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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00416-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00416-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240041601

Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal Demandado: Municipio de Montería Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en auto de 25 de noviembre de 20 24, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante a través de apoderado judicial presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1410 de 19 de diciembre de 2023 y No. 0211 de 1º de marzo de 2024 y, en consecuencia, se condene al Municipio de Montería para que proceda a la reliquidación de los excedentes de horas extras y compensatorios correspondientes a las vigencias comprendidas entre 2003 y 2013.

II. AUTO OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por auto de 25 de noviembre de 2024 , rechazar la demanda por haber operado la caducidad conforme lo

II. AUTO OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por auto de 25 de noviembre de 2024 , rechazar la demanda por haber operado la caducidad conforme lo señalado en el artículo 169 del C.P.A.C.A, para lo cual arguyó lo siguiente:

“Ahora, revisando los hechos y las pruebas aportadas al libelo demandatorio se observa que si bien la parte actora en sus pretensiones cuestiona la legalidad de los actos administrativos identificados como Resolución 1410 de 19 de diciembre de 2023 y Resolu ción 0211 del 1 de marzo de 2024 notificada el 7 del mismo mes y año, lo cierto es que la resolución que inicialmente definió lo que en esencia aquí se pretende, esto es, el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 a lo s celadores en las distintas Instituciones Educativas del municipio de Montería, no es otra que la Resolución nro. 1129 de 16 de diciembre de 2019.

Acto administrativo que no fue demandado en este proceso, pero del cual se desprende la pretensión, tan es así que en el hecho 6 y 7 se advierte que la petición de 15 de diciembre de 2023 va encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago a los actores de los excedentes de horas extras realmente laboradas desde el año 2003 - 2013 establecidos en la Resolució n nro. 1129 de 2019.

Indicando previamente, “Que mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, la Administración Municipal reconoció excedentes de Horas Extras y Compensatorios vigencias 2003 a 2013 al

2019.

Indicando previamente, “Que mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, la Administración Municipal reconoció excedentes de Horas Extras y Compensatorios vigencias 2003 a 2013 al personal que tiene funciones de celaduría en las dist intas Instituciones Educativas del Municipio de2

Montería, acreencia que se encuentra debidamente certificada por la entidad territorial, frente a tales reconocimientos se presentaron solicitud de pago pues al personal no había hecho efectivo y de revisión de los valores establecidos toda vez que los mismos no estaban acorde a la realidad de la labor desempeñada y el horario cumplido por cada uno de los beneficiarios.”

Entonces, resulta dable concluir que con la petición elevada en el año 2023, se pretende revivir términos judiciales, pues las inconformidades de la parte actora continúan siendo las mismas que en oportunidades anteriores había develado, es decir, desacuerdo con la liquidación que en su momento realizó la demandada en la Resolución nro. 1129 de 16 de diciembre de 2019; por tanto, este continua siendo el acto que presuntamente afectó o vulneró los derechos de la parte actora, y el que resulta pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el artículo 138 del CPACA”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación contra de decisión del juzgado de la primera instancia contenida en el auto de 2 5 de noviembre de 2024 solicitando su revocatoria.

En sustento de su pedimento señala básicamente que el acto administrativo que toma el

apelación contra de decisión del juzgado de la primera instancia contenida en el auto de 2 5 de noviembre de 2024 solicitando su revocatoria.

En sustento de su pedimento señala básicamente que el acto administrativo que toma el despacho para el conteo de la caducidad, esto es, la Resolución No. 1129 de 2019 , solo “dispone reconocimientos”, sin embargo, señala que a través de ésta no se hizo efectivo el derecho reconocido, sino , que el acto administrativo que materializa la voluntad de la administración y, por tanto, el derecho al pago de excedentes de horas extras y compensatorios, es el contenido en la Resolución No. 1410 de diciembre de 2023 , frente a la cual se interpusieron los recursos en las oportunidades legales dando lugar a la expedición de la Resolución No. 0211 de 1º de marzo de 2024 , finalizando con este último la actuación administrativa.

Termina poniendo de presente que, teniendo en cuenta que la Resolución N° 0211 del 1 de marzo de 2024 fue notificada mediante correo electrónico el 7 de marzo del mismo año, no hay lugar a que se configurase la caducidad de la acción, toda vez que el término se cumplía el día 8 de julio del mismo año. Que, seguidam ente, elevó el día 2 de julio de 2024 solicitud de conciliación extrajudicial, y que dichos términos se suspendieron hasta el 25 de septiembre de 2024, siendo presentada la demanda el día 27 de septiembre de 2024 , esto es, dentro del término para demandar.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

demandar.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de auto ya identificada.

4.1. Problema jurídico

El problema jurídico se c entra en determinar si en el presente asunto se encuentra configurada la caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la providencia apelada por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal para ello.

4.2. Marco Normativo y Jurisprudencial3

Conforme lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regula la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de 13

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicación No. 76001-23-33-000-2016-01377-01(3558-18), considerado que debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pie rde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley, el cual respecto de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda s e interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.

Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone las tres causales de rechazo de la demanda:

“i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

4.3.- Caso Concreto

En primer lugar, se tiene que los actos administrativos objeto de solicitud de nulidad por la parte actora son los contenidos en la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se corrigen errores aritméticos y se ordena un pago previamente reconocid o” y la Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición por improcedente”.

la cual se corrigen errores aritméticos y se ordena un pago previamente reconocid o” y la Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición por improcedente”.

Ahora bien, se observa que en los considerandos de l primer acto administrativo transcrito en el párrafo anterior, se hace referencia a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019 , con la indicación que a través de dicho acto “el Municipio de Montería, reconoció y ordenó un pago, por concepto de horas ex tras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 al personal que tiene funciones de celaduría e las distintas instituciones educativas del Municipio de Montería dentro de las cuales se encuentra el actor ”, y que frente al mismo se avizoraron “algunos errores aritméticos” que no modifican sustancialmente el acto administrativo, ni tampoco los supuestos fácticos y jurídicos en los que se funda.

En ese sentido, comparte la Sala lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto señala que los actos administrativos demandados no cumplen con las características dispuestas por el legislador para ser demandados ante lo contencioso administrativo, toda vez que estos no resuelven de fondo el asunto objeto de controversia (reliquidación de horas extras ), planteado por la parte actora. Lo anterior con fundamento en que la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 , como lo expone la misma, solo corrige un error aritmético encontrado dentro de la resolución que en realidad definió la situación de la parte a ctora, mientras que el segundo -4

Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024- , rechaza de plano una actuación que conforme a la disposición normativa no era susceptible de prosperar.

resolución que en realidad definió la situación de la parte a ctora, mientras que el segundo -4

Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024- , rechaza de plano una actuación que conforme a la disposición normativa no era susceptible de prosperar.

En ese sentido el acto que debió ser objeto de solicitud de nulidad corresponde a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019, demanda que debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.

Resulta imperioso señalar que en el hecho 7 de la demanda se afirma que mediante petición de fecha 15 de diciembre de 2023, la demandante requirió a la entidad demandada el pago de los excedentes de horas extras laboradas desde el año 2003-2013 establecidos en la Resolución No. 1129 de 2019, a partir de lo cual puede tener certeza que conocía el contenido del mencionado acto y la presente demanda se radicó hasta el 27 de septiembre de 2024, sin que pueda entenderse que la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante interrumpió el término, pues fue radicada el 02 de julio de 2024 y, además, en ésta no se hace referencia a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019.

Cabe resaltar que esta Corporación en providencias de fecha 27 de mayo de 20221, 10 de febrero de 20232, 9 de diciembre de 2024 3, 20 de febrero de 2025 4 y 31 de marzo de 2025 5, al decidir asuntos similares al presente concluyó que había operado el término de caducidad del medio de control, puesto que el acto que debió ser objeto de demanda era la Resolución N° 1129 de 16 de

asuntos similares al presente concluyó que había operado el término de caducidad del medio de control, puesto que el acto que debió ser objeto de demanda era la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019, por ser el que definió el derecho reclamado.

En consecuencia, se confirmará el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el señor Manuel Francisco Sánchez Ospino contra el Municipio de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, rechaza la demanda interpuesta por el señor Jhair Asdeson Bernal Canabal contra el Municipio de Montería, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrados

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

1 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300320210032701 2 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300420210037701

1 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300320210032701 2 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300420210037701 3 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300620210031301 4 Auto proferido por la Sala Sexta de decisión dentro del radicado 23001333300920240041001 5 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300 9202400406015

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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