TA COR - 23001-33-33-003-2024-00391-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00391-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
Resuelve Apelación de Auto
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 23.001.33.33.003.2024-00391-01
Demandante: Pedro David Castaño Causil.
Demandado: Departamento de Córdoba y Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tema: Rechazo de demanda por caducidad Decisión: Revoca decisión de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 31 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes
1.2. Demanda.
1.2.1. Pretensiones.
Primera: Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023, “Por el cual se da por terminado un nombramiento provisional en vacancia definitiva y se nombra un docente en periodo de prueba en la Planta Global de Cargos Docentes de la Secretaría de Educación.
Segunda: Se declare la nulidad del acto administrativo No 000234 de 07 de febrero de 2024 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición.
Tercera: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título del restablecimiento del derecho se ordene: 1) el reintegro del señor Pedro David
2024 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición.
Tercera: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título del restablecimiento del derecho se ordene: 1) el reintegro del señor Pedro David Castaño Causil, al empleo que ejercía al momento de proferirse la expedición del Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023, “Por el cual se da por terminado un nombramiento provisional en vacancia definitiva y se nombra un docente en periodo de prueba en la Planta Global de Cargos Docentes de la Secretar ía de Educación”, 2) el pago de los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, y todas las prestaciones sociales, incluyendo aportes retroactivos a pensión y cesantías, que correspondan el cargo que venía ejerciendo. Además pretende se hagan las siguientes declaraciones: a) que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio personal del actor en el cargo que venía desempeñando o en otro d e igual o superior categoría para lo cual será reintegrado al servicio público, y b) que para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en la entidad demandada, desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupaba hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado su derecho.
1.2.2. Hechos.
El apoderado judicial de la parte actora re lata que, el señor Pedro David Castaño Causil, fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el cargo de Docente de Aula Nivel Básica Primaria de la Planta Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de
fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el cargo de Docente de Aula Nivel Básica Primaria de la Planta Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, siendo asignado a la Institución Educativa Bajo Blanco del municipio de Moñitos; expone además que puso en conocimiento de la Gobernación de Córdoba la protecciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 2
constitucional que lo cobija por ser padre cabeza de familia. No ob stante, la entidad demandada ofert ó dentro del Proceso de Selección por mérito Nro. 2156 de 2021, adelantado para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales mayoritarias en la Entidad Territorial Certificada en Educación Departamento de Córdoba.
Manifiesta que el 09 de enero de 202 4 le fue notificado al señor Pedro David Castaño Causil, el Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se da por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente para ser ocupado por la persona que supero el concurso de méritos ; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de resolución No 000234 de 07 de febrero de 2024, confirmando la decisión inicial.
1.2. Trámite de primera instancia.
La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2024, correspondiéndole su reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que m ediante
1.2. Trámite de primera instancia.
La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2024, correspondiéndole su reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que m ediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 dispuso su rechazo.
1.3. Providencia objeto de recurso.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Pedro David Cas taño Causil contra el Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El j uzgado alega que, según lo advertido en el expediente los actos acusados Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023 por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante y la Resolución 000234 del 7 de febrero de 2024 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición fueron notificados el 9 de enero de 2024, y el 20 de febrero del mismo año, respectivamente, por lo cual, en principio, para presentar la demanda tenía hasta el 21 de junio de 2024, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 20 de junio de 2024, quedaron suspendidos los términos hasta el día 9 de septiembre, fecha en que fue entregada la constancia de tramite conciliatorio, sobrándole un día (hasta el 10 de septiembre) para la presentación del medio de control. No obstante, explica que la demanda fue presentada el 11 de septiembre del
conciliatorio, sobrándole un día (hasta el 10 de septiembre) para la presentación del medio de control. No obstante, explica que la demanda fue presentada el 11 de septiembre del 2024; fecha que a su criterio supera el término de los 4 meses (por 1 día), establecidos por la normatividad, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia procedió al rechazo de la demanda conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de octubre de 2024, por estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Argumenta que como quiera que la Resolución No. 000234 de 07 de febrero de 2024 fue notificad a mediante la Plataforma SAC de la Secretaría de Educación de Córdoba, y junto con el Oficio Remisorio COR2024EE005544 debe entenderse que la notificación realizada fue por aviso en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Además, sostiene que la entidad demandada a pesar de la obligación contemplada en los artículos 67 y 68 del CPACA, al enviar copia del acto administrativo omitió el trámite de notificación personal.
Así mismo, manifiesta que, al estar en presencia de una notificación por aviso, queda surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, esto es el 21 de febrero de 2024 , quedando ejecutoriado el día 22 de febrero del mismo año. Por consiguiente, considera que
al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, esto es el 21 de febrero de 2024 , quedando ejecutoriado el día 22 de febrero del mismo año. Por consiguiente, considera que la contabilización del término debe iniciar el día 22 de febrero de 2024 por lo que desde laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 3
reactivación de los términos tenía hasta el 11 de septiembre de 2024 para presentar el medio de control.
Finalmente, plantea que aun cuando la notificación personal era el medio que debía aplicarse, esta depende de que se confirme la recepción mediante una respuesta por correo electrónico, l o cual no ocurrió en el caso concreto , por lo que solicita se revoque la providencia del 2 1 de octubre de 2024, y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda.
1.5 Concesión del recurso.
A través de providencia de fecha 31 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. La competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, se encuentra configurada la caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la providencia apelada por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, ii) notificación personal, por aviso y medios electrónicos de actos administrativos, iii) suspensión del término de caducidad iv) caso concreto.
- De la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho
La caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento de derecho se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, así: Artículo 164. Oportunidad Para Presentar La Demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otras disposiciones legales.
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otras disposiciones legales.
En ese contexto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse a partir del día siguiente a la fecha notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según sea el caso. Ahora cuando el acto definitivo es objeto de los recursos administrativos consagrados en la ley, los 4 meses a los que hace referencia el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 serán contabilizados desde el día siguienteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 4
a la notificación, comunicación o publicación del acto que los resuelve, pues solo hasta allí puede considerarse que la decisión final ha cobrado firmeza. En suma, el extremo temporal inicial para contabilizar la caducidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho luego de que en los procedimientos administrativos se presentan recursos contra los actos definitivos, será el día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución –según el caso– del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos, cuando ést os han sido formulados en las oportunidades debidas y de conformidad a las exigencias legales erigidas en la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida,
Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
- Notificación Personal de los actos administrativos
La notificación personal de actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 así:
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán pe rsonalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Ahora solo en caso de no ser posible la notificación personal el artículo 69 ibidem consagra la notificación por aviso de la siguiente manera:
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso
la notificación por aviso de la siguiente manera:
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Referente a la notificación personal por medios electrónicos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que “el acceso exigido por estas prescripciones jurídicas se produce desde el momento mismo en el que el mensaje es remitido al destinatario y éste lo recibe en su correo electrónico, descar tando que el acceso pueda identificarse con la revisión o, en general, con el conocimiento o apertura del mensaje que contiene el acto administrativo por parte del interesado” 1
En línea con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de precisó que “E s obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrativo que se pretende notificar ha sido
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-202100405-00. M.P.
Rocío Araújo Oñate. Auto del 4 de mayo de 2022.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 5
recibido por el destinatario, a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación” 2
En ese orden, la notificación por aviso es un mecanismo alternativo utilizado cuando no se puede realizar la notificación personal.
- De la Suspensión del término de caducidad con ocasión al requisito de procedibilidad de conciliación.
La suspensión del término de caducidad por la presentación de la conciliación se encuentra establecido en la ley 2220 De 2022 como se cita a continuación: ARTÍCULO 56. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. En consecuencia, la radicación de la solicitud de conciliación marca el inicio tanto del plazo para la realización de la conciliación como de la suspensión de los términos legales para reclamar judicialmente. Al respecto el Consejo de Estado Sección Primera señaló: “No obstante, la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de la Procuradurí a
reclamar judicialmente. Al respecto el Consejo de Estado Sección Primera señaló: “No obstante, la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de la Procuradurí a General de la Nación el 10 de junio de 2022, esto es, faltando dos (2) días para que feneciera el referido término, en atención a q ue el día en que se presenta la referida solicitud no se puede tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, pues en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido.” 3 (subrayado propio). Posición que a su vez ha sido adoptada por la Sección Segunda de la misma corporación bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, de lo señalado por el apoderado en el escrito de alzada y lo evidenciado en la Constancia de Conciliación expedida por la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos que data del 9 de junio de 2023, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de abril de 2023; es decir que, la suspensión del término inició desde el día que se presentó la solicitud de conciliación inclusive, es decir el 26 de abril de 2023 hasta el día que finalizaban los cuatro (4) meses, esto es, 28 de abril de 2023; por tanto, el asunto se suspendió por un lapso de tres (3) días , término que empezaba a contar al día siguiente de la expedición de la constancia expedida por el Ministerio Público.” 4
- Caso concreto.
el asunto se suspendió por un lapso de tres (3) días , término que empezaba a contar al día siguiente de la expedición de la constancia expedida por el Ministerio Público.” 4
- Caso concreto.
Con el objeto de determinar si operó la caducidad del medio de control y con ello dar respuesta al problema jurídico planteado, se enunciará el material probatorio obrante en el expediente así:
- Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023 a través del cual se da por terminado un nombramiento provisional. 5
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, radicado 11001-02-28-000-2021-00010-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 15 de abril de 2021. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Radicación Número: 25000-23-41-0002022-00831-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda subsección A. Radicado: 11001-03-15-0002025-00655-00. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia tutela 02 de abril de 2025. 5 Expediente Digital, PDF03, folio 24Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 6
- Recurso de reposición presentado por la parte demandante contra decreto 001129 de 27de diciembre de 2023 en el que indica que recibirá notificaciones en el correo electrónico pedrocastano03@gmail.com. 6
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- Recurso de reposición presentado por la parte demandante contra decreto 001129 de 27de diciembre de 2023 en el que indica que recibirá notificaciones en el correo electrónico pedrocastano03@gmail.com. 6 • Resolución 000234 de 07 de febrero de 2024 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición 7 • Oficio de fecha 20 de febrero de 2024 que tiene por asunto notificación resolución N°000234 notificado en la dirección de correo electrónico
pedrocastano03@gmail.com. 8 • Acta de audiencia Conciliación Extrajudicial Procuraduría 124 Judicial para Asuntos Administrativos que da cuenta que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el día 20 de junio de 20249 • Constancia de haberse surtido el trámite de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 124 Judicial II de Montería el día 09 de septiembre de 2024, 10 • Acta de reparto que da cuenta que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 202411
Visto lo anterior, se advierte que en el presente caso los actos administrativos demandados corresponden al Decreto 001129 de 27 de diciembre de 2023 mediante el cual se dio por terminado un nombramiento provisional y la Resolución No 000234 de 07 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, por lo que, en este caso en concreto, se realizará el estudio del término de caducidad a partir de la notificación de esta última.
Ahora bien, d e las pruebas antes relacionadas se concluye que la entidad demandada notificó la resolución No. 000234 del 7 de febrero de 2024 de manera personal, mediante
de esta última.
Ahora bien, d e las pruebas antes relacionadas se concluye que la entidad demandada notificó la resolución No. 000234 del 7 de febrero de 2024 de manera personal, mediante correo electrónico el 20 de febrero de 2024, utilizando la dirección autorizada por el demandante ( pedrocastano03@gmail.com). Es decir, que se trató de una notificación personal practicada a través de medios elec trónicos, y no de una notificación por aviso como lo afirma el recurrente . En consecuencia, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del 21 de febrero de 2024, día siguiente a la notificación, sin que sea necesaria una confirmación expres a de la recepción del mensaje , aspecto que ya quedó claramente establecido conforme a la jurisprudencia citada en forma precedente.
Así las cosas, en el caso concreto, el término de cuatro meses para la configuración de la caducidad comenzó a correr el 21 de febrero de 2024 y vencía el 21 de junio de 2024; sin embargo, dado que la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 124 Judicial para Asuntos Administrativos el día 20 de junio de la misma anualidad, suspendió dicho término en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 2220 de 2022. Así pues, te niendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, al demandante le restaban 2 días del término de caducidad (20 y 21 de junio) y no 1 como lo expone el A quo en su providencia; ya que, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido.
y no 1 como lo expone el A quo en su providencia; ya que, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido.
En consecuencia, como la constancia del trámite conciliatorio fue expedida el día 9 de septiembre de 2024, el reclamante tenía para presentar el medio de control hasta el 11 de septiembre de 2024 . Por tanto, al haber presentado la demanda este último día, lo hizo dentro de la oportunidad prevista en la ley y no se configuró la caducidad del medio de control invocado.
Establecido lo anterior, considera la sala que la providencia objeto de alzada no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales citados, pues para el caso concreto no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón de los motivos antes expuestos y por ello se revocará la decisión de primera instancia.
6 Expediente Digital, PDF03, folio 29 7 Expediente Digital, PDF03, folio 37 8 Expediente Digital, PDF03, folio 36 9 Expediente Digital, PDF03, folio 49 10 Expediente Digital, PDF03, folio 53Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00391-01 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
Primero: Revocar el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda por
Resuelve:
Primero: Revocar el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad; y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del presente proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.