TA COR - 23001-33-33-003-2024-00160-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00160-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela.
Radicación: 23001333300320240016001
Accionante(s): Mónica Patricia Vergel Castellar Accionado(s):
Vinculados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corporación Universitaria de la Costa
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados por la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora Mónica Patricia Vergel Castellar es funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el día 8 de mayo del 2013 ; ingresó a la entidad con un nombramiento en planta temporal, y posteriormente, pasó a provisionalidad. Así, desde su posesión hasta la fecha, ha ejercido el cargo de –Analista IV código 204 grado 04-.
El 1 ° de abril del año 2022, le autorizaron el traslado desde la Seccional Aduanas de
posesión hasta la fecha, ha ejercido el cargo de –Analista IV código 204 grado 04-.
El 1 ° de abril del año 2022, le autorizaron el traslado desde la Seccional Aduanas de Cartagena hacia la ciudad de Montería, traslado que la accionante solicitó po r motivos familiares. Debido a esto, la ubicaron en la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Montería , por lo que expresó que, desde entonces, reside junto a su familia en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.
Expuso que l a Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante Acuerdo nro. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre del 2022 , convocó a Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, en el cual, se inscribió al concurso identificado con la OPEC nro. 198296, bajo la modalidad de ingreso, en el cargo de Analista IV Código 204 , Grado 04. Una vez surtido el proceso, superó las pruebas, obteniendo un puntaje total aprobatorio de 82.81 y adquiriendo el derecho a integrar la lista de elegibles, ocupando la posición sexta (6) meritoria, como lo ratificó la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 Lista de Elegibles Código OPEC nro. 198383.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2023, la directora de Gestión Corporativa de la DIAN, sin dar aviso alguno a los participantes del concurso, emitió el oficio 00403 de 2023 en el
198383.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2023, la directora de Gestión Corporativa de la DIAN, sin dar aviso alguno a los participantes del concurso, emitió el oficio 00403 de 2023 en el que solicitó a la CNSC la posibilidad de hacer un ajuste dentro del proceso de selección DIAN 2022; en virtud de la expedición del Decreto 0419 de 2023, el cual creó 10.207 nuevas vacantes en la entidad. De manera que, al existir más vacantes, era necesario disponer de las inicialmente convocadas, para hacer nombramientos en provisionalidad en razón a la necesidad del servicio, y dejar las nuevas vacantes para el actual concurso.
Por lo anterior, expresó que dicha argumentación no tiene lógica administrativa, ya que el objetivo del concurso era proveer los cargos inicialmente ofertados, de manera que , los nuevos cargos creados deberían ser surtidos en estricto orden de mérito por la lista de
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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elegibles y una vez agotada la lista, proveer estos con cargos provisionales, por lo tanto, consideró que el actuar realizado, correspondería a una desviación de poder y violación al mérito, tendiente a favorecer a quienes actualmente ocupan los cargos en provisionalidad.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de un aviso informativo, indicó el cambio de ubicación geográfica de 152 empleos, entre las
Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de un aviso informativo, indicó el cambio de ubicación geográfica de 152 empleos, entre las cuales estaba la OPEC 198383, a pesar de tener finalizadas todas las fases que otorgaban puntuación, próximo a realizar exámenes médicos y a constituir lista de elegibles , amparando su actuar en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo nro. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 , en que señala que la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Así las cosas, la actora expresó que su decisión de participar en la OPEC 198383, en la que se ofertaron plazas en las ciudades de Montería y Sincelejo, estuvo fundada en motivos personales y familiares, al ser vacantes disponibles cuya ubicación era cercana al municipio de residencia de su núcleo familiar. No obstante, al haberse modificado la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas, la nueva distribución no incluía plazas en la ciudad de Montería o Sincelejo.
A su juicio, el actuar de las accionadas vulnera ampliamente el princip io de confianza legitima y por extensión el debido proceso, ya que la DIAN y la CNCS no pueden de forma unilateral modificar la convocatoria estando ad portas de iniciar los nombramientos con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles. Además, resalt ó su imposibilidad de trasladarse a otra ciudad, al no contar con las condiciones económicas para asumir los
unilateral modificar la convocatoria estando ad portas de iniciar los nombramientos con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles. Además, resalt ó su imposibilidad de trasladarse a otra ciudad, al no contar con las condiciones económicas para asumir los gastos de subsistencia.
Ante ello, el día 22 de marzo de 2024, la actora presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual puso en conocimiento la situación en cuestión, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta, p ese que ya transcurrieron los 15 días otorgados por la ley para dar respuesta.
Finalmente, la accionante manifestó que , el concurso había generado una expectativa legítima desde la inscripción, mucho más desde los resultados y la posición en que ostentó, la cual consideró que fue desconocida, generando afectaciones personales , familiares, la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, el acceso a cargos públicos y la unidad familiar.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y unidad familiar.
- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inaplicar por inconstitucionalidad e ilegal el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al violar los artículos 13, 29, 125 y 209
(entre otros) de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 909 de
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al violar los artículos 13, 29, 125 y 209 (entre otros) de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 909 de 2004, artículo 24 del derogado Decreto -Ley 071 de 2020 y el hoy artículo 28 del Decreto 927 de 2023 y en consecuencia, que se deje sin efectos el cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198383 del Proceso de Selección DIAN 2022.
- Como consecuencia de ello, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Fundación Universitaria del Área Andina, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a realizar el cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198383, incluyendo nuevamente la vacante para la ciudad de Montería.
c.) Participantes activos de en el concurso de la DIAN 2022 que solicitaron coadyuvancia-no forman parte de la OPEC 1983833
2 PDF nro.01 (pag.10) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 12 y 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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Los señores Yerson Daniel Duarte Vargas y Jaider Losada Salgado coadyuvan la acción de tutela alegando su procedencia al estar dirigida a controvertir el acto administrativo de trámite que permitió reubicar la vacante a la que se postuló la actora en la OPEC, y que
de tutela alegando su procedencia al estar dirigida a controvertir el acto administrativo de trámite que permitió reubicar la vacante a la que se postuló la actora en la OPEC, y que no es posible controvertir a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto, con base a la Sentencia SU-067 de la Corte Constitucional, en la que establece que, en materia de concursos de mérito, la lista de elegibles es único acto administrativo definitivo, siendo los demás actos administrativos que se expiden en el marco del proceso de selección preparatorios o de trámite.
Finalmente, consideran que el acto administrativo Oficio 100202151 -00403 carece de motivación al no haber proporcionado una explicación técnica y coherente, afectando así a quienes basaron sus decisiones de participación en dicha información inicial, resultándoles abusivo por parte de la DIAN al no probar, ni justificar la necesidad de servicio para llevar a cabo dichas reubicaciones en el concurso de la DIAN 2022.
d). Informes de las entidades accionadas
- Fundación Universitaria del Área Andina4
El Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio Mérito DIAN 06/2023, mencionó la normativa relativa a la naturaleza jurídica y el funcionamiento de la Comisión N acional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de indicar que esta entidad es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos; siendo la responsable de adelantar concurso y procesos de selección a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con Universidades Públicas o Privadas o Instituciones de Educación Superior acreditadas por ella para tal fin, tal sucedió en el presente caso.
de adelantar concurso y procesos de selección a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con Universidades Públicas o Privadas o Instituciones de Educación Superior acreditadas por ella para tal fin, tal sucedió en el presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CNSC suscribió contrato n. 478 de 2003 con el Consorcio de Mérito DIAN 06/2023, que tuvo como objeto : « Realizar las fases de los cursos de formación y evaluaciones y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del Proceso de Selección DIAN 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN».
Bajo ese contexto , sostuvo que, el Consorcio es únicamente competente para atender reclamaciones, peticiones y acciones judiciales solo en lo ateniente al objeto antes expreso. En ese orden, argumentó que lo pretendido en la presente acción de tutela, versa sobre el cambio de la ubicación geográfica del empleo y conformación de lista de elegibles, aspectos que no hicieron parte de las obligaciones del contrato nro. 478 de 2023, por lo tanto, señaló que el Consorcio no tiene conocimiento sobre las razones de los cambios geográficos ni sobre la elaboración y publicación de las listas de elegibles de los empleos ofertados, en consecuencia, indicó que carece de competencia para emitir un concepto sobre las pretensiones de la accionante. Finalmente, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, en principio no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando
pretensiones de la accionante. Finalmente, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, en principio no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, en consecuencia, el escenario natural es el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Por lo que, en ese contexto, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
- Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN5
A través de apoderada, con la contestación trajo la respuesta dada a una petición previamente presentada, la cual aborda el mismo asunto discutido en el proceso, en ella, le recordó a la actora, que quienes participaron en el Proceso de Selección DIAN 2022 , conocieron y aceptaron las condiciones expuestas en la normativa para postularse y
4 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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participar en la convocatoria, procediendo de conformidad con el numeral 2, artículo 7 del Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, afirmó que las ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, de manera que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento del proceso de selección
Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, afirmó que las ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, de manera que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento del proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o del Acuerdo; y señaló que los aspirantes se inscribieron para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende qu e los participantes en este proceso de selección, con su inscripción lo aceptan.
Asimismo, aclaró que las necesidades del servicio emanadas de la administración tienen sustento suficiente en su misma naturaleza y funciones públicas emanadas de la constitución y la ley, por lo que, no está definido en el ordenamiento legal vigente, la obligación de realizar estudio técnico alguno para determinar las necesidades del servicio que den cuenta de la procedencia o no de movimientos en la planta de persona l (global y flexible).
Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela, solicitó la improcedencia de esta, por la eficacia que le asiste a la accionante de otros medios de defensa judicial, el cual es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, del cual pretende su desconocimiento y modificación, teniendo en cuenta que la accionante solicita expresamente se «…ordene inaplicar por Inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 emitido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil…»
Inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 emitido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil…»
Finalmente, añadió la inexistencia de vulneración de derechos fundamenta les al haberse ejecutado el concurso de méritos, atendiendo a los presupuestos del citado acuerdo, con la Ley Específica de Carrera Administrativa de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE y con la facultad discrecional que le asiste a la Entidad.
- Comisión Nacional Del Servicio CivilCNSC6
El Jefe de Oficina Asesora Jurídica, precisó que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados de la accionante, en ese sentido , adujo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, en razón a que las decisiones que se deben tomar son competencia exclusiva de la entidad nominadora, que para el caso en concreto es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ese sentido, solicitó negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente, o en su defecto se conceda la falta de legitimación de la CNSC.
Expuso que la inscripción, la superación de las etapas del concurso es una mera expectativa para el interesado y no un derecho adquirido, de igual manera, adujo que el aspirante que supere todas las pruebas del concurso público de méritos, se convierte en el titular del derecho al trabajo, y, por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el
aspirante que supere todas las pruebas del concurso público de méritos, se convierte en el titular del derecho al trabajo, y, por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, pues sólo en este momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del ganador y no del aspirante.
Además, señaló que los acuerdos del concurso se convierten en reglas que obligan a las partes, tanto a los participantes como a la entidad que convoca, por ello, deben ser respetadas y resultan inmodificables, ya que, al no mantener su solemnidad, se ocasionaría trasgresión a los principios de buena fe y de confianza legítima, igualdad, moralidad, e imparcialidad.
En ese orden, precisó que dentro de las normas del proceso de selección DIAN 2022, el Acuerdo nro. CNT2022AC000008 señala en su artículo 9 respecto al reporte OPEC realizado por la entidad nominadora, que la misma puede ser objeto de ajuste por parte de la entidad nominadora después de iniciada la etapa de inscripciones, cuya responsabilidad es exclusiva de la entidad nominadora, as imismo señaló que, las ciudades o ubicaciones
6 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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geográficas publicadas en SIMO junto con la respectiva OPEC, son meramente indicativas, esto en razón a que la planta de la DIAN es global y en razón a esto , por necesidades del servicio dicha entidad puede cambiar la ubicación geográfica de las vacantes durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022.
esto en razón a que la planta de la DIAN es global y en razón a esto , por necesidades del servicio dicha entidad puede cambiar la ubicación geográfica de las vacantes durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa, toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, en virtud de que, no tiene la facultad nominadora y tampoco incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos.
- Miembros de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7410 2024 RES-400.300.24-023595 del 12 de marzo de 20247
a.) De los mie mbros de la lista de elegibles, quienes manifestaron su no adhesión8 a la presente acción.
Los señores , Luisa Fernanda Bayuelo Marengo, Jhon Alejandro Serna Patiño, Diana Patricia Zapata Correa, Gonzalo Ramírez Muñoz, intervinieron indicando que la tutela presentada carece de fundamento, argumentando que las modificaciones en las ubicaciones geográficas de la Convocatoria 2497 de 2020, guardan concordancia con el parágrafo 5° del artículo 9° del Acuerdo № CNT2022AC000008. Por ello, solicitaron que no prosperaran las peticiones formuladas por la actora, en garantía de su derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos de los miembros de la lista de elegibles.
prosperaran las peticiones formuladas por la actora, en garantía de su derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos de los miembros de la lista de elegibles.
b.) De los miembros de la lista de elegibles, quienes manifestaron un alcance al pronunciamiento de no adhesión de la presente acción de tutela.9
Asimismo, los señores Jhon Alejandro Serna Patiño, Evelin Viviana Patiño, Jaqueline Del Rosario Tobar Ipial, Carlos Norvey Bolivar Muñoz, Hernán Darío Acevedo Sánchez y Yony Felipe Montenegro, reitera ron lo expuesto por los anteriores intervinientes, sin embargo, agregaron que la actora Mónica Patricia Vergel Castellar se encuentra en la Lista de Elegibles en el puesto 6, pero asume como derecho adquirido que quedará vinculada en la ciudad de Montería o en su defecto en Sincelejo. Así las cosas, alegaron que ello, es mera presunción, puesto que delante de la participante se encuentran cinco personas más en posición meritoria que podrían seleccionar las ciudades de preferencia de la participante.
El resto de integrantes de la lista de elegibles no intervino en esta etapa procesal pese a ser notificados de la presente acción constitucional.
e). Fallo impugnado10 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mónica Patricia Vergel Castellar contra la CNSC y la DIAN, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa pasiva de la vinculada Fundación
Castellar contra la CNSC y la DIAN, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa pasiva de la vinculada Fundación Universitaria del Área Andina en la presente acción.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente proveído no fuere impugnado, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Reconózcale personería para actuar en el proceso en representación de la DIAN a la abogada a Clara Cecilia Suarez Peralta identificada con cédula de ciudadanía número 51.855.51025 y T.P. No. 63369 del C.S. de la J., en términos y fines descritos en el poder a ella conferido.
El A quo fundamentó su decisión, argumentando que la presente acción de tutela, no cumplió con los requisitos de procedencia de subsidiariedad, debido que esta, solo es
7 PDF nro 2 (págs. 27-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 08, 09, 10, 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 17, 18, 19, 20, 21, 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 25 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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procedente cuando el afectado o lesionado no disponga de otro medio de defensa judicial,
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procedente cuando el afectado o lesionado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que esta, no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Indicó que, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial , cuando ya existe una lista de elegibles. En ese sentido, señaló verificar que atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son o no eficaces para resolver el problema jurídico propuesto.
Expresó que está probado en el expediente mediante la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 que fue conformada y adoptada la lista de elegibles para proveer treinta y nueve vacantes definiti vas del empleo de Analistas IV, Código 202, Grado 4 identificado con el código OPEC nro. 198383. Al igual que la consulta inicial realizada por la actora en la aplicación SIMO, las plazas ofertadas a los aspirantes de la OPEC 198383, en el cual se ubicaron en los dif erentes municipios, habiendo en su totalidad , dos vacantes en los municipios donde la actora pretende ser nombradas e n propiedad, estos son , uno en Montería y otro en Sincelejo.
ubicaron en los dif erentes municipios, habiendo en su totalidad , dos vacantes en los municipios donde la actora pretende ser nombradas e n propiedad, estos son , uno en Montería y otro en Sincelejo.
De lo anterior, advirtió el A quo que desde el 12 de marzo de 2024 estuvo en firme la respectiva lista de elegibles que integra la accionante, con ocasión de su participación en las correspondientes OPEC 198383 del proceso de selección DIAN 2022 . Además, que según la consulta realizada por la actora en la aplicación del SIMO, las plazas ofertadas a los aspirantes se distribuyeron en los diferentes municipios, incluyendo la ciudad de Montería y Sincelejo.
Ante ello , expresó que desde esa época, la actora contaba con un acto administrativo , susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que cabía hacer us o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir las irregularidades de carácter reglamentario planteadas en el presente caso.
En esa misma línea, expuso que la parte demandante persistió en considerar la tutela como el medio idóneo, y a partir de las pruebas presentadas, pudo inferir que si las ubicaciones se mantuvieran, la posibilidad de que la señora Mónica Patricia Vergel Castellar seleccionara una de las vacantes en las ciudades des eadas estaría condicionada directamente a que estas no fueran elegidas por los cinco primeros candidatos de la lista, quienes tendrían libertad de decisión sobre las vacantes restantes después de que los candidatos superiores en orden de mérito hubieran hecho su elección.
Por lo anterior, expresó que la expectativa de la accionante de poder ser nombrada en
quienes tendrían libertad de decisión sobre las vacantes restantes después de que los candidatos superiores en orden de mérito hubieran hecho su elección.
Por lo anterior, expresó que la expectativa de la accionante de poder ser nombrada en alguna de las ciudades, como Montería o Sincelejo, estaba atada a factores externos que no dependían de forma directa de ella o las entidades demandadas, ya que no tenía grado de certeza o confianza que permitiera afirmar que del actuar estas, hu biese tenido lugar a una expectativa legítima de ser nombrada en las ubicaciones de preferencia.
Finalmente, expuso que no existieron elementos probatorios que le permit ieran verificar alguna situación desfavorable de la accionante, tales circunstancias como personales, familiares y económicas indi cadas por esta, como tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se caracteriza por ser irremediable, inminente, urgente e impostergable.
f). La impugnación11
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante , a través de apoderado judicial, presentó impugnación solicitando que se ordenara el decreto de pruebas aportadas con la impugnación, ya que no se fueron incluidas con la acción inicial y debido a es ta omisión, el juez de primera instancia no acredit ó un perjuicio irremediable con el posible
11 PDF nro. 27 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00160-01
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traslado, y con estas busca, que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las
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traslado, y con estas busca, que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se puedan valorar las circunstancias reales y apremiantes del ámbito personal, económico y familiar de la accionante, f rente al inminente traslado o cambio geográfico de la vacante, y se estime entonces la procedencia de la acción como subsidiaria, inmediata y principalmente para evitar se configure un grave perjuicio a estas personas. En ese sentido, argumenta que es responsable de la vivienda y del hogar, pagando con su salario y mediante libranza el crédito para una casa en la zona rural del Municipio de Pueblo Nuevo, por lo que un traslado implicaría asumir gastos adicionales de arriendo en otra ciudad. Además, indica que tiene a su cargo las riendas de su casa, su padre de tercera edad, en la que está al cuidado de su salud, como también sus dos hijos menores, uno de 3 años y 8 meses. En ese sentido, manifestó que un traslado los separaría afectando su desarrollo, en especial al menor que está en la etapa lactante, dado que , su esposo no podría acompañarla debido que tiene a cargo sus padres de la tercera edad y realiza actividades agropecuarias en el predio rural donde residen. Por lo tanto, considera que desintegraría la unidad familiar y afectaría gravemente a estos que dependen de ella. Así entonces, la accionante se duele que el A quo, no tuvo la op
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