l os términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadr o extraído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores

aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00150-01. 4

conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las

reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 16 de junio de 2021, fecha contenida dentro del acto administrativo de reconocimiento, y no el 18 de marzo de 2021 como lo establece el A quo. Al respecto, la Sala advierte que conforme a la trazabilidad del Sistema de Atención al Ciudadano2 – SAC – se evidencia que la prestación fue solicitada el 18 de marzo de 2021 como se aprecia a continuación:

Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que el SAC constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías. En contraste, la fecha señalada en la Resolución N°002041 de 2021 constituye como radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 18 de marzo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 28 de junio de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 6 de julio de 20215

Fecha de Radicación de las cesantías 18 de marzo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 28 de junio de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 6 de julio de 20215

2 Archivo 07Memorial folio 24 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07Memorial folio 24 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 02Demanda folio 31 al 32 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 07Memorial folio 32 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00150-01. 5

Fecha de pago 10 de septiembre de 20216

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 18 de marzo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006)

13 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA).

27 de abril de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006).

2 de julio de 2021

87 del CPACA).

27 de abril de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006).

2 de julio de 2021

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 3 de julio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, día anterior a aquel en que la Fiduprevisora como vocera realizó el pago de las cesantía s, dando un total de 69 días de mora.

Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 66 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y e l pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 7 se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 23 de julio de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 23 de julio de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 10 de septiembre de 2021, esto es, 34 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentra prueba de su causación.

6 Archivo02 Demanda folio 33 del cuaderno de primera instancia 7 Ver archivo 07Memorial folio 27Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00150-01. 6

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/V istas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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