TA COR - 23001-33-33-003-2024-00166-01-(06-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00166-01-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
CO-SC5780 99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001333300320240016601
Demandante: YEFERSON DAVID DOMICO DOMICO Y RICARDO BAILARIN
DOMICO
Demandado: MUNICIPIO DE TIERRALTA
Vinculados: LEONIDO DOMICO CUÑAPA, CAUXILIO RESTREPO DOMICO,
YANIRA BETANCUR DOMICO, EFRAIN CHAMARRA Y MINISTERIO
DEL INTERIOR
Tema: Ley 89 de 1890 artículo 3
Decisión: Confirma
La sala procede a dictar sentencia de reemplazo conforme a lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de octubre de 2024, con radicado 110010315000202404117001.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se ordene el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890.
1.2. Hechos relevantes
La parte demandante expresa que los señores Yeferson David Domic ó Domicó y Ricardo Bailarín Domico fueron elegidos como Nokos Mayores de R ío Verde y R ío Sinú en una asamblea celebrada del 13 al 16 de marzo de 2024 , en la comunidad indígena de Tundo.
Ricardo Bailarín Domico fueron elegidos como Nokos Mayores de R ío Verde y R ío Sinú en una asamblea celebrada del 13 al 16 de marzo de 2024 , en la comunidad indígena de Tundo.
El 19 de marzo de 2024, los actores presentan ante a la Alcaldía Municipal de Tierralta, solicitud de reconocimiento de esa elección y la posesión formal de los Nokos Mayores. Reiteran solicitud el 4 de abril de 2024, invocando el artículo tercero de la Ley 89 de 1890, que establece el procedimiento para el reconocimiento y posesión de autoridades indígenas.
1 En la sentencia de tutela se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la presente acción de cumplimiento.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
Demandante: Yeferson Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domico
Demandado: Municipio de Tierralta
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A pesar de estas solicitudes, la Alcaldía Municipal de Tierralta no ha cumplido con lo dispuesto en la ley, dejando pendiente el reconocimiento y posesión de los Nokos Mayores elegidos.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Municipio de Tierralta: En su respuesta, el Municipio de Tierralta informa que no ha posesionado a los señores Yeferson David Domico Domico y Ricardo Bailarín como Nokos Mayores , debido a irregularidades en la asamblea de elección reportadas por otros miembros de la comunidad. Ha solicitado al Ministerio del
no ha posesionado a los señores Yeferson David Domico Domico y Ricardo Bailarín como Nokos Mayores , debido a irregularidades en la asamblea de elección reportadas por otros miembros de la comunidad. Ha solicitado al Ministerio del Interior que oriente sobre cómo resolver esta situación, pero aún no han recibido respuesta. Argumenta que la competencia pa ra resolver este conflicto recae en el Ministerio del Interior, por lo que la alcaldía ha optado por no tomar una decisión definitiva sobre el asunto.
1.3.2. Ministerio del Interior: Señala que su participación en las elecciones de Nokos en el resguardo indígena Embera Katio del Alto Sinú fue como garante y acompañante, sin autoridad para resolver disputas internas. Afirma que la máxima autoridad para resolver conflictos y reclamacion es es la Asamblea General de la comunidad indígena.
Solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación pasiva, argumentando que el ministerio actúa como facilitador en los procesos indígenas, y que las formalidades de las actuaciones recaen en el municipio donde se encuentra el asentamiento.
El Ministerio del Interior enfatiza que, según el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, las actuaciones de los cabildos se realizan con plena autonomía de los pueblos indígenas, y que los alcaldes de los municipios solo actúan como facilitadores, no como interventores directos en estos procesos.
1.3.3. Vinculado Efraín Chamarra Paness: Alega que la elección de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde estuvo plagada de irregularidades, incluyendo la
como interventores directos en estos procesos.
1.3.3. Vinculado Efraín Chamarra Paness: Alega que la elección de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde estuvo plagada de irregularidades, incluyendo la participación de personas ajenas a la comunidad, irregularidades en los documentos de la asamblea, y falta de lectura y aprobación de dichos documentos en la plenaria. Pese a solicitar la corrección del acta, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior no han respondido y siguen publicando el acta sin reflejar irregularidades.
Argumenta que estas denuncias están siendo analizadas en un proceso de impugnación ante el Consejo de Gobernadores , y que la problemática debe ser resuelta dentro de la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, solicita que la acción de cumplimiento sea declarada improcedente, ya que el asunto es de competencia de la Jurisdicci ón Especial Indígena y el juez natural es el Consejo de Gobernadores. 1.3.4. Vinculada Yanira Betancour Domico: Informa que impugnó la asamblea del 19 de marzo de 2024 ante el Consejo de Gobernadores, el cual declaró nula la asamblea el 15 de mayo, y urgió un proceso de conciliación sin interferencia externa.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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Demandado: Municipio de Tierralta
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Enfatiza que la decisión del Consejo de Gobernadores debe ser respetada por todos,
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Enfatiza que la decisión del Consejo de Gobernadores debe ser respetada por todos, incluyendo la jurisdicción ordinaria, para evitar violar los derechos fundamentales de su comunidad, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T - 371 de 2013.
Finalmente, solicita que se envíen copias a los organismos de control, como la Procuraduría y Fiscalía, para prevenir que funcionarios del Ministerio del Interior y de la Defensoría del Pueblo sigan interfiriendo en sus asuntos internos.
1.4 Sentencia de primera instancia
El juez de conocimiento decidió negar las pretensiones de la demanda porque la Resolución No. 001 de 2024, declaró la nulidad del acta de la Asamblea General de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde - Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, donde resultaron elegidos los señores Yeferson David Domic ó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó como Nokos Mayores de R ío Verde y R ío Sinú de los Cabildos Mayores del Río Sinú y Río VerdeCamaenka.
La decisión se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual vela por proteger la autonomía de las comunidades indígenas promoviendo la resolución de conflictos a través de espacios de participación y diálogo. Esto puede incluir la intervención de comunidades cercanas, asociaciones de cabildos, escuelas de derecho propio, médicos tradicionales y autoridades del Sistema Jurídico Nacional, siempre y cuando esta mediación sea autorizada por la comunidad y los órganos
intervención de comunidades cercanas, asociaciones de cabildos, escuelas de derecho propio, médicos tradicionales y autoridades del Sistema Jurídico Nacional, siempre y cuando esta mediación sea autorizada por la comunidad y los órganos involucrados no impongan decisiones, sino que faciliten el diálogo.
Señala en lo relativo a las controversias internas relacionadas con los procesos eleccionarios de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en Sentencia T973 de 2009 ha sido enfática en señalar el respeto de los derechos a la autonomía y la autodeterminación de las comunidades indígenas.
1.5. Impugnación
Dentro del término legal la parte demandante impugna la decisión. Argumenta que el fallo de primera instancia se basa en un documento viciado, lo que constituye un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. Señala que, según los estatutos de su organización, solo la Asamblea General puede revocar o modificar sus propias decisiones, y que el Consejo de Gobernadores no tiene esa autoridad. Alega, además que el documento que admite la impugnación de la Asamblea General es falso, ya que las firmas de algunos gobernadores fueron falsificadas.
Denuncia que el Consejo de Gobernadores, sin tener competencia, anuló la Asamblea Eleccionaria mediante la Resolución No 001 del 5 de mayo de 2024, y que los gobernadores que denunciaron las falsificaciones en los actos de tr ámite anteriores fueron reemplazados arbitrariamente. También expresa que se violó su derecho a la defensa al no ser notificado de la admisión de la impugnación y de la
los gobernadores que denunciaron las falsificaciones en los actos de tr ámite anteriores fueron reemplazados arbitrariamente. También expresa que se violó su derecho a la defensa al no ser notificado de la admisión de la impugnación y de la resolución que anula la asamblea, lo que constituye una violación al debido proceso.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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Cuestiona si un juez puede emitir un fallo justo basado en pruebas ilícitas , y si un órgano de su organización puede desconocer las decisiones de la máxima autoridad y el debido proceso con el argumento de la autonomía. Concluye que estas situaciones ponen en riesgo el Estado de Derecho al desconocer sus pilares fundamentales.
Además, el apelante señala que, si bien la autonomía indígena es importante, esta tiene límites. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece dos límites a la autonomía indígena: un núcleo duro de derechos humanos y el principio de legalidad, y los derechos fundamentales mínimos de convivencia. Argumenta que en este caso se han agotado todas las instancias institucionales e internas para resolver el conflicto, y que la actitud de los candidatos perdedores, que no respetan las decisiones de l a comunidad, no puede ser respaldada por las instancias judiciales con el argumento de respetar la autonomía indígena.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
decisiones de l a comunidad, no puede ser respaldada por las instancias judiciales con el argumento de respetar la autonomía indígena.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Determinar si el alcalde de Tierralta es renuente al cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, al omitir dar posesión a los Nokos Mayores de Río Verde y Río Sinú de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde – Camaenka, y si, en consecuencia, procede o no la acción de cumplimiento en este caso para la materialización de ese mandato.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Finalidad de la acción de cumplimiento, ii) Normas cuyo cumplimiento se reclama, y iii) El caso concreto.
2.2.1. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual , se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según el Consejo de Estado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de
deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual , se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según el Consejo de Estado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes:Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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CO-SC5780-99 a) Que el deber jurídico que se pide cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3.
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2.2.2. La norma cuyo cumplimiento se reclama
no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2.2.2. La norma cuyo cumplimiento se reclama
A través de esta acción la parte actora pretende obtener el cumplimiento efectivo del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, el cual prescribe: LEY 89 DE 1890 (25 de noviembre) (…) Articulo 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del alcalde del Distrito.
Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas. (...)”
2 Ley 393 de 1997, artículo 1. 3 Ley 393 de 1997, artículos 5 y 6. 4 Ley 393 de 1997, artículo 8.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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El Decreto 2164 de 1995 define a las comunidades indígenas así:
“Artículo 2º. (…)
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El Decreto 2164 de 1995 define a las comunidades indígenas así:
“Artículo 2º. (…)
Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”.
A los territorios indígenas se les reconoce constitucionalmente el derecho de autodeterminación permitiéndoles regirse por las costumbres y normas inherentes dentro de su territorio, respetando la constitución y la ley (art. 246 y 330 C.P.).
En cuanto a la función de la autoridad administrativa dentro del proceso de posesión de una autoridad indígena, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, indicó:
“Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento.
(…)
La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas
posterior reconocimiento.
(…)
La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena”.[1]
La Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2013, explicó:
“(…) a pesar de que el rol de la alcaldía consiste en ser testigo de las gestiones ejecutadas por un grupo indígena para elegir a sus representantes, ello no implica que no ejerza su “función de inspección y vigilancia que la ley [le] otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad” [36], que consiste en verificar que la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante[37].
Por otra parte, es importante aclarar que, aunque la norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesión de las autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inválida la elección realizada, puesto que la decisión autónoma de la comunidad “debe ser respetada por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor” [38].
Corolario, es claro que el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, el cual se encuentra vigente, le impone un deber claro al alcalde como veedor de la posesión de la autoridad de
un veedor” [38].
Corolario, es claro que el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, el cual se encuentra vigente, le impone un deber claro al alcalde como veedor de la posesión de la autoridad de una comunidad indígena asentada dentro de la jurisdicción de su municipio.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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Establecido lo anterior corresponde ahora al tenor del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, estudiar el contenido de la impugnación cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
2.2.3. Caso concreto
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda se le atribuye a la Alcaldía de Tierralta el incumplimiento de la posesión de los demandantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, norma que consagra el trámite de posesión del cabildo y/o autoridades indígenas.
El a quo concluyó que , pese a ser procedente la acción de cumplimiento para procurar el cumplimiento de la norma citada, no era jurídicamente posible impartir orden a la Alcaldía de Tierralta porque fue expedida la Resolución No. 001 de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acta de Asamblea de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde – Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, donde resultaron elegidos los demandantes.
por medio de la cual se declaró la nulidad del Acta de Asamblea de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde – Resguardo Embera Katío del Alto Sinú, donde resultaron elegidos los demandantes. Los recurrentes por su parte argumentan que el fallo de primera instancia se basa en un documento viciado, lo que constituye un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. Señala que, según los estatutos de su organización, solo la Asamblea General puede revocar o modificar sus propias dec isiones, y que el Consejo de Gobernadores no tiene esa autoridad. Denuncia que el Consejo de Gobernadores, sin tener competencia, anuló la Asamblea Eleccionaria mediante la Resolución No 001 del 5 de mayo de 2024 , y que los gobernadores que denunciaron las falsificaciones en los actos de trámite anteriores fueron reemplazados arbitrariamente. Expresa que se violó su derecho a la defensa al no ser notificado de la admisión de la impugnación y de la resolución que anula la asamblea, lo que constituye una violación al debido proceso. Señala que, si bien la autonomía indígena es importante, esta tiene límites según la jurisprudencia constitucional : un núcleo duro de derechos humanos y el principio de legalidad, y los derechos fundamentales mínimos de convivencia. Del acervo probatorio colige el tribunal que al interior de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú - Cabildos Mayores de R ío Sinú y R ío Verde existe una controversia relacionada con la elección de su autoridad interna – Nokos Mayores Camaenka.
En efecto, por un lado, la parte actora presenta el Acta de Asamblea General de los
relacionada con la elección de su autoridad interna – Nokos Mayores Camaenka.
En efecto, por un lado, la parte actora presenta el Acta de Asamblea General de los Cabildos Mayores de Rio Sinú y Rio Verde celebrada durante los días 13 a 16 de marzo de 2024, Acta de elecciones de Nokos Mayores de Rio Sinú y Rio Verde – Camaenka del 14 y 15 de marzo de 2024, así como el oficio fechado 18 de marzo de 2024, suscrito por los actores donde solicitan a las autoridades garantes de la asamblea general un informe sobre el desarrollo de esta, y dos oficios de 19 de marzo y 4 de abril de 2024, suscritos por los actores y dirigidos al Secretario de Gobierno del Municipio de Tierralta en donde solicitan posesión.
Por otro lado, figura memorial radicado 1168 del 18 de marzo de 2024, por medio del cual se solicita a la Alcaldía de Tierralta abstenerse de posesionar a los actores como Nokos Mayores Camaenka debido a las anomalías presentadas en la asamblea general realizada en marzo de 2024 en la comunidad de Tundo. Los intervinientesMedio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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CO-SC5780-99 con interés allegan a la foliatura denuncias de otras autoridades indígenas sobre votantes que no pertenecían a la organización Camaenka, y entre otros documentos, Resolución No. 01 del 15 de mayo de 2024, por medio del cual el Consejo de
con interés allegan a la foliatura denuncias de otras autoridades indígenas sobre votantes que no pertenecían a la organización Camaenka, y entre otros documentos, Resolución No. 01 del 15 de mayo de 2024, por medio del cual el Consejo de Gobernadores resuelve las demandas, denuncias e impugnaciones presentadas contra el desarrollo y resultado de la Asamblea General realizada en Tundo, los días 13 a 16 de marzo de 2024.
Aunado a lo anterior, posterior a la impugnación de la sentencia de primera instancia se recibió memorial presentado por el señor Leonido Domicó Cuñapa de fecha 27 de junio de 2024 5, vinculado como tercero , por medio del cual solicita se confirme lo expresado por el a quo.
El memorial ut supra enfatiza el proceso jurídico propio que manejan como cabildo, así como el sistema procesal interno por el que se resuelven los conflictos y discrepancias presentadas por las partes, en este caso por los demandantes. Anexo al escrito de intervención se presenta:
- Memorial del cabildo indígena, mediante el cual se adjunta al proceso la impugnación de resultados de la Asamblea para elección de Nokos Mayores del año 2021, dentro de otro proceso. - Memorial de las autoridades mayores. - Captura de pantalla sobre la notificación de la admisión de la impugnación.
En los anexos s e visualiza la notificación de la decisión tomada por el Consejo de Gobernadores.
Con posterioridad el 2 de julio de 2024, se recibió nuevo memorial adiado 29 de junio de 2024, por parte del señor Gustavo Bailarín Domicó6, mediante el cual expresa
Gobernadores.
Con posterioridad el 2 de julio de 2024, se recibió nuevo memorial adiado 29 de junio de 2024, por parte del señor Gustavo Bailarín Domicó6, mediante el cual expresa desconocer el contenido del “Memorial respaldo a la Resolución 001 del 15 de mayo del 2024”, por medio del cual se reconoce la competencia del Consejo de Gobernadores, denuncia que no ha firmado dicho documento y tampoco dio su consentimiento para que se escaneara su firma, por lo cual considera estar en presencia de conductas configuradas como delitos en el Código Penal.
Pues bien, la protección del territorio y la autonomía indígena ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha expresado:
“(…) es evidente que el territorio, en la estructura de los pueblos indígenas representa un elemento distintivo de su identidad, “pues éstas le atribuyen una importancia muy superior a la que cualesquiera otras personas o grupos humanos le confieren a los lugares en los que han crecido ellos y sus ancestros o han transcurrido hechos y momentos trascendentes en sus vidas”
Es por ello por lo que la Corte Constitucional, en la multicitada sentencia T -425 de 2014, resaltó que ese territorio, viene a ser además el “espacio de ejercicio y disfrute de los derechos que la Constitución les atribuye de manera especial a estas comunidades”. Y en la sentencia T-254 de 1994 consideró que “a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro
5 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo04Memorial.pdf
acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro
5 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo04Memorial.pdf 6 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo06Memorial.pdfMedio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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CO-SC5780-99 de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización (…) del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)” 7
(Subrayado y negritas fuera de texto)
La jurisprudencia hace énfasis en el valor que tiene el procedimiento de elección de las autoridades indígenas en el respeto de su comunidad y sus derechos. Igualmente, destaca el respeto y prioridad que debe darse a su sistema de toma de decisiones al no poder ser intervenido arbitrariamente por entidades jurídicas, fuera de lo consagrado por su cabildo.
Como pudo observarse en el acervo probatorio, en este caso el resguardo Embera
no poder ser intervenido arbitrariamente por entidades jurídicas, fuera de lo consagrado por su cabildo.
Como pudo observarse en el acervo probatorio, en este caso el resguardo Embera Katio del Alto Sinú Río Verde y R ío Sinú del municipio de Tierralt a cuenta con estatutos y procedimientos propios acorde con sus usos y costumbres. De modo que, la toma de decisiones y resolución de conflictos debe sujetarse a la normativa propia de dicha comunidad.
La Corte Constitucional ha establecido como una de las principales reglas para la resolución de conflictos dar prioridad a la legislación interna, limitando en lo posible la intervención de autoridades exógenas.
La autonomía de las comunidades indígenas ha sido presentada por la Corte como un conjunto de requisitos para la protección de los derechos de las comunidades indígenas y sus miembros, de los cuales se puede resaltar:
“Mayor autonomía para resolver conflictos internos. Principio que sugiere que la existencia de un conflicto en el seno de la comunidad indígena implica mayor respeto por su autonomía y mayores restricciones a la intervención judicial. Esta debe estar condicionada al agotamiento de todos los recursos internos disponibles para tramitar las diferencias entre sus miembros”8
La existencia de un procedimiento por medio del cual se puedan resolver las diferencias presentadas dentro de la comunidad indígena permite concluir que esta cuenta con las herramientas propias para la toma de decisiones re ferente a la elección de sus representantes, así como la oposición y/o impugnación a l nombramiento de estos.
En ese orden de ideas, la sala coincide con la primera instancia en el sentido de que no es posible ordenar el acatamiento de la norma invocada dada la controversia que
nombramiento de estos.
En ese orden de ideas, la sala coincide con la primera instancia en el sentido de que no es posible ordenar el acatamiento de la norma invocada dada la controversia que existe respecto al proceso de elección de la autoridad indígena respectiva. Y acoger sin ambages el acta de Asamblea General de marzo de 2024, implica desconocer la Resolución Nro. 001 del 15 de mayo del 2024, “Por medio de la cual se resuelven las demandas, denuncias e impugnaciones presentadas respecto al desarrollo y
7 Consejo de Estado en su Sección Quinta Sentencia del 5 de marzo de 2020 radicado 76001 -2333-000-2019-00819-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Corte Constitucional Sentencia T-221 de 2021.Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300320240016601
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