TA COR - 23001-33-33-003-2024-00409-01-(19-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00409-01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320240040901
Accionante: Antonio María Mestra Alean
Accionado: Agencia Nacional de Tierras
Vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada frente al fallo de l 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. Este tribunal confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
Propiedad Vivienda digna
2. Petición de amparo
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que profiera la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 202342003931156, por medio de la cual “se corrige un error formal de la Resolución número 1550 del 10 de septiembre de 1987 del Incora Montería ”, y cumplido lo anterior, se le ordene a la Agencia Nacional de Tierras solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el registro del acto administrativo citado en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-33593.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el registro del acto administrativo citado en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-33593.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que mediante Resolución No. 1550 del 10 de septiembre de 1987 expedida por el extinto Incora, fue beneficiario - al igual que los señores Miguel Simón Mestra Alean y Antonio José Mestra Ruiz (fallecido con proceso de sucesión culminado) - de la adjudicación de un predio rural y actualmente urbano -según el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Valencia, Córdobaubicado en el barrio Bijagual. La adjudicación fue debidamente registrada con la Matrícula Inmobiliaria No. 140-33593 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería con cédula catastral: 23855Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
010000001320012000000000. En la Resolución No. 1550 del 10 de septiembre de 1987 del Incora, se anotó por error MESTRA ALEAN ANTONIO J., cuando en realidad su nombre
es MESTRA ALEAN ANTONIO MARÍA con identificación No. 6.855.932 de Montería. Ante esta situación, radicó petición ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 5 de julio de 2023 solicitando la corrección de su nombre asignándole el radicado 20236002313972. La ANT emitió la Resolución No. 20242003931156 del 29 de septiembre de 2023 por medio
2023 solicitando la corrección de su nombre asignándole el radicado 20236002313972. La ANT emitió la Resolución No. 20242003931156 del 29 de septiembre de 2023 por medio de la cual “se corrige un error formal de la Resolución número 1550 del 10 de septiembre de 1987 del Incora Montería” dentro del expediente No. 202342003402900201E, que identifica el predio denominado “el delirio”. Dicha resolución le fue enviada al correo electrónico el 13 de octubre de 2023, y una vez recibido se acercó personalmente a las Oficina de la ANT Montería el 17 de noviembre de 2023, como consta en el acta de notificación aportada.
Agrega que una vez consultada la plataforma VUR (Ventanilla Única de Registro) del folio MI No. 140-33593, pudo establecer que la Agencia Nacional de Tierras no ha hecho las diligencias necesarias para la inscripción de aclaración contenida en la Resolución No. 20242003931156 del 29 de septiembre de 2023, incumpliendo lo ordenado en el párrafo 5 del oficio 202342012683241. En múltiples ocasiones ha acudido a la sede de la ANT sin tener respuesta, solo que depende de las decisiones de nivel central.
4. Conducta de la entidad accionada
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. La Coordinadora Jurídica de la ORIP frente a los hechos indicó que no le consta. Sin embargo, señala que la petición presentada ante la Agencia Nacional de Tierras por parte del accionante atiende a que la entidad omitió realizar la solicitud de registro de la Resolución No. 20242003931156 del 29
presentada ante la Agencia Nacional de Tierras por parte del accionante atiende a que la entidad omitió realizar la solicitud de registro de la Resolución No. 20242003931156 del 29 de septiembre de 2023, “por la cual se corrige un error formal de la Resolución de adjudicación nro. 1550 del 10 de septiembre de 1987 dentro del expediente nro. 202342003402900201E que identifica al predio denominado “El Delirio3” ubicado en el municipio de Valencia, depar tamento de Córdoba” , a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que revisado el Sistema de Información Registral (SIR) de la Superintendencia de Notariado y Registro en “ver detalles en turno” del bien inmueble identificado con MI No. 140-33593, se evidenció que no se registra ingreso de la solicitud por parte de la Agencia Nacional de Tierras, solo se encontraron los turnos de radicación 2017 -140-6-10988 y 2022 -140-6-8109 que corresponden a las anotaciones 2, 3 y 4 del folio.
Concluye que en virtud del literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el principio de rogación es una de las reglas que sirve de base al sistema registral, conforme el cual los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. Y para el caso la ANT no efectuó la solicitud correspondiente para su radicación y posterior inscripción.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
inscripción.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
Agencia Nacional de Tierras . El jefe de la Oficina Jurídica de la ANT expuso que procedió a la búsqueda del trámite administrativo y evidenció q ue fue asignado a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, dependencia encargada del asunto de conformidad con las facultades que le concede el artículo 24 del Decreto 2363 de 2015. Refiere que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras por medio del radi cado No. 202442000279807 del 02 de octubre de 2024 remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería - Córdoba, solicitó la inscripción de la resolución de corrección de la resolución de reconstrucción No. 202342003931156 del 29 septiembre de 2023 en el FMI No. 140-33593 respecto al solicitante ANTONIO MARIA MESTRA ALEAN dentro del expediente 202342003402900201E. A través del oficio de salida No. 202442009970571 del 02 de octubre de 2024, se atendió de fondo lo pretendido por el accionante dentro de su escrito tutelar; respuesta que fue debidamente notificada el 03 de octubre de 2024 al correo electrónico juancarlosn229@gmail.com, señalado en el escrito del señor ANTONIO MARÍA MESTRA ALEAN. (Anexa constancia de envío)
En ese orden de id eas, encuentra que con la emisión y envío del radicado No.
del señor ANTONIO MARÍA MESTRA ALEAN. (Anexa constancia de envío)
En ese orden de id eas, encuentra que con la emisión y envío del radicado No. 202442000279807 del 02 de octubre de 2024 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería - Córdoba por parte de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, y de la notificación realizada a través del radicado No. 202442009970571, remitido a la dirección electrónica señalada por el accionante, cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental del señor ANTONIO MARÍA MESTRA ALEAN, configurándose de esa forma el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido en que se ha dado una respuesta puntual, clara y de fondo a la solicitud de la parte actora.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 9 de octubre de 2024 señaló que efectivamente la ANT en trámite de la tutela por medio del radicado nro. 202442000279807 del 2 de octubre de 2024 remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería - Córdoba, solicitó de la inscripción de la resolución de corrección nro. 202342003931156 del 29 septiembre de 2023 en el folio de M.I Nro. 140-33593 dentro del expediente 202342003402900201E. Igualmente expidió constancia de ejecutoria de la resolución de corrección nro. 202342003931156 del 29 septiembre de 2023 suscrita por la subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Sin
de ejecutoria de la resolución de corrección nro. 202342003931156 del 29 septiembre de 2023 suscrita por la subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Sin embargo, advierte que el oficio remitido vía correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería por el cual se solicita la inscripción de la resolución de la resolución de corrección se observa fallido y no se aporta otra prueba de lo deprecado, por lo que no se demuestra que efectivamente se haya cumplido o se estén adelantando las gestiones tendientes para ello, por lo que aún está insatisfecha esa pretensión del actor.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
Así las cosas , frente la expedición de la constancia de ejecutoria de la resolución de corrección declaró que se configuró el hecho superado, pero amparó los derechos a la propiedad privada y vivienda digna del actor y ordenó al director de la ANT, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación reali zara las gestiones tendientes para la inscripción de la resolución de corrección nro. 202342003931156 del 29 sep tiembre de 2023 en el Folio de Matricula Inmobiliaria nro. 140 -33593 dentro del expediente 202342003402900201E del denominado "El Delirio" ubicado en el Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba.
6. Impugnación
La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo alegando que l a Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, por medio de la plataforma REL el 11 de
Departamento de Córdoba.
6. Impugnación
La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo alegando que l a Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, por medio de la plataforma REL el 11 de octubre de 2024 solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería el registro de la Resolución No. 202342003931156 del 29 de septiembre de 2024 “ Por la cual se corrige un error formal de la Resolución de adjudicación nro. 1550 del 10 de septiembre de 1987, dentro del expediente nro. 202342003402900201E que identifica al predio denominado “El Delirio” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones”, solicitud que se le asignó el código NIR No. 24ANT12272392899 , para lo cual adjunta pantallazo. De ese modo, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia respecto a las gestiones tendientes, por lo cual no existe duda alguna que los fundamentos facticos y jurídicos están llamados al fracaso, por configurarse el fenómeno jurídico como carencia actual por hecho superado.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y e n su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de vulneración a un derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superadoPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional. En palabras de la Corte Constitucional se indicó que “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se int erpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que,
sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” 1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
3.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Agencia Nacional de Tierras vulneró los derechos fundamentales del accionante por no haber solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería el correspondiente registro de la Resolución No. 20242003931156 del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se corrige un error formal de la Resolución de adjudicación nro. 1550 del 10 de septiembre de 1987; o si por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Análisis y conclusiones
Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los
concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación” 3. Así, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el accionante el 5 de julio de 2023 a través de derecho de petición solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la corrección de un error de la Resolución No. 1550 del 10 de septiembre de 1987 del Incora dentro del expediente No. 202342003402900201E.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T5.502.968. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T7.301.069 (AC). 3 Corte Constitucional T-441-13Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras expidió la Resolución No. 202342003931156 con fecha 29 septiembre de 2023, “por medio del cual se corrige un error formal de la Resolución de adjudicación Nro. 1550 del 10 de septiembre de 1987, dentro del expediente nro. 202342003402900201E que identifica al predio denominado “El Delirio” ubicado en el
Nro. 1550 del 10 de septiembre de 1987, dentro del expediente nro. 202342003402900201E que identifica al predio denominado “El Delirio” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba y se dictan o tras disposiciones” El artículo quinto de este acto administrativo dispuso: Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, registrar el presente acto administrativo al interior del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-33593.
En el curso del trámite de tutela, esto es el 2 de octubre de 2024 , la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión le informa al accionante que mediante Oficio No. 202442000279807 del 2 de octubre del 2024 solicitó el registro del acto administrativo ante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería4, para lo cual aporta la constancia del envío al correo electrónico . Sin embargo, efectuada una lectura del pantallazo se advierte que el mensaje no se pudo entregar al destinatario porque es demasiado grande. Veamos:
Así las cosas, al unísono de lo considerado por el a -quo la Sala estima que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante persistía en la medida que pese las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, a través de la dependencia competente, para el registro del acto administrativo prealudido en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-33593, no se superó la omisión por cuanto no lleg ó al destinatario para cumplir la orden de registro (ORIP). En ese sentido, se confirmará el amparo de tutela concedido en primera instancia.
de Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-33593, no se superó la omisión por cuanto no lleg ó al destinatario para cumplir la orden de registro (ORIP). En ese sentido, se confirmará el amparo de tutela concedido en primera instancia.
4 ExpedienteDigital/23001333300320240040901/C01PrimeraInstancia/09ContestacionTutelaANT/ Página20Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99 Del cumplimiento del fallo
En el escrito de impugnación presentado por la Agencia Nacional de Tierras, explica que solicitó el registro de la Resolución No. 202342003931156 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 11 de octubre de 2024 por medio de la plataforma REL. Efectuada una consulta en el aplicativo se advierte que en efecto el proceso de regi stro finalizó el 18 de octubre de 2024, así:
Para la Sala es evidente que siendo la fecha de radicación del registro el 11 de octubre de 2024 y que la constancia de inscripción finalizó el 18 de octubre de 2024 ya no existe la vulneración del derecho fundamental amparado, pero lo anterior fue realizado a partir del fallo de tutela de primera instancia cuyo cumplimiento es obligatorio, razón por la cual se descarta la configuración de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240040901
CO-SC5780-99
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los magistrados,