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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00239-01-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00239-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintinueve (29) agosto del dos mil veinticuatro (2024)

Impugnación de tutela

Medio de Control : Tutela Radicación : 23001333300320240023901

Accionante : Andrea Carolina Arias Miranda agenciando los derechos del menor CGSA1

Accionado : Nueva EPS S.A Vinculado : Fundación Amigos de la Salud Tema: Tutela para la protección del derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social.

Decisión: Revoca fallo de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la entidad tutelada - Nueva EPS S.A-, contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados y se le concedió el tratamiento integral al menor tutelante.

Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

Solicita la parte accionante que se amparen los derechos fundamentales a salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social del menor CGSA y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar la remisión del menor a un centro de IV nivel para manejo operativo y multidisciplinario de error del metabolismo. - ácido oroticoconsecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar la remisión del menor a un centro de IV nivel para manejo operativo y multidisciplinario de error del metabolismo. - ácido oroticopanel genético para convulsiones neonatales, así mismo, se autorice de manera inmediata el transporte aéreo a cualquier ciudad que acepte la remisión, y se le conceda al menor el tratamiento integral dada su condición médica.

1.2. Hechos.

La actora relata que su hijo de 2 meses de edad está afiliado a EAPB Nueva EPS en el régimen subsidiado, el menor fue remitido de la Cl ínica Panamericana de Apartadó Antioquia a la Clínica Fundación Amigos de la Salud de la ciudad de Montería encontrándose hospitalizado desde el 19 de mayo del presente año.

Afirma la madre que el menor padece de “otras convulsiones y las no especificadas”, en virtud de su diagnóstico, el médico tratante manifiesta lo siguiente “pendiente remisión a centro de iv nivel debido ya que no contamos con medicamentos ni con manejo interdisciplinario para probable enfermedad metabólica”, en ese sentido, el día 20 de junio de 2024 los médicos tratantes solicitaron la remisión del menor – “remisión a centro de IV nivel para manejo operativo y multidisciplinario de error del metabolismo. - ácido orotico. - panel genético para convulsiones neonatales.”, para la fecha de presentación de la acción de tutela la Nueva EPS

1 A fin de proteger el derecho a la intimidad del menor de edad se abstendrá la Sala de publicar sus nombres y apellidos.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 2

1 A fin de proteger el derecho a la intimidad del menor de edad se abstendrá la Sala de publicar sus nombres y apellidos.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 2

no había dado la orden para que se llevará acabo la remisión a pesar de haber realizado todos los trámites pertinentes, poniendo en riesgo la salud, vida e integridad del menor.

Expresa la actora que son una familia de escasos recursos y que no cuentan con los medios necesarios para costear lo ordenado por el médico.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social.

1.4. Medida cautelar

Mediante auto del 4 de julio de 2024 el Juez de primera instancia concedió parcialmente la medida provisional solicitada por la actora, en lo relacionado al traslado del menor CGSA a un centro de atención en salud de IV nivel el cual tenga la especialidad de neuropediatría, hematología pediátrica y genética médica. Así mismo, ordenó que se autorice y suministre el transporte medicalizado que requiera el paciente a criterio médico, con el fin de cumplir con el traslado de IPS, ya sea fuera o no de la ciudad de Montería.

1.5. Informes rendidos por las entidades accionadas.

  • Nueva EPS S.A

La entidad tutelada representada por su apoderada judicial informa que se ha asignado el caso al área correspondiente con el fin de darle el trámite pertinente a la medida provisional

  • Nueva EPS S.A

La entidad tutelada representada por su apoderada judicial informa que se ha asignado el caso al área correspondiente con el fin de darle el trámite pertinente a la medida provisional que fue concedida. En cuanto a la solicitud de prestación de servicios de salud señala se están realizando las revisiones para determinar el porqué de la demora, así mismo, manifiesta que los servicios solicitados deben ser sometidos a un proceso de validación por pertinencia médica, considera que las actuaciones que la Nueva EPS ha desplegado han estado ajustadas al marco normativo vigente.

En ese sentido, expresa que se han brindado todos los servicios solicitados por el afiliado y que la atención intrahospitalaria corresponde a la entidad donde está hospitalizado el paciente. Expone que los costos que implica el traslado hasta la IPS deben ser asumidos por cada persona , ya que cada uno tiene el deber de autocuidado y de suministrarse lo necesario para viáticos, dado que éste no es considerado un servicio de salud, por lo que no está a cargo de la EPS, sino que le corresponde en primer lugar a la familia cubrirlos y en segundo lugar al E stado. Con fundamento en ello explica que la Nueva EPS no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la actora, lo que conlleva a concluir que la presente acción se torna improcedente.

Así mismo, pide que no se tutelen las pretensiones de autorización de transporte, alimentación y alojamiento teniendo en cu enta que no se evidencia solicitud médica especial referida por los médicos tratantes, por otro lado , requiere que se le ordene al ADRES a reembolsar aquellos gatos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela que llegaren a sobrepasar el presupuesto máximo asignado.

especial referida por los médicos tratantes, por otro lado , requiere que se le ordene al ADRES a reembolsar aquellos gatos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela que llegaren a sobrepasar el presupuesto máximo asignado.

  • Fundación amigos de la salud.

No se pronunció en esta etapa procesal.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad del menor CGSA y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS a que suministre de forma completa el tratamiento integral, autorizando toda la atenció n médica que requiera el menor durante la atención que reciba en la ciudad de Medellín, sea ello conAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 3

especialistas, suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos y las demás ordenes que emita su médico tratante, con el fin de superar su diagnóstico médico. El fundamento dado para conceder el tratamiento integral se basó en la condición de vulnerabilidad al ser el paciente un menor de edad y poseer un grave estado de salud el cual requería de una remisión a un centro de atención de mayor complejidad , dada las circunstancias que rodearon el traslado del menor el Juzgado consideró que la atención en salud que requiere se ha bía dilatado en el tiempo . Es así que al otorgar el tratamiento integral se busc ó amparar de manera amplia y suficiente los derecho s que fueron invocados. En cuanto al traslado del paciente a un centro de atención de mayor nivel se declaró la existencia de hecho superado, dado que de manera oficiosa el Juzgado se comunicó con

integral se busc ó amparar de manera amplia y suficiente los derecho s que fueron invocados. En cuanto al traslado del paciente a un centro de atención de mayor nivel se declaró la existencia de hecho superado, dado que de manera oficiosa el Juzgado se comunicó con la madre del menor la cual informó que el día 13 de julio de 2024 se había realizado el traslado al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín. 1.7. Impugnación

  • Nueva EPS en intervención

Como argumento de la impugnación expresó que en la sentencia de primera instancia el Juez decide declarar improcedente por hecho superado, por lo que se entiende que no existió o se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que no es procedente la orden impartida de tratamiento integral , en la medida que el objeto que motivó la acción de tutela se satisfizo, y con ello se desconoce la ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 2366 del 2023. Además, indica que no existe prueba donde se evidencia que el paciente requiera de otro tipo de medicamentos o procedimientos a los ya solicitados mediante la acción de tutela, así que no es posible que el juez imparta ordenes futuras e inciertas indeterminando así el alcance del fallo de tutela.

En atención a lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al amparo del tratamiento integral , ya que no se puede tutelar derechos inciertos, en caso de confirmarse el fallo se debe precisar de manera concreta frente a que diagnostico se está amparando, los medicamentos y elementos que se deben suministrar, estipulando la

del tratamiento integral , ya que no se puede tutelar derechos inciertos, en caso de confirmarse el fallo se debe precisar de manera concreta frente a que diagnostico se está amparando, los medicamentos y elementos que se deben suministrar, estipulando la cantidad y tiempo, debiendo coincidir con lo prescrito por el médico tratante. Así mismo, solicita que se faculte a la entidad para ejercer el recobro ante el ADRES de todos aquellos gastos en que incurran en cumplimiento al fallo.

II. Tramite de segunda instancia

2.1. Admisión

Mediante auto de fecha 31 de julio del 2024, se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor agente del Ministerio Público.

Es menester advertir, que de manera oficiosa el día 28 de agosto de 2024 el Despacho se comunicó vía telefónica con la actora con el fin de corroborar si el menor aún se encontraba internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, la lla mada fue recepcionada por el señor Ender Salas quien se identificó como esposo de la actora, el cual manifestó que el menor había fallecido el día 07 de agosto de 2024 en la ciudad de Medellín.

III. Consideraciones de la sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 4

b) Problema jurídico.

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 4

b) Problema jurídico.

Si bien correspondería plantear un problema jurídico relacionado a la impugnación presentada por Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, sin embargo, ante la certeza de que el menor CGSA falleció el día 7 de agosto de 2024, la Sala se encuentra llamada a analizar y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si la muerte del menor CGSA supone la carencia actual de objeto y, en caso afirmativo, analizar bajo que modalidad se da dicha figura?

Para tal efecto, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Figura de la carencia actual del objeto; y iii) Caso concreto

i). Generalidades de la acción de tutela.

La Acción de Tutela es un mecanismo judicial de carácter expedito, informal y subsidiario; que permite a todas las personas reclamar ante los jueces del país la protección de sus derechos fundamentales ante una vulneración o amenaza, proveniente de las actuaciones de una autoridad pública o de un particular. Esta se encuentra regulada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, especifico y eficaz.

Ahora, dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia

sencillo, especifico y eficaz.

Ahora, dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

  1. De la figura de la carencia actual del objeto

Es menester indicar, que si bien al acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, el cual está dirigido a la protección de los derechos fundamentales que están siendo violentados o amenazados, sin embargo, existen casos en donde las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos puede desaparecer, debido a esto, la tutela pierde su razón de ser como mecanism o extraordinario de protección judicial, lo anterior conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-016 del 2023.

La presente figura ha sido objeto de distintos debates y estudios por parte de la Corte Constitucional, reconociendo tres modalidades de carencia actual de objeto

“29. Naturaleza. La carencia actual de objeto es reconocida como «un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciam iento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno”».

30. Modalidades de carencia actual de objeto. De acuerdo con su desarrollo actual, la jurisprudencia constitucional reconoce tres modalidades.

30.1. Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos

la jurisprudencia constitucional reconoce tres modalidades.

30.1. Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo [26], por lo que la afectación se torna «irreversible»[27]; dicha situación acaece «cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[28].

30.2. Hecho superado: se presenta cuando «producto del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo[29]] antes de que diera orden alguna»[30].Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 5

30.3. Hecho sobreviniente: ocurre ante la sustracción de la materia sobre la que versaba la acción en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado» [31]. En desarroll o de la jurisprudencia en la materia, su declaratoria ha obedecido a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero ajeno al trámite de tutela, pero no del demandado[32].

32. En relación con la carencia actual de objeto, los efectos de la muerte del tutelante

han sido concebidos del siguiente modo:

32.1. No siempre la muerte del accionante deriva en una carencia actual de objeto. Solo la genera si no se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho [35]. Aquella sucesión pro cesal es viable cuando

32.1. No siempre la muerte del accionante deriva en una carencia actual de objeto. Solo la genera si no se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho [35]. Aquella sucesión pro cesal es viable cuando los efectos de la vulneración de los derechos continúan proyectándose sobre los herederos de su titular. De tal modo, en seguimiento del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, «el juez constitucional est[ará] compelido no solo a resolve r de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los [actuales] afectados»[36].

32.2. La muerte del actor genera carencia de objeto siempre que los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo. La Corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la «prestación [pretendida] tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería [inane] o “caería en el vacío”»[37]. Al respecto, el carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones de salud [38], al punto en que los derechos reivindicados «se extinguen con la muerte del titular»[39].

32.3. La causa de la muerte incide en la modalidad de la carencia de objeto. Según la jurisprudencia [40], si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tut ela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado

la jurisprudencia [40], si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tut ela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente”2.

  1. Caso concreto

En el presente asunto, se tiene que el menor CGSA había sido trasladado el día 13 de julio de 2024 al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín dada su condición médica, la cual fue reportada por los médicos tratantes como “otras convulsiones y las no especificadas” – “otros trastornos especificados del metabolismo”3.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal consideró necesario comunicarse con la madre del menor para así indagar sobre la prestación del servicio de salud que la entidad accionada le estaba brindando y así tomar las medidas que fueran necesarias, siendo así, el día 28 de agosto de 2024 se estableció comunicación a través del número de teléfono que aparece en los documentos clínicos que fueron aportado s a la acción de tutela, la llamada fue recepcionada por el señor Ender Salas, quien se identificó como esposo de la actora, e informó que el menor había fallecido el día 7 de agosto de 2024 en la ciudad de Medellín, que no tenían interés en enviar comunicación en ese sentido al proceso ; expresándole a la parte actora las condolencias por la muerte del menor.

Ante tal hecho y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, la Sala manifiesta que en el presente asunto se está ante una carencia actual de objeto, en razón

expresándole a la parte actora las condolencias por la muerte del menor.

Ante tal hecho y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, la Sala manifiesta que en el presente asunto se está ante una carencia actual de objeto, en razón a que las peticiones que se reclamaban por medio de la acción de tutela eran de carácter personalísimo, dado que estaban dirigidas a proteger los derechos fundamentales del menor fallecido y procurarle una adecuada atención en cuanto a la prestación del servicio de salud y por ende s ólo era él quien podía recibir tal servicio , pues, la presente acción buscó a su favor el amparo de los derechos a la s alud, vida, dignidad humana y a la seguridad social, extinguiéndose con la muerte de quien es titular de los mismos, resultando inane cualquier orden en ese sentido.

2 Sentencia T-088 del 2023, Corte Constitucional. 3 Expediente digital – 02Demanda – folio 12Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00239-01. 6

Ahora, teniendo claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, es necesario puntualizar la modalidad de la misma, conforme a lo manifestado por el señor Ender Salas solo se tiene conocimiento que el menor falleció el 7 de agosto de 2024 en la ciudad de Medellín, desconociéndose las causas de su muerte, por lo que no existen elementos de juicio que permitan a esta Sala determinar si la misma se produjo por la falta de prestación del servicio de salud o por la omisión de la EPS. Siendo así, la Sala considera que el fallecimiento del menor CGSA es un hecho sobreviniente, puesto que no se logra

elementos de juicio que permitan a esta Sala determinar si la misma se produjo por la falta de prestación del servicio de salud o por la omisión de la EPS. Siendo así, la Sala considera que el fallecimiento del menor CGSA es un hecho sobreviniente, puesto que no se logra tener una clara relación con las omisiones alegadas por la actora y que motivaron la presentación de la acción de tutela.

En ese sentido, la Corte se ha pronunciado en cuanto a dicha modalidad,

“El hecho sobreviniente , por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, [43] ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, [44] iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones[45] y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. [46] Es esta última circunstancia es importante advertir que, si l a vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate”.4

En atención a lo expuesto, la Sala procederá entonces a revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , por las razones analizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando Justicia en nombre de la república de Colombia,

Falla:

razones analizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando Justicia en nombre de la república de Colombia,

Falla:

Primero: Revocar el fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2024 proferido por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones analizadas en esta providencia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

Tercero: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

4 Sentencia T-016 del 2023, Corte Constitucional

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