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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00202-01-(29-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00202-01-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320240020201

Demandante: CÉSAR ANDRÉS MARSIGLIA MÁRMOL en representación de su menor hija C.M.P.

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA, GRUPO

PSICOSOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA

Vinculados: DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL,

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA, GRUPO DE TRASLADO DE LA

POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL AMAZONAS,

DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIAL ES DE LA POLICÍA

NACIONAL

Tema: Derecho de petición – Debido Proceso – Unidad Familiar

Decisión: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 18 de junio del año 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Cesar Andrés Marsiglia

del año 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Cesar Andrés Marsiglia Mármol en representación de su menor hija C.M.P contra la Nación, Policía Nacional, el Departamento de Policía de Córdoba, la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba y el Grupo Psicosocial del Departamento de Policía de Cordoba.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos.

1.1. Hechos

Cesar Andrés Marsiglia Mármol interpuso acción de tutela como agente oficioso de su hija C.M.P, relata que ella sufre de desnutrición. Debido al estado de salud de la menor, y por desempeñar su trabajo en pueblos distantes cuando laboraba en la Estación de Policía Los Córdobas present ó solicitud de traslado interno por caso especial el 14 de enero de 2024 . A pesar de realizar el seguimiento a su solicitud nunca se realizó una visita sociofamiliar a su lugar de residencia, necesaria para emitir una respuesta de fondo.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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Pese no recibir respuesta de fondo frente a su solicitud , le fue comunicada la orden administrativa OAP Nro. 24-051 de fecha 20 de febrero del 2024, que lo trasladaba al Departamento de Policía Amazonas.

El 29 de febrero del 2024, presentó ante el director general de la Policía Nacional, con

administrativa OAP Nro. 24-051 de fecha 20 de febrero del 2024, que lo trasladaba al Departamento de Policía Amazonas.

El 29 de febrero del 2024, presentó ante el director general de la Policía Nacional, con copia al comandante de policía del Departamento de Córdoba, solicitud de derogación del traslado de departamento de la orden del traslado OAP Nro. 24-051.

Aunque no recibió respuesta de esta nueva solicitud, el 1 de marzo del mismo año se le ordenó presentarse en el departamento de Amazonas, puesto que, si no usaba los tiquetes suministrados por la entidad, se le iniciaría un proceso disciplinario.

El 13 de marzo de 2024, desde la Oficina de Asuntos Jurídicos, le comunican que los competentes para disponer de su situación específica era el departamento de Gestión Humana de Policía Córdoba , en primera instancia , y de resultar una respuesta favorable a la derogación del traslado, esta sería remitida a la dirección de Recursos Humanos. Insiste en que no se realizó la visita, ni se le dio respuesta de fondo a su solicitud inicial.

El 10 de julio elevó una nueva solicitud ante el director general de la Policía Nacional, para consultar información sobre la anterior solicitud de derogación. El 23 de abril de 2024, el jefe del Grupo de Traslados DITAH, respondió afirmando que la solicitud de derogación debía contar con un concepto viable del lugar donde se encontraba laborando, esto es DECOR, pero al haberse presentado la petición ante la Policía del Amazonas, no procedía la derogación sin concepto de esta.

Finalmente, a través del comunicado oficial GS-2024-036768-DITAH de 14 de mayo

laborando, esto es DECOR, pero al haberse presentado la petición ante la Policía del Amazonas, no procedía la derogación sin concepto de esta.

Finalmente, a través del comunicado oficial GS-2024-036768-DITAH de 14 de mayo de 2024, el jefe de Grupo de Traslado DITAH manifestó que , de acuerdo al mando institucional, el traslado al Departamento de Policía del Amazonas obedeció a necesidades propias del servicio , por consiguiente, debía presentar una nueva solicitud ante el Grupo de Talento Humano de la entidad a la cual pertenecía, con la documentación adecuada que constatara su situación especial. Con dicha respuesta le manifiestan haber dado contestación a sus dos solicitudes anteriores, situación que niega el actor.

Considera que su unidad familiar se ha visto afectada por la lejanía de su lugar de trabajo, trayendo repercusiones en la recuperación de los quebrantos físicos y emocionales de la menor C.M.P, como demuestran constancias del coordinador y la orientadora escolar del colegio Liceo La Pradera, donde estudia la menor, quienes al notar sus aflicciones la remiten a valoración con el especialista, la cual se realizó el 23 de mayo del presente año donde se le diagnosticó “trastorno de adaptación”.

1.2. Pretensiones

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar , la igualdad, a la integridad física me ntal y psicológica de su menor hija C.M.P y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la orden administrativa permanente (OAP N° 24-051) de fecha 20 de febrero del 2024 y ordenar a la Dirección General de la Policía

consecuencia, ordenar dejar sin efecto la orden administrativa permanente (OAP N° 24-051) de fecha 20 de febrero del 2024 y ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional (DIPON), Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (DITAH) y Dirección de Talento Humano de Córdoba (DECOR), la expedición de un nuevo acto administrativo que materialice la solicitud derogatoria o de modificación del acto que lo trasladó al Departamento de Policía de Amazonas, para continuar laborando en elImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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Departamento de Policía de Córdoba y se le permita arraigarse en el departamento de Córdoba.

2. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 4 de junio de 202 41. Mediante auto de l mismo día se admitió la demanda2.

2.1. Contestación

2.1.1 Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional3

Por correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024, aduce que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, pues el actor nunca ha laborado en esa unidad. Arguye que este no menciona hechos relacionados con esa dirección.

2.1.2. Departamento de Policía de Amazonas4

Expone que la naturaleza del servicio de la policía nacional está sujeta a condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y paz ciudadana. En ese sentido, su traslado obedeció a las necesidades del servicio. Además, si el actor

Expone que la naturaleza del servicio de la policía nacional está sujeta a condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y paz ciudadana. En ese sentido, su traslado obedeció a las necesidades del servicio. Además, si el actor consideraba que su situación se ajustaba a un traslado especial este debió hacer la solicitud ante el Departamento de Policía Amazonas, así tras la existencia de un mecanismo administrativo no agotado , la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

2.1.3 Departamento de Policía de Córdoba5

Indica que, tras revisar el informe de talento humano DECOR, se encuentra que la visita sociofamiliar no se llevó a cabo porque el funcionario encargado se encontraba en un curso de ascenso , y cuando tuvo la disponibilidad , la dirección, debido a las necesidades propias del servicio ya había dispuesto el traslado de unidad al Departamento de Policía del Amazonas, motivado en razones de necesidad del servicio en donde prima el interés público sobre el particular. Bajo este escenario, al funcionario le correspondía solicitar en la unidad donde labora actualmente el traslado por caso especial, si lo considera pertinente. Al no agotar el trámite administrativo pertinente la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Respecto de las razones por las que considera no es indispensable que el funcionario resida en Córdoba, aduce que las unidades a las que solicit ó traslado Cotorra y Canalete están a una distancia similar de la que se encontraba laborando -Los Córdobas. Aunado a lo anterior, señala que, en la hoja de vida del actor aparece como

Canalete están a una distancia similar de la que se encontraba laborando -Los Córdobas. Aunado a lo anterior, señala que, en la hoja de vida del actor aparece como cónyuge la señora Seña Vega Yineth Paola, es decir , existe un vínculo familiar diferente al de la madre de su hija, según la lógica, se infiere que la infanta está bajo

1 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02ActaReparto.pdf 2 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo04AutoAdmiteTutela.pdf 3 Ver expediente digitalCuaderno C01 06Contestacion.pdf 4 Ver expediente digitalCuaderno C01 08Contestacion.pdf 5 Ver expediente digitalCuaderno C01 09Contestacion.pdfImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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CO-SC5780-99 el cuidado de su madre y abuelos , y el padre ha venido cumpliendo el rol de padre desde la distancia.

2.1.4. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Expresa que no se evidencia peligro sobre la salud e integridad del servidor y de su familia, tampoco existe un perjuicio irremediable, pues por su vinculación recibe una retribución económica digna y demás beneficios como acompañamiento psicosocial y apoyo para la movilización de las familias. Arguye que el actor conoce desde su vinculación sobre el régimen especial de carrera de la entidad y que esta a través de las relaciones especiales de sujeción debe cumplir las necesidades del mando institucional, puesto que, su misionalidad constitucional consiste en el mantenimiento de la convivencia y seguridad ciudadana.

de la entidad y que esta a través de las relaciones especiales de sujeción debe cumplir las necesidades del mando institucional, puesto que, su misionalidad constitucional consiste en el mantenimiento de la convivencia y seguridad ciudadana.

Adicionalmente, considera no se cumple con requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente permita la procedencia de la acción instaurada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2024, el A quo resolvió amparar el derecho al debido proceso invocado por el actor, así como el derecho de petición (de oficio), asimismo, los derechos a la unidad familiar, vida digna, a la integridad física, mental y psicológica de su menor hija C.M.P., vulnerados por la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano - Grupo de Traslados del Departamento de Policía Córdoba - Dirección de Talento Humano - Comité de Gestión Humana y Cultural del Departamento de Policía Córdoba.

En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Grupo de Traslados de la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la Orden Administrativa Personal Nro. 24 -051 de 20 de febrero del 2024, en lo que respecta al traslado del actor al Departamento de Policía de Amazonas, con el fin de que se estudie su continuidad o no en el Departamento de Córdoba, de acuerdo con las condiciones personales y familiares del miembro de la institución, y de la salud

respecta al traslado del actor al Departamento de Policía de Amazonas, con el fin de que se estudie su continuidad o no en el Departamento de Córdoba, de acuerdo con las condiciones personales y familiares del miembro de la institución, y de la salud física y mental de su menor hija C.M.P.

Por otro lado, orden ó al Departamento de Policía Córdoba, Dirección de Talento Humano - Comité de Gestión Humana y Cultural del Departamento de Policía Córdoba que, una vez deje sin efectos la Orden Administrativa Personal de 20 de febrero del 2024, trámite, estudie y califique por parte de su comité interdisciplinario, la situación familiar, física y mental de la menor C.M.P , de acuerdo con los criterios especializados y se resuelva el trámite de solicitud de continuidad o no de l demandante en el Departamento de Policía Córdoba.

Sustenta su decisión en que no se le dio trámite a las peticiones de traslado interno y de derogatoria del traslado al Departamento del Amazonas , y si bien l as transferencias internas siguen regulaciones especiales, estas deben estar sujetas a los términos del CPACA, por lo cual al tutelante le correspondía recibir respuesta de fondo de manera oportuna dentro de los 15 días siguientes a la petición, término en el que se debió estudiar y calificar la situación familiar y mental de la menor por loImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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CO-SC5780-99 cual, al no emitir dicha respuesta se v ulneraron los derechos de petición y debido proceso del actor.

En cuanto a los derechos de la menor a la unidad familiar, vida digna e integridad

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CO-SC5780-99 cual, al no emitir dicha respuesta se v ulneraron los derechos de petición y debido proceso del actor.

En cuanto a los derechos de la menor a la unidad familiar, vida digna e integridad física y metal , considera fueron violentados por parte del Departamento de Policía Córdoba - Dirección de Talento Humano - Comité de Gestión Humana y Cultural al omitir el estudio y calificación la situación familiar , física y mental de la menor, de acuerdo con los criterios especializados por profesionales de la salud en el tema, lo cual debió realizarse en el trámite de traslado interno del policial, omitido por dichas autoridades.

Puntualmente, señaló que el traslado de l a planta de personal no puede usarse de manera caprichosa sin consultar las condiciones del empleado y su núcleo familiar , especialmente cuando se encuentran comprometidos los derechos de una menor.

III. IMPUGNACIÓN

3.1 El Comando Departamento de Policía Amazonas

Afirma que la acción de tutela es improcedente puesto que , el traslado del personal policial es un proceso que acoge el estudio de las necesidades del servicio, planeación y verificación de perfiles. De considerar que no se ajustaba a los derechos fundamentales de la menor, el tutelante debía hacer una solicitud de traslado por caso especial, ante el lugar donde trabaja actualmente. Aduce que se presentó la acción sin agotar el trámite interno, aunado a que no se está ante un perjuicio irremediable. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción.

3.2 El Departamento de Policía de Córdoba

Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción.

3.2 El Departamento de Policía de Córdoba

Manifiesta que, en razón del fallo le fue solicitado al área de sanidad designar un profesional que realice visita socio familiar que permita dar cuenta del estado de salud de la menor C.M.P. Visita efectuada por la profesional en salud mental Divina Lucia Diaz Reyes, quien concluye que no es posible diagnosticar a la menor bajo trastorno de adaptación. De acuerdo con el impugnante esto desestima los argumentos del actor como de la psicorientadora del colegio de la menor, quien no era un personal idóneo para expedir diagnósticos de tal magnitud , con la valoración por la profesionalidad de la salud . Considera que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Reitera la improcedencia de la acción por no agotar el requisito de subsidiariedad y obedecer al ius variandi.

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 2 de julio de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine uno de los demandados y un vinculado presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

6.2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 18 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, y de oficio el de petición del actor, asimismo, los derechos a la unidad familiar, vida digna, a la integridad física, metal y psicológica su menor hija C.M.P.

En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) P rocedencia de la interposición de acción de tutela , ii ) Derecho fundamental de petición, iii) Marco normativo aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional, iv) Del ius variandi, v) De los niños y adolescente como sujetos de especial protección y, vi) Caso concreto.

6.2.1 Procedencia de la acción de tutela

la Policía Nacional, iv) Del ius variandi, v) De los niños y adolescente como sujetos de especial protección y, vi) Caso concreto.

6.2.1 Procedencia de la acción de tutela

✓ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que por acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente un particular, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. Por este motivo, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que Cesar Andrés Marsiglia Mármol en representación de su menor hija C.M.P , se encuentra legitimad o en la causa por activa pues aduce la

6 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo 04AutoAdmite.pdfImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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CO-SC5780-99 vulneración del derecho al debido proceso, y a los derechos a la integridad física y emocional, unidad familiar y vida digna de su hija.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Policía Nacional, Dirección Policía Nacional (Dipon), Dirección Talento Humano

1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Policía Nacional, Dirección Policía Nacional (Dipon), Dirección Talento Humano (Ditah), La Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba (Ditah Decor), Grupo Psicosocial encargado de la visita (Decor) , se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que estas son las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a la Dirección de Protección y Servicios Especial de la Policía Nacional, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en las ordenes de traslados mencionadas en la acción.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso estudiado han pasado más de seis meses desde la petición de traslado interno hasta el momento en que se presentó la acción, y no se percibe inactividad del peticionario durante ese tiempo frente a la protección de sus derechos fundamentales, considerando la presentación reiterada de peticiones para obtener una respuesta definitiva, compatible con la necesidad y urgencia de la protección reclamada, que persiste.

Por lo anterior, se satisface este presupuesto.

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

Por lo anterior, se satisface este presupuesto.

✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad

La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)”.

Ahora, tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva. No obstante, analizando el caso de otra entidad con planta de personal global y flexible, reitera la procedencia de la acción, cuando:Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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CO-SC5780-99 “(…) (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar (…)” Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación

expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar (…)” Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque (…) (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar , especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (…) (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (…) (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable (…)”7

De otro lado, sobre el ius variandi en sentencia T-342 de 2023 la Corte Constitucional señaló: “Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en

De otro lado, sobre el ius variandi en sentencia T-342 de 2023 la Corte Constitucional señaló: “Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan. La Policía Nacional es una de estas entidades” . Empero, esta facultad encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derec hos fundamentales. Así, puede ocurrir que los derechos se afecten al no hacer consulta sobre la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar.

En el caso sub judice , se discu te la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor y su menor hija, producida por la orden de traslado , al no realizar estudio previo dentro del trámite de traslado especial adelantado por el actor y del cual no recibió respuesta. La tutela se fundamenta en circunstancias particulares como la afectación a la salud física y mental de su hija menor; por consiguiente, se supera el requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo anterior, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.

petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.

6.2.2. El derecho fundamental de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

7 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320240020201

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CO-SC5780-99

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “ el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de doc umentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Así las cosas, los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa. Por su parte, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se

la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

“(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre co nforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Subrayado de la Sala6.2.3. Traslado de los miembros de la Policía Nacional

ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tute

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