TA COR - 23001-33-33-003-2024-00415-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00415-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320240041501
Demandante: ARGEMIRO DE JESÚS CONTRERAS REYES
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad del medio de control
Decisión: Confirma
Se pronuncia el Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Argemiro de Jesús Contreras Reyes mediante apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Montería. Pretende la nulidad de la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución No. 0211 de 1 de marzo de 2024, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Montería.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
de Montería.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El a quo señaló que, si bien la parte actora en sus pretensiones cuestiona la legalidad de los actos administrativos identificados como Resoluci ón No. 1410 de 19 de diciembre de 2023 y Resolución No. 0211 del 1 marzo de 2024, lo cierto es que el acto administrativo que inicialmente definió lo que aquí se pretende, el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 a los celadores en las distintas Instituciones Educativas del municipio de Montería, es la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019.
Concluye que, con la petición elevad a en el año 2023 se pretende revivir los términos judiciales, puesto que las inconformidades de la parte actora continúan siendo las mismas, esto es, el desacuerdo con la liquidación que en su momento realizó la demandada mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019; por tanto, este continua siendo el acto que presuntamente afectó o vulneró los derechos del actor y el que resulta pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el artículo 138 del CPACA.
Señala que, el juzgado ya se había pronunciado en anteriores oportunidades sobre el asunto, cuando mediante el mismo apoderado, pero distinto poderdante, el 13 de octubre
dispone el artículo 138 del CPACA.
Señala que, el juzgado ya se había pronunciado en anteriores oportunidades sobre el asunto, cuando mediante el mismo apoderado, pero distinto poderdante, el 13 de octubre de 2021 se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo loMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300320240041501
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de Montería
CO-SC5780-99 mismo y atacando la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, la cual fue rechazada mediante providencia del 3 de diciembre del 2021 , por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión confirmada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en fecha 24 de mayo de 2022.
En ese sentido, “la Resolución No. 1129 de 2019, acto particular sobre el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo se tuvo cuatro meses para solicitar su revocatoria, ... y cuando lo hizo fue fuera de la oportunidad legal cuando ya habría fenecido el término para controvertirlo ante esta jurisdicción”.
Indica que, los actos inicialmente demandados no son susceptibles de control judicial, pues la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023, corresponde a un acto de trámite que no contiene una decisión sobre el fondo del asunto, pues esta solo corrigió un error aritmético y ordenó un pago previamente reconocido, y la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024 , rechazó el recurso interpuesto contra la anterior resolución por
no contiene una decisión sobre el fondo del asunto, pues esta solo corrigió un error aritmético y ordenó un pago previamente reconocido, y la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024 , rechazó el recurso interpuesto contra la anterior resolución por improcedente. En consecuencia, la demanda fue rechazada.
1.2. Del recurso
Inconforme con la decisión emitida por el juzgado, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2024.
Aclara que, el acto administrativo que concluye toda la actuación administrativa iniciada el 15 de diciembre de 2023 es la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, la cual fue notificada el 7 de marzo de 2024, por ende, el término para que opere la caducidad sería el 8 de julio de 2024.
El 2 de julio de 2024 presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica 1716 de 2009, es decir, que la solicitud de conciliación la presentó faltando 6 días para efectuarse el fenómeno de la caducidad . La audiencia de conciliación fue realizada el 25 de septiembre del año en curso y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2024, razón por la cual no operó la caducidad de la acción.
Señala que, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848, las acciones emanadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de 3 años a partir de la fecha que se hicieron exigibles.
Mediante memorial allegado el 27 de noviembre de 2024, agregó a los argumentos del
1848, las acciones emanadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de 3 años a partir de la fecha que se hicieron exigibles.
Mediante memorial allegado el 27 de noviembre de 2024, agregó a los argumentos del recurso de apelación que, la Resolución No. 1129 de 2019 solo dispone reconocimientos, empero a través de ella no se hizo efectivo el derecho de reconocido.
El acto administrativo que materializa la voluntad de la administración y por tanto el derecho al pago de excedentes de horas extras y compensatorios es la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023. Frente a ella se interpusieron los recursos en la oportunidad legal dando lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024.
Informa que la Resolución No. 1129 de 2019 no podía demandarse por sí sola, ya que la Resolución 1410 de diciembre de 2023 es la que realmente reconoce y da paso al pago de los derechos establecidos en aquella , por tanto , es un acto definitivo que concluye la actuación administrativa iniciada en el tiempo.
1.3. Trámite del recurso
Por auto de fecha 31 de enero de 20251, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2024.
1 Ver archivo 10AutoSobreConcesionRecursoApelacion.pdf del del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300320240041501
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de Montería
CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de Montería
CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Conforme con los artículos 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación prop uesto por la parte demandante contra el proveído de 22 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2 Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y considerando que la debida sustentación del recurso delimita la competencia del superior en los aspectos propuestos, así como en aquellos que resulten inmanentes al objeto de la controversia, corresponde a la Sala verificar si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.
2.2.1. Caso concreto
En la demanda se depreca la nulidad de la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución No. 0211 de 1 de marzo de 2024 , expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Montería.
El a quo rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el acto administrativo que definió o modificó la situación jurídica particular del actor fue la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se abordó el reconocimiento y pago de horas extras,
del medio de control interpuesto, en atención a que el acto administrativo que definió o modificó la situación jurídica particular del actor fue la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se abordó el reconocimiento y pago de horas extras, materia que constituye el objeto de la presente acción. Por su parte, la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 tuvo como único propósito la correcci ón de un error formal, razón por la cual se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial.
La parte actora sostiene que la Resolución No. 1129 de 2019 se limitó a efectuar reconocimientos, sin que con ella se hiciera efectivo el derecho concedido, y que el acto administrativo que materializa la voluntad definitiva de la administración y da lugar al pago de los excedentes por horas extras y compensatorios es la Resolución No. 1410 de 2023. Contra esta última se interpusieron los recursos legales, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024.
De los documentos aportados por la parte actora se advierte que, mediante la Resolución No. 1129 de 2019, el municipio de Montería reconoció y ordenó un pago de horas extras a empleados de nivel asistencial2. Posteriormente, a través del Oficio NOMSEM2023-069 del 13 de diciembre de 2023, se identificaron errores aritméticos en la citada resolución al momento de realizar el cálculo o la sumatoria global. Por tal motivo, mediante la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023, se corrigieron dichos errores y se ordenó el pago previamente reconocido en la Resolución No. 1129 de 20193.
No. 1410 del 19 de diciembre de 2023, se corrigieron dichos errores y se ordenó el pago previamente reconocido en la Resolución No. 1129 de 20193.
Y, mediante la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023 por improcedente.
Asimismo, mediante la Resolución No. 0211 del 1 de marzo de 2024, se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 1410 del 19 de diciembre de 2023.
2 Ver folio 42 del archivo 02Demanda.pdf del expediente digital. 3 Ver folios 42 a 54 del archivo 02Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300320240041501
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de Montería
CO-SC5780-99
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son los actos definitivos en razón a que mediante estos se crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, de igual forma, se decide de fondo u n asunto o hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo3. El Consejo de Estado mediante sentencia 25000 -23-42-000-2017-06031-01(5554-18) del 14 de mayo de 2020, expresó lo siguiente:
“… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se
mediante sentencia 25000 -23-42-000-2017-06031-01(5554-18) del 14 de mayo de 2020, expresó lo siguiente:
“… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoried ad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la Resolución No. 1129 de 2019 reconoció y ordenó un pago por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, entre esos el actual demandante. De esta forma, dicha resolución define una situación jurídica y decide de fondo el asunto que en esencia es lo pretendido por la parte demandante, esto es, el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 a los celadores en las distintas instituciones educativas del municipio de Montería.
Por su parte, la Resolución 1410 del 19 de diciembre de 2023 únicamente corrige un error aritmético contenido en el artículo primero de la Resolución No. 1129 de 2019 y ordena el pago que ya había sido reconocido en la resolución mencionada. De modo que, el acto
aritmético contenido en el artículo primero de la Resolución No. 1129 de 2019 y ordena el pago que ya había sido reconocido en la resolución mencionada. De modo que, el acto administrativo demandado (Resolución 1410 del 19 de diciembre de 2023) corresponde a un acto de trámite, que según la doctrina estos actos son expedidos como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso al mismo, son meramente instrumentales toda vez que solo funcionan como impulso a la continuidad de la actuación de la administración4. Además, el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo les permite a las autoridades administrativas la posibilidad de corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, entre estos los aritméticos, sin que ello de lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni de revivir términos legales para demandar el acto:
«ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.»
En ese sentido, el Tribunal concuerda con lo manifestado por el a quo en cuanto al acto sobre el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto es la Resolución No. 1129 de 2019.
En ese sentido, el Tribunal concuerda con lo manifestado por el a quo en cuanto al acto sobre el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto es la Resolución No. 1129 de 2019.
Es de anotar, que pese a haber sido notificado debidamente, el interesado no mostró inconformidad con los montos reconocidos o la fórmula empleada para la liquidación de las acreencias, pues no se advierte la interposición de recurso contra la Resolución No. 1129
4 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.»Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300320240041501
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de Montería
CO-SC5780-99 de 2019, ni tampoco que hubiere acudido a lo contencioso administrativo en los términos del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se resalta que, en oportunidades anteriores este Tribunal ya se había pronunciado sobre
de 2019, ni tampoco que hubiere acudido a lo contencioso administrativo en los términos del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se resalta que, en oportunidades anteriores este Tribunal ya se había pronunciado sobre el asunto, cuando actuando a través del mismo apoderado judicial pero distinto poderdante, se estableció que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 1129 del 16 de diciembre de 2019, toda vez que dicho acto administrativo es el que efectúa el reconocimiento de los montos correspondientes por concepto de las horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensua lmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandante, correspondiente a las vigencias 2003 a 20135.
Finalmente, aunque la parte actora señaló que según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las acciones que emanan derechos laborales y prestacionales prescriben en un término de 3 años a partir de la fecha que se hicieron exigibles, dicho término se refiere a la prescripción de los derechos reclamados, distinto al término de caducidad, en ese sentido la sola diferenciación entre esos dos conceptos desecha el argumento del recurrente.
Corolario, la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley y, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al acto administrativo que debía cuestionarse. Siendo así, hay lugar a confirmar el auto del 22 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.
cuestionarse. Siendo así, hay lugar a confirmar el auto del 22 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
5 Procesos 23001333300820210031201 y 23001333300820210031301.