TA COR - 23001-33-33-003-2024-00436-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00436-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00436-01
Demandante: Fredy Colon Lora
Demandado: Fiduprevisora S.A – F.N.P.S.M.
Vinculado: Secretaría Educación del Departamento de Cordoba Tema: Derecho de Petición y Debido Proceso Decisión: confirma sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Fredy Colon Lora a través de a poderado, manifiesta que cumplió la edad de 55 años el 31 julio de 2019, acumulando más de 20 años al servicio de la docencia oficial, debido a esto, peticionó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No 002751 de 09 de agosto de 2021 por la Secretaria de Educación de Córdoba. Por la cual, señala que acudió al medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole conocer de la demanda al Juzgado
Educación de Córdoba. Por la cual, señala que acudió al medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole conocer de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concede las pretensiones y profiere sentencia el 29 de septiembre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor relata que presentó petición so licitando el cumplimiento de sentencia mediante la plataforma Humano en Línea el 08 de julio de 2024, siendo respondida mediante oficio No . 003656 de 02 de agosto de 2024, informando que las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo de 10 meses.SIGCMA
Nuevamente, presenta escrito en fecha del 09 de agosto de 2024, manifestando a la entidad que los 10 meses es para realizar el cumplimiento, por lo tanto, se le solicita copia del proyecto de acto administrativo y constancia de envió para estudio a Fiduprevisora. Obteniendo respuesta por parte de la secretaria de educación informando de los términos para resolver la petición, y adjunta evidencia de la remisión del proyecto a través del correo electrónico del Plan alterno dispuesto por Fiduprevisora. Finalmente, el actor presenta derecho de petición en el día 11 de septiembre de 2024 solicitando a Fiduprevisora impartir aprobación a la prestación. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad.
2.2. Pretensiones
El señor Fredy Colon Lora solicita tutelar los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. Por consiguiente, ordenar a la Fiduprevisora a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada.
2.2. Pretensiones
El señor Fredy Colon Lora solicita tutelar los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. Por consiguiente, ordenar a la Fiduprevisora a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada. 2.3. Contestación
- Fiduprevisora S.A Mediante escrito de cont estación allegado en fecha de 16 de octubre de 2024, la entidad Fiduprevisora S.A a través de apoderado informó que consultó el aplicativo HUMANO EN LINEA, encontrando un estado de VALIDACION FOMAG, por lo cual requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio.
En ese sentido, frente a las peticiones resalta que Fiduprevisora no es el ente nominador, en razón que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el plan de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio. Así, quien tiene la facultad de expedir el acto administrativo solicitado es la Secretaria de Educación, y recalca que la entidad a la fecha no ha recibido el Acto administrativo que reconoce la pensión, ni petición alguna como quiera que las comunicacion es se han radicado directamente a la Secretaria de Educación.
- Secretaria de Educación Departamental de Córdoba Mediante escrito de contestación allegado en fecha de 22 de octubre de 2024, argumentando que se presentó a través del aplicativo Humano en lín ea una solicitud de pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial, al cual se le fue asignado el radicado CORDO20240708F65088 de 8 de julio de 2024.SIGCMA
pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial, al cual se le fue asignado el radicado CORDO20240708F65088 de 8 de julio de 2024.SIGCMA
Seguidamente, relata que el día 09 de agosto de 2024 el señor Fredy Colon Lora allegó derecho de petición, siendo respondido en fecha del 03 de septiembre de 2024 con radicado COR2024ER022530. No obstante, el señor Fredy Colon presentó acción de tutela que cursó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento, procediéndose por parte de la Secretaria de Educación a expedir el Oficio No 004455 de 09 de septiembre de 2024.
Finalmente, señala que en relación con la petición con Radicado 20241013264192 de 09 de noviembre de 2024(sic), fue presentada ante la Fiduprevisora y de la misma no se remitió copia ni se dio traslado a la Secretaria de Educación, por lo cual no son los llamados a dar respuesta de fondo al peticionario.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Montería, en fecha del 28 de octubre de 2024, el a quo tras un análisis jurisprudencial señala que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales se tiene el término de 4 meses, en el sub judice la pensión de vejez del actor fue reconocida a través de providencia judicial , y el actor en fecha del 8 de julio de 2024 radicó ante Secretaría de Educación Departamental, a través de la plataforma humano en línea, solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que el término para resolver la
a través de providencia judicial , y el actor en fecha del 8 de julio de 2024 radicó ante Secretaría de Educación Departamental, a través de la plataforma humano en línea, solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que el término para resolver la petición no había fenecido, sin embargo exhortó al accionado para que cumpliera los plazos señalados en la norma. Así mismo, el a quo expresa resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Fredy Enrique Colón Lora a través de apoderado contra el Fomag administrado y rep resentado por Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Fomag administrado y representado por Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que cumplan los plazos de los términos señalados en la norma y la jurisprudencia ut supra, que son perentorios e improrrogables en este caso (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando que no ha habido respuesta por parte de la entidad, dado que, para consider ar la desaparición de la transgresión, debe darse una respuesta de fondo, lo que es independiente a la favorabilidad de la misma, a falta de esta cualidad entonces realmente no habría lugar a negar dichaSIGCMA
acción de tutela, pues seguiría ocurriendo la vulneración del derecho fundamental, aunado a que el término para resolver las peticiones corresponde a 15 días.
de la misma, a falta de esta cualidad entonces realmente no habría lugar a negar dichaSIGCMA
acción de tutela, pues seguiría ocurriendo la vulneración del derecho fundamental, aunado a que el término para resolver las peticiones corresponde a 15 días. Por lo tanto, señala que no hay motivos para negar la acción de tutela, pues el término para que la entidad FIDUPREVISORA emita una respuesta conforme al estudio de la prestación se encuentra vencido, término de (1) mes estipulado en el Decreto 1272 de 2018, por lo que se evidencia la vulneración al derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Fredy Colon Lora , que fue denegada por el Juez de primera instancia e imp ugnada por el accionante , quien solicitó a este Tribunal declarar la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó el derecho fundamental de petición y debido
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó el derecho fundamental de petición y debido proceso, para lo cual se establecerá si el término para decidir el derecho de petición era de 4 meses como sostuvo el a quo y como quiera que la parte actora persigue el cumplimiento de una sentencia judicial, se establecerá si cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que tornarían improcedente esta acción. Así mismo, se analizará si se estuviesen afectando otros derechos fundamentales como el mínimo vital o seguridad social.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos.SIGCMA
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la n ormal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ine ficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Fredy Colon Lora contra La FIDUPREVISORA S.A se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Fredy Colon Lora , quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue elevada la petición que se alega no respondida.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la peticiones que el accionante hizo a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la Fiduprevisora, fueron elevadas el 8 de julio de 2024, 9 de agosto de 2024, y
la peticiones que el accionante hizo a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la Fiduprevisora, fueron elevadas el 8 de julio de 2024, 9 de agosto de 2024, y 11 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó en fecha 15 de octubre de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la acción, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental; así mismo , se observa que el actor persigue el cumplimiento de unaSIGCMA
providencia j udicial por lo que cuenta con el medio ordinario de defensa, como es, el proceso ejecutivo, sin embargo no han transcurrido los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia por lo cual no es posible incoar el proceso ejecutivo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como: " la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como: " la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1
Derecho a la seguridad social: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los indi viduos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2
Derecho de petición: las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 2 Sentencia T -036 de 2017 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 2 Sentencia T -036 de 2017 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje senci llo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin q ue implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
3.6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Secretaría de Educación de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., quienes no dieron respuesta a las solicitudes de fecha 8 de julio de 2024, 09 de agosto de 2024 y 11 de septiembre de
2024.SIGCMA
Está acreditado que el actor elevó petición de fecha 8 de julio de 2024, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que reconoció el derecho a una
solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que reconoció el derecho a una pensión de jubilación a favor del accionante, frente a la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba se pronunció mediante oficio No. 003656 de 02 de agosto de 2024, informando que la prestación se encuentra en sustanciación, y que las condenas en costas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo de 10 meses, y que de otro lado las solicitudes atinentes al reconocimiento de pensiones se deben resolver el término de 4 meses.
El actor presenta nuevamente ante Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba escrito en fecha del 09 de agosto de 2024, solicita ndo copia del proyecto de acto administrativo, que se remita el proyecto en el menor tiempo posible a la Fiduciaria y constancia de envi ó para estudio a Fiduprevisora. Obteniendo respuesta por parte de la Secretaria de Educación mediante oficio 004455 del 09 de septiembre de 2024, reiterando los términos para resolver la petición en materia pensional y para el cumplimiento de providencias judiciales, señalando que no se puede remitir copia del proyecto de acto administrativo ya que no corresponde a un acto definitivo y adjunta evidencia de la remisión del proyecto a la Fiduprevisora.
Finalmente, el actor presenta derecho de petición en el día 11 de septiembre de 2024 solicitando a Fiduprevisora impartir aprobación a la prestación, frente a la cual se pronunció la entidad fiduciaria mediante oficio del 19 de septiembre de 2024, señalando que las
solicitando a Fiduprevisora impartir aprobación a la prestación, frente a la cual se pronunció la entidad fiduciaria mediante oficio del 19 de septiembre de 2024, señalando que las peticiones relativas a pensiones deben ser resueltas en el término de 4 meses contados a partir de la radicación completa de la petición.
El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que no había fenecido el término de 4 meses con que cuenta la ad ministración para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional ; sin embargo, se advierte que lo perseguido es el cumplimiento de una providencia judicial por lo que en los términos del artículo 192 del CPACA la entidad cuenta con 10 meses para dar cumplimiento a dicho fallo.
En el presente caso, se advierte que en efecto la resolución del derecho de petición de fecha 8 de julio de 2024 y el derecho de petición de fecha 11 de septiembre de 2024, implica el cumplimiento de la sentencia judicial, pues, no otro puede ser el alcance de una decisión de fondo, ya que la entidad pública no podría reusar el cumplimiento de una orden judicial, y por tanto en efecto se colige que el actor persigue el cumplimiento de un fallo judicial, por lo cual debe señalarse que la Corte Constitucional ha estipulado la procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de una providencia judicial en los siguientes términosSIGCMA
“(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de u na suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces
pago de u na suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente v ulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales , casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”4
En este orden de ideas, se advierte que si bien el actor en principio cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como es el proceso ejecutivo. No obstante, lo cierto es que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024, por lo que al no haber trascurrido los 10 meses desde la ejecutoria de que trata el artículo 192 del CPACA actualmente no sería posible incoar el medio de control ordinario; por ello este mecan ismo no resultaría idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales posiblemente amenazados. Es importante precisar nos referimos a los derechos al mínimo vital y seguridad social y no el derecho de petición, pues, se reitera la resolución de la solicit ud presentada por el actor implica el cumplimiento de la sentencia judicial, es decir, es un aspecto propio del fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición.
Ahora bien, procede a estudiarse si existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en tal sentido al revisar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 202 3, cuyo cumplimiento se persigue, se advierte que se realizó una
Ahora bien, procede a estudiarse si existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en tal sentido al revisar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 202 3, cuyo cumplimiento se persigue, se advierte que se realizó una transcripción d el certificado laboral del actor donde se evidencia que este continuaba laborando, sin que se evidencie que en la actualidad el actor se ha ya retirado del servicio público, y este tampoco expone que hubiere sido desvinculado, por lo cual no se evidencia que exista una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital , así mismo en cuanto al derecho a la seguridad social si bien no se ha materializado el derecho a la pensión, el actor cuenta con 60 años de edad5 y está laborando por lo cual no se advierte una situación que atente contra su seguridad social, verbigracia, la desvinculación del sistema de salud, por lo cual no se advierten circunstancias que ameriten amparar el derecho a la seguridad social del accionante.
Por otro lado, señala el actor q ue no hay motivos para negar la acción de tutela, pues el término para que la entidad FIDUPREVISORA SA emita una respuesta conforme al estudio de la prestación se encuentra vencido, término de (1) mes estipulado en el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, por lo que indica que ello implica la vulneración al derecho de petición; sin embargo, se debe indicar que esta norma regula el término de un
4 Ver Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2022. 5 Nació el 31 de julio de 1964.SIGCMA
trámite interadministrativo, pero no constituye un término para responder el derecho de petición.
4 Ver Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2022. 5 Nació el 31 de julio de 1964.SIGCMA
trámite interadministrativo, pero no constituye un término para responder el derecho de petición. Respecto a la petición de fecha 9 de agosto 2024, a través de la cual el actor solicitando copia del proyecto de acto administrativo , que se remita el proyecto en el menor tiempo posible a la Fiduciaria y constancia de envió para estudio a Fiduprevisora SA, el actor recibió una respuesta de la administración, cuyo sentido escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veintiocho (28 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocaos por el actor, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados,