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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00233-01-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00233-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinte (20) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240023301

Accionante(s): Luis Alfredo Jiménez Calume a nombre propio y en representación de la sociedad LIC Ingenierías SAS Accionado(s): Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastreUNGRD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción tutelar en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y con respecto a la vulneración del derecho a la petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 19 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre emitió orden de proveeduría nro. GS -SMD-834-2021, cuyo objeto era el control y seguimiento de suministro de horas de maquina ria amarilla , para la respuesta y recuperación de la emergencia por la temporada de lluvia, en los municipios de San Pelayo, Montería, Puerto Escondido, Los Córdobas, San Carlos y Planeta Rica en el departamento

recuperación de la emergencia por la temporada de lluvia, en los municipios de San Pelayo, Montería, Puerto Escondido, Los Córdobas, San Carlos y Planeta Rica en el departamento de Córdoba, conforme a lo establecido en el Decreto Departamental nro. 00963 del 2 de julio del 2021.

Por lo anterior, indicó que, para la misma fecha la sociedad LIC Ingeniería SAS aceptó la orden de proveeduría nro. GS -SMD-834-2021 proferida por la UNGRD, para atender la aludida emergencia por un valor total de $ 6.128.356.436.20 incluido IVA del 19%, suma que, a la fecha afirma no ha sido pagada.

Luego de la aceptación , procedieron a firmar el acta de inicio, hicieron plantillas diarias, planillas semanales, conformaron comité de seguimiento, control de personal contratad o, elaboraron cuadro de puntuación y llevaron registro fotográfico de avance de obras.

Posteriormente, indicó que la obra la realizó la sociedad LIC Ingeniería SAS con sus propios recursos, debido a que en la Orden de Proveeduría no se previó anticipo ni pago de ningún monto; por lo que subvencionó la totalidad de la obra ordenada, la cual fue entregada dentro del plazo acordado.

Con ocasión de ello , el día 19 de febrero de 2024, luego de darle cumplimiento a los requerimientos de la entidad accionada, presentó solicitud para el trámite de pago que le correspondió registro nro. 2024ER05256; ante ello, la UNGRD emitió respuesta automática mediante la cual informó que para consultar el estado de la petición ingresara al link enviado indicando el número de ingreso y la contraseña.

correspondió registro nro. 2024ER05256; ante ello, la UNGRD emitió respuesta automática mediante la cual informó que para consultar el estado de la petición ingresara al link enviado indicando el número de ingreso y la contraseña.

Finalmente, expuso que han transcurrido tres meses de sde la última solicitud de pago y presentación de todos los documentos e informes p ertinentes, sin que tengan respuesta por parte de la entidad accionada, por esto, presentó petición solicitando el pago una vez más y trascurridos 15 días no evidenció que se haya dado respuesta a su solicitud.

1 PDF nro. 02 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutele el derecho fundamental al trabajo propio y de sus trabajadores.
  • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD que, si no tiene glosas o reparos y si se encuentran todos los requisitos cumplidos, proceda al pago de orden de proveeduría nro.GS-SMD-834-2.021.
  • En caso de no encontrar procedente las p retensiones anteriores, solicitó que se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la pronta respuesta al petición presentado el 1 7 de mayo del año 2024 , de manera clara y efectiva indicando las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales no ha procedido al pago

ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la pronta respuesta al petición presentado el 1 7 de mayo del año 2024 , de manera clara y efectiva indicando las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales no ha procedido al pago de la Orden de Proveeduría nro. GS-SMD-834-2.021, a pesar de que se encuentran satisfechas todas las exigencias legales para el pago, tal y como lo manifestó en la petición.

c). Informe de la entidad accionada

  • Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre - UNGRD 3

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo mediante apoderada judicial afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto, la entidad otorgó respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico: ljcingeneria@hotmail.com, el día 27 de junio de 2024, mediante comunicación externa nro. 2024EE09807 en donde le informo que ante las directrices de la dirección y los hechos recientes de conocimiento público , sobre los cuales se adelantan investigaciones por parte de la Fiscalía y los entes de control, se ordenó realizar nuevas verificaciones a todos los expedientes contractuales que estuvieran en trámite de pago, independiente de que ya hubieran sido o no revisados técnica y jurídicamente. Por tal razón, no les es posible indicar una fecha cierta de pago, sin embargo, pretenden dar celeridad al proceso y pronta solución, de la cual serían informados.

Indicó que dentro del ámbito de sus competencias otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por la peticionaria y por ello, se advierte que actualmente no existe materia sobre

solución, de la cual serían informados.

Indicó que dentro del ámbito de sus competencias otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por la peticionaria y por ello, se advierte que actualmente no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse el Juez Constitucional, puesto que ocurrió una variación de los hechos que originaron la acción de tutela, que implicó una satisfacción integra de las pretensiones de la demanda , debido a la conducta asumida por par te de la accionada (UNGRD), pues, se agotó el objeto de la petición con la remisión a la peticionaria vía correo electrónico y en dicho documento absolvió las solicitudes planteadas.

En ese marco, solicitó ser eximida del procedimiento tutelar, además de ello, afirmó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al derecho de petición.

Memorial presentado por el accionante4

El día 8 de julio de 2024, el accionante a través de memorial indicó que la entidad accionada dispone de todos los soportes necesarios, conforme a los diversos requerimientos, para cumplir con la solicitud de pago de la Orden de Proveeduría nro. GS-SMD 834-2021. Por lo tanto, cualquier respuesta que busque demorar injustificadamente el pago, sin una justificación técnica o jurídica, no cumple con lo solicitado.

Afirmó que la negativa del pago por parte de UNGRD, ha puesto en riesgo su empresa, su supervivencia y a quienes dependen de su actividad empresarial , y consideró que la respuesta no está acorde con lo solicitado en la petición.

2 PDF nro.02 (pag.9-10) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

supervivencia y a quienes dependen de su actividad empresarial , y consideró que la respuesta no está acorde con lo solicitado en la petición.

2 PDF nro.02 (pag.9-10) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 y 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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d). Fallo impugnado5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de julio de 2024, declaró improcedente la acción tutelar en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y con respecto a la vulneración del derecho a la petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto a la violación al derecho al trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que el accionante expresó que no le dieron respuesta de fondo a lo solicitado, debido a que en el escrito no le indican las razones jurídicas o técnicas para cumplir con lo pactado en la orden de proveeduría mencionada, sin embargo, evidenció que lo anterior no fue lo solicitado expresamente en la petición presentada, sino que solicitó las razones por las cuales no se ha procedido al pago.

jurídicas o técnicas para cumplir con lo pactado en la orden de proveeduría mencionada, sin embargo, evidenció que lo anterior no fue lo solicitado expresamente en la petición presentada, sino que solicitó las razones por las cuales no se ha procedido al pago.

En la misma línea, indicó que la entidad en su respuesta explicó que pese a que ya hubieran sido o no revisados técnica y jurídicamente la documentación del contrato; ordenaron realizar nuevas verificaciones a todos los expedien tes contractuales que estuvieran en trámite de pago bajo nuevos lineamientos, debido a las investigaciones por parte de la Fiscalía y los entes de control, razón por la cual no le daba fecha cierta de pago. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el juzg ado afirm ó que la entidad resolvió de fondo la petición, en cuanto a que refirió las razones por las cuales no han procedido al pago. Así que, al haber dado respuesta se configuró el fenómeno del hecho superado.

Finalmente, con respecto a la manifestación de violación del derecho al trabajo, adujo que el actor solo demostró la presentación del cobro por los servicios prestados como consecuencia del contrato especial sin haber demostrado agotar las vías judiciales y tampoco aportó prueba al respecto que evidencie que la tutela es pertinente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que en cuanto a este derecho la declaró improcedente.

e). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación y solicita que se revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar que se ordene a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastre - UNGRD establecer una

solicita que se revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar que se ordene a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastre - UNGRD establecer una fecha cierta de pago de la Orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021.

Luego, explica que no existe otro medio de defensa judicial, debido a que las ordenes de proveeduría, al ser un contrato de naturaleza especial, no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de la obra, y solo se expide para efectos de pago, cuando la entidad ha constatado la ejecución de la orden.

Seguido de esto, adu ce que no se trata de tutelar una petición diferente a la efectuada por la UNGRD, si no que se ordenara a la entidad a cumplir con el derecho de petición de manera clara, efectiva, indicando las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales no ha procedido al pago. Por lo tanto, no existe incongruencia entre lo solicitado en la petición y lo pedido en la acción de tutela, ya que en la primera solicitó el pago y las razones por las cuales no se realizó, mientras que, en la segunda, solicitó al juez que, en virtud del silencio, ordene como debe responder la petición.

Finalmente, alega que si bien es cierto la petición fue respondida, en dicha respuesta la entidad no se pronunció sobre los documentos radicados físicamente el 19 de febrero del presente año, los cuales contienen la totalidad de la información solicitada, en consecuencia, no cumplió con los presupuestos requeridos para que entender que una petición se resolvió de fondo.

5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

consecuencia, no cumplió con los presupuestos requeridos para que entender que una petición se resolvió de fondo.

5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 5 de agosto de 20247, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante8, contra el fallo de fecha 9 de julio de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición y del derecho al trabajo del señor Luis Alfredo Jiménez Calume y de la Sociedad LJC Ingeniería SAS , respecto de la petición presentada el 17 de mayo de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la

respecto de la petición presentada el 17 de mayo de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; ii i) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 10 de la Constitución, y

  1. eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 10 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por mot ivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y

7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administ rativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circuns crito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»11.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 12 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resue lve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señal ó que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los

la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad13.

iii). Carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho

11 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 14, de finición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional15, cuando establece lo siguiente:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela

(Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío16, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma.

c). Consideraciones del caso

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar

prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Luis Alfredo Jiménez Calume en forma directa a nombre propio y de forma indirecta en representación de la LJC ingeniería SAS al ser su representante legal17, quién radicó petición el 17 de mayo de 2024; de ahí, que los accionantes son los titulares del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuest a de fondo. Así las

14 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 17 Conforme se verificó en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa (LCJ Ingeniería SAS); PDF nro. 03 (págs. 21 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01

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cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre – UNGRD es la entidad de la cual los accionantes alegan el incumplimiento del pago convenido de la Orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021; y ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la autoridad presuntamente trasgresora de dere chos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.

  • Inmediatez

la autoridad presuntamente trasgresora de dere chos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.

  • Inmediatez

La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un me canismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez , es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derech

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