TA COR - 23001-33-33-003-2024-00192-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00192-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00192-01
Demandante: Álvaro Barrios Polo
Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 4 de agosto de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 23 de octubre de 2020
Pago efectivo: 28 de diciembre de 2020
Días de mora reclamados: 57
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de agosto de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: No contestó la demanda
2.2 Nación – MinEducación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 28 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 40 días de mora, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
4 de agosto de 2020 Fecha de expedición el acto administrativo de reconocimiento.
23 de octubre de 2020
2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
4 de agosto de 2020 Fecha de expedición el acto administrativo de reconocimiento.
23 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días 10 de septiembre de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas (70 días hábiles luego de la solicitud de reconocimiento)
17 de noviembre de 2020
Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
18 de noviembre de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
28 de diciembre de 2020 Días de mora causados 40 días de mora
el A quo concluye que, el Departamento de Córdoba incumplió con los términos para expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y el termino para su posterior remisión al Fomag , en ese sentido, encuentra que la entidad territorial él es responsable del pago de los días de mora causado al docente por el pago tardío de las cesantías.
- El recurso de apelación.
4.1 Departamento de Córdoba
La entidad territorial, departamento de Córdoba solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Argumenta que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación para tener en cuenta en el conteo de los términos para determinar la causación de la mora debe ser la que esta consignada en el acto administrativo de reconocimiento de
instancia. Argumenta que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación para tener en cuenta en el conteo de los términos para determinar la causación de la mora debe ser la que esta consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (9 de octubre de 2020), el cual no fue objeto de recurso alguno por parte del demandante. Así mismo, señala que de encontrase probada la mora, la responsabilidad del pago de la misma recae en el Fomag, como quiera que es esta la entidad responsable de administrar los recursos con l os cuales se realiza el pago de este tipo de prestaciones sociales.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.
II. Consideraciones Del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 3
- Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a si le
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 3
- Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a si le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera ta rdía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 de l término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los
del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuad ro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la
que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 4
responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación
cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado de la parte demandada alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías es la consignada en la resolución N° 002413 del 23 de octubre de 20202, además que, en el caso de existir mora en el pago de las cesantías del demandante, la responsabilidad recae en el Fomag, por ser esta la entidad encargada de administrar los recurso s con los que se paga este tipo de prestaciones sociales.
Frente al argumento relacionado con la fecha de radicación de la solicitud de la prestación, la Sala advierte e l actor adjunta una constancia correspondiente al radicado COR2020ER011800 de fecha 4 de agosto de 2020 tal como se aprecia a continuación:
la Sala advierte e l actor adjunta una constancia correspondiente al radicado COR2020ER011800 de fecha 4 de agosto de 2020 tal como se aprecia a continuación:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Ver archivo – 02Demanda folio 32 del expediente digitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 5
Si bien, de dicho pantallazo no es posible determinar la plataforma a través de la cual fue radicada, en las pruebas aportadas por el Departamento de Córdoba, también reposa pantallazo de correo electrónico mediante el cual se remite para estudio solicitud de reconocimiento de cesantías del señor Álvaro Barrios Polo que coincide con el número de radicado COR2020ERO011800, aportado por el demandante como prueba de la radicación de la solicitud.
Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la fecha de radicación de las cesantías que debe ser tomada para efectos de contabilizar los términos para el reconocimiento de la cesantías y su eventual sanción moratoria, corresponde al día 04 de agosto de 2020, pues la enunciada en la Resolución No 2413 del 23 de octubre de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la
la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 4 de agosto de 2020, con el fin determinar si las entidades demandadas incurrieron en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 4 de agosto de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías 23 de octubre de 20203 Fecha de pago 28 de diciembre de 20204
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
3 Ver archivo – 02Demanda folio 33 del expediente digital 4 Archivo 01Demanda folio 34 TERMINO FECHA Fecha reclamación de las cesantías 4 de agosto de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 27 de agosto de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria. 10 de septiembre de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 6
Vencimiento del término de ejecutoria. 10 de septiembre de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 6
De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 40 días de mora.
Así las cos as, evidenciándose la existencia de la mora, resulta procedente entrar a determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, teniendo presente que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa conforme a la cual la responsabilidad puede recaer en el ente territorial o en el Fomag.
En ese orden, se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías (4 de agosto de 2020) hasta la fecha de reconocimiento (23 de octubre de 2020) acontecieron 53 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 por lo que es claro que le asiste responsabilidad en el pago de la mora.
supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 por lo que es claro que le asiste responsabilidad en el pago de la mora.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revi sión5 que obra en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 04 de diciembre de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 28 de diciembre de 2020, esto es, esto es dentro del término de 45 días, como se estableció en párrafos que anteceden, por tanto, no es del caso establecer responsabilidad alguna a cargo del Fomag.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
5 PDF N°13 Folio 34 Expediente Administrativo
Vencimiento del término para el pago. 17 de noviembre de 2020 Dia de pago 28 de diciembre de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00192-01. 7
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese Y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186
Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o e scaneando el siguiente código QR.