TA COR - 23001-33-33-003-2024-00444-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00444-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00444-01
Accionante: William José Ramírez Accionado: Nueva EPS y Audipharma Tema: Derecho a la salud Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación p resentada por la parte accionante William José Ramírez contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se concedió parcialmente los derechos constitucionales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES.
1.1 Hechos
Manifiesta el accionante William José Ramírez que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Que actualmente padece de un tumor maligno de la próstata y se encuentra recibiendo tratamiento médico.
Señala que el médico especialista en urología le recetó DULOXETINA 30 MG VO cps # 90, 20 fisioterapias para la rehabilitación del piso pélvico, entre otros medicamentos. No obstante, la farmacia AUDIPHARMA no ha hecho entrega del medicamento DULOXETINA 30 MG VO cps # 90 desde el día 12 de octubre.
Finalmente, expresa que no dispone de los recursos económicos suficientes para
No obstante, la farmacia AUDIPHARMA no ha hecho entrega del medicamento DULOXETINA 30 MG VO cps # 90 desde el día 12 de octubre.
Finalmente, expresa que no dispone de los recursos económicos suficientes para trasladarse a las terapias que se realiza con frecuencia, pues debido a la lesión que presenta en los testículos debe movilizarse en taxi, lo que le resulta costoso.
1.2 Pretensiones
El señor William José Ramírez solicita que se le garanticen los derechos fundamentales a la salud tal como se encuentra contemplado en la Constitución Política. En consecuencia, se ordene Farmacia AUDIPHARMA o a NUEVA E.P.S, la entrega del medicamento DULOXETINA 30 MG VO cps # 90.
En adición, se ordene a la NUEVA E.P.S, que asuma los viáticos correspondientes para poder movilizarse al sitio donde se realizan las fisioterapias para la rehabilitación del pisoSIGCMA
pélvico que quedan pendientes hasta la fecha, teniendo en cuenta la condición de víctima del conflicto armado debidamente reconocida y la falta de recursos económicos.
Por último, que se ordene que las mencionadas autorizaciones sean por el tiempo que dure el tratamiento y de todo aquello que se derive de las patologías diagnosticadas.
1.3 Contestaciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2024 y notificada en debida forma, no obstante, las entidades accionadas Farmacia AUDIPHARMA y NUEVA E.P.S no allegaron contestación.
1.4 Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de l 01 de
E.P.S no allegaron contestación.
1.4 Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de l 01 de noviembre de 2024, concedió el amparo solicitado por la accionante y negó la pretensión por concepto de viáticos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, contra la Nueva EPS SA en intervención, en cabeza su interventor Julio Alberto Rincón Ramírez y/o quien haga sus veces; por lo dicho en la parte motiva de la providencia en consecuencia;
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS SA en intervención, en cabeza su interventor Julio Alberto Rincón Ramírez y/o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice, suministre y entregue el medicamento de “DULOX ETINA 30 MG VO CPS #90” ordenado por el médico tratante a través de orden de fecha 11 de septiembre de
2024.
En cuanto a la pretensión de ordenar a Nueva EPS asúmalos gastos por concepto de viáticos para la asistencia de “20 sesiones de fisioterapia para rehabilitación del piso pélvico”, no se accederá por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Tras un análisis factico del caso en cuestión, el despacho mediante consulta en el Adres verificó la vinculación del accionante ante la entidad y el régimen, evidenciando estado activo en la entidad Nueva EPS en régimen subsidiado, con fecha de afiliación efectiva 01/02/2022. Así mismo, se acreditó la orden medica emitida por un médico adscrito a la IPS
activo en la entidad Nueva EPS en régimen subsidiado, con fecha de afiliación efectiva 01/02/2022. Así mismo, se acreditó la orden medica emitida por un médico adscrito a la IPS IMAT y mediante la cual se prescribió el medicamento DULOXATINA 30 MG VOCPS #90 y 20 sesiones de fisioterapia para rehabilitación de piso de pélvico de fecha 11 de septiembre de 2024.
Frente al silencio de las partes accionadas, dio aplicación a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, respecto a que la parte actora afirma carecer de medios económicos para soportar el costo del medicamento recetado y los viáticos para asistir a las sesiones de fisioterapia ordenadas. En adición realizó consulta en el registro del Sisbén encontrando que el actor pertenece al grupo B2 de pobreza moderada.SIGCMA
Con fundamento en el principio de integralidad del Sistema Seguridad Social en Salud consideró conculcado el derecho a la salud del actor y ordenó a la entidad accionada la entrega de los medicamentos prescritos para tratar su patología. En cuanto a los gastos de transporte urbano consideró que no se cumple con la condición de que el médico tratante determinará que la paciente necesite el servicio, y explicó que sin desconocer el grupo socioeconómico del actor, no se pudo establecer que la red de apoyo del usuario no cuenta con los recursos necesarios para pagar el costo del traslado.
1.5 Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se modifique la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, en razón
1.5 Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se modifique la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, en razón de que no le fueron reconocidos los gastos de transporte para las terapias.
Sostiene carecer de los recursos necesarios para sufragar los gastos de ida y regreso para cumplir con las citas. Comenta que tuvo que utilizar moto para asistir a dos citas que ocasionaron trastornos obligándolo a guardar reposo en cama por varios días.
En ese orden, solicita se modifique el ordinal segundo del fallo de tutela ordenando se me suministre el transporte de ida y regreso a las terapias.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado procede o no ordenar que se suministren al actor los gastos de transporte intraurbano en la ciudad de montería, para cumplir con terapias de piso pélvico. Lo anterior previo a verificar la procedibilidad de la acción constitucional interpuesta.
2.3. Generalidades de la acción de tutela y procedencia
cumplir con terapias de piso pélvico. Lo anterior previo a verificar la procedibilidad de la acción constitucional interpuesta.
2.3. Generalidades de la acción de tutela y procedencia
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existanSIGCMA
otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defen sa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que el actor es quien ha padecido los efectos nocivos de la negación del servicio médico solicitado por parte de la entidad accionada. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la empresa promotora de salud a la cual
que el actor es quien ha padecido los efectos nocivos de la negación del servicio médico solicitado por parte de la entidad accionada. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el usuario y a quien se solicita el servicio de salud.
Respecto al requisito de inmediatez, observa la sala que obran en el expediente copia de la orden médica en fecha 11 de septiembre de 2024 expedido por especialista en urología de la EPS que certifica diagnostico TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA, observaciones de fisioterapia para rehabilitación del pio pélvico #20 sesiones y Duloxetina 30mg Vo cps #90, y la acción de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2024, así las cosas, a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto a que se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud , y la dignidad , requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido.
2.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho
salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La alta corporación constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores.SIGCMA
De igual forma, en numerosas sentencias , ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidade s, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud. 1 Por otra parte, la dignidad
principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidade s, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud. 1 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.
El Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido:
“4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad,
la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras
4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. (…) Asimismo, en la sentencia T -092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad:
1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras.
Asimismo, en la sentencia T -092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad:
1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsab le en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”SIGCMA
“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establec er un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condicione s que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.
4.11. En este contexto, como dice la sentencia T -673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el
4.11. En este contexto, como dice la sentencia T -673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3
Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son cau sas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4
Ahora, sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de
Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.6
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de
3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 4 Ver, entre otras, las sentencias T -1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., veintinueve (29)
5 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)SIGCMA
Derecho. Así, ha estimado la jurisprudencia que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas7.
De otra parte, la Corte Constitucional ha dispuesto reiteradamente que las personas que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo que los acredita como sujetos de especial protección constitucional, además de afirmar que las entidades prestadoras del servicio de salud deben autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS bajo el principio de accesibilidad, oportunidad e integralidad8.
De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121
jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 20189, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside10. Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
2.6. Caso concreto.
que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
2.6. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo resuelto por el a quo, y los argumentos de impugnación del accionante, pasa la Sala a analizar la pertinencia del servicio de transporte urbano solicitado por este.
7 Sentencia T-655 de 2008 8 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 9 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 10 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.SIGCMA
Así, se encuentra acreditado en el expediente digital que el señor William José Ramírez Gaviria es una persona de 63 años, afiliado a Nueva EPS – régimen subsidiado , diagnosticado con TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2024 mediante orden médica por el médico especialista en Urología indicó los servicios a realizar específicamente 20 sesiones de fisioterapia para rehabilitación del piso pélvico, y se establecieron algunas de las fechas en las que debía asistir, siendo estás en miércoles 23 de octubre, lunes 28 de octubre, miércoles 30 de octubre y martes 5 de
piso pélvico, y se establecieron algunas de las fechas en las que debía asistir, siendo estás en miércoles 23 de octubre, lunes 28 de octubre, miércoles 30 de octubre y martes 5 de noviembre, en Uroclinica de Córdoba, a lo que manifiesta carecer de los recursos necesarios para costear el transporte interurbano para asistir en un medio de transporte que no le afecte su estado de salud.
El Juez de primera instancia negó la pretensión sobre dicho servicio de salud, argumentando que el médico tratante no determinó que el paciente necesitare el servicio. Además, indicó que no logró establecer que la red de apoyo del usuario no cuenta con los recursos para pagar el costo de los traslados para acudir a las terapias . Sin embargo, el accionante en el escrito de impugnación relata que tuvo la necesidad de trasladarse en moto a dos citas, las cuales ocasionaron trastornos que lo obligaron a guardar reposo en cama por varios días.
En ese sentido , es menester hacer un análisis de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorización del s ervicio solicitado, esto es: (i) la incapacidad económica del paciente y su familia, (ii) la necesidad del suministro del transporte para evitar un riesgo para la salud, la vida y la integridad, y (iii) la dependencia del paciente en un tercero para garantizar su desplazamiento, integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.
Primeramente, se observa que la parte accionante reside en el Barrio Villa Cielo MZ 34 lote 14 de la ciudad de Montería, al mismo tiempo que afirma no cuenta con los recursos
sus labores cotidianas.
Primeramente, se observa que la parte accionante reside en el Barrio Villa Cielo MZ 34 lote 14 de la ciudad de Montería, al mismo tiempo que afirma no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transportes dentro del Municipio de Montería para movilizarse a recibir las terapias de rehabilitación de piso pélvico , precisando que el transporte debe ser al menos en taxi, toda vez que su patología se ve afectada utilizando otro medio de transporte como moto.
Teniendo en cuenta que la entidad accionada Nueva EPS no allegó contestación contradiciendo lo anterior, la Sala procede a verificar los presupuestos antes citados, así: Se observa que (i) la dirección de residencia registrada del señor Nieves Genes en la ciudad de montería lo ubica en un barrio de escasos recursos del casco urbano, lo que da cuenta que su nivel socioeconómico es bajo, lo cual se ratifica con la calificación del actor en el Sisbén que lo ubica en la calificación B2 de pobreza moderada, esto permite establecer su desventaja económica; (ii) las terapias recomendadas por el médico tratante son en cantidad 20, que implica 2 trasportes interurbanos por cada cita médica al tiempo que debe ser en un medio de transporte apto que no afecte su patología de TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA – INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA -OTRAS DISFUNCIONES SEXUALES . Así, teniendo en cuenta que son en cantidad de 20 las terapias ordenadas, ello implica el gasto de 40 pasajes en un medio de transporte apropiado para su patología (no en moto, bicicleta) lo cual resulta en el caso concreto una carga
terapias ordenadas, ello implica el gasto de 40 pasajes en un medio de transporte apropiado para su patología (no en moto, bicicleta) lo cual resulta en el caso concreto una carga desproporcionada y una barrera de acceso para la garantía del derecho a la salud del accionante de escasos recursos económicos y que por su enfermedad ruinosa -cáncer de próstatapresenta condiciones físicas limitadas como dolor, debilidad o dificultad para moverse.SIGCMA
Se agrega a lo anterior, que su patología de no ser tratada de forma completa y oportuna podría acarrear otras complicaciones, lo cual permite establecer de forma clara el grave riesgo para su salud y vida
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