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TA COR - 23001-33-33-003-2024-00473-01-(22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2024-00473-01-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dra. MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ.

Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA ACCION DE TUTELA

Acción TUTELA Radicado 23001333300320240047301 Accionante Miguel Ángel Cock Arbeláez Accionada Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF Vinculadas Dirección Regional Córdoba – Dirección Regional SucreDirección Regional Risaralda. Decisión Revoca fallo

Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos

Manifiesta el accionante que es funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), nombrado mediante Resolución N.º 4164 del 13 de julio de 2020, en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 09, con funciones de psicólogo, inicialmente asignado a la regional Risaralda, ciudad de Pereira, donde residía con su núcleo familiar.

Expresa que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente, Valentina Carmona Patiño, y su hijo menor, Julián Cock Carmona, quien actualmente tiene 3 años y

Expresa que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente, Valentina Carmona Patiño, y su hijo menor, Julián Cock Carmona, quien actualmente tiene 3 años y 7 meses. El menor fue diagnosticado con autismo y perturbación de la actividad y de la atención, tras haber presentado crisis epilépticas después nacer, conforme consta en los dictámenes emitidos por los psicólogos especialistas en salud mental del niño y el adolescente, Dr. Oscar Mauricio Ramírez Contreras y Dra. María Deicy Jiménez Gutiérrez.

Sostiene que el cuidado del menor requiere atención constante y especializada, debido a las necesidades derivadas de su diagnóstico y a las frecuentes crisis conductuales que presenta, lo que exige la dedicación de ambos padres y apoyo externo especializado.

Indica que la señora Valentina Carmona Patiño participó en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) N.º 2149 de 2021, logrando ser nombrada mediante Decreto 2280 de 2023 en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 09, del ICBF, en la Regional Sucre, ciudad de Sincelejo. Por esta razón, se trasladó a dicha ciudad junto al menor, quedando a su cargo exclusivo el cuidado del niño.

Que para unirse a su familia y contribuir al cuidado del menor, el señor Miguel Ángel Cock Arbeláez tramitó una permuta de su cargo en Pereira con el funcionario Alicer Arango Hincapié, pasando a desempeñar su labor en la ciudad de Lorica, Córdoba, según consta en la Resolución N.º 2070 de junio de 2024. Sin embargo, al asumir el nuevo cargo enImpugnación Acción de Tutela

Hincapié, pasando a desempeñar su labor en la ciudad de Lorica, Córdoba, según consta en la Resolución N.º 2070 de junio de 2024. Sin embargo, al asumir el nuevo cargo enImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 2

Lorica, el accionante encontró que el mismo exige turnos de disponibilidad, incluyendo jornadas nocturnas y fines de semana, lo que hace inviable el desplazamiento diario a Sincelejo por razones económicas y logísticas, complicando aún más la posibilidad de brindar apoyo a su núcleo familiar.

Argumenta que el traslado de la señora Valentina Carmona Patiño y su hijo a Lorica no es factible, dado que dicha ciudad no cuenta con los especialistas necesarios para garantizar el tratamiento continuo e integral que requiere el menor, el cual incluye atención de psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fonoaudiología y terapia ABA de forma diaria.

Alude que está situación ha generado graves afectaciones emocionales y psicológicas en el accionante y su compañera, quien ha debido iniciar tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a la carga emocional y al estrés constante, afectando igualmente el bienestar y desarrollo integral del menor.

b) Pretensiones La parte accionante solicitó, se le tutele el derecho fundamental a la vida, la salud, el trabajo y la familia, vulnerados por el ICBF al negar la solicitud de traslado, y se ordene a dicha entidad que traslade al demandante de la planta global de la Regional Córdoba al Regional sucre centro zonal Sincelejo, de no ser posible, se ordene realizar el traslado a la regional

entidad que traslade al demandante de la planta global de la Regional Córdoba al Regional sucre centro zonal Sincelejo, de no ser posible, se ordene realizar el traslado a la regional Risaralda de Miguel Ángel Cock Arbeláez y Valentina Carmona Patiño.

Derechos invocados como violados

Según el acciónate el ICBF vulnero sus derechos a la Vida Digna, la salud, el trabajo y la unidad familiar.

c) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundamento su solicitud en el artículo 11, 25, 42 y 45 de la constitución política, decretos reglamentarios 1382 de 2000, decreto 498 de 2020.

d) Contestación

  • Instituto colombiano de bienestar familiar El apoderado judicial presenta escrito de contestación argumentando que, la solicitud de amparo invocada es improcedente al no cumplir con los requisitos de (i) subsidiariedad y perjuicio irremediable, (ii) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y carencia actual de objeto por hecho superado.

Indica que, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de subsidiaridad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por ende, la jurisprudencia constitucional reitera que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, los cuales podrán ser controvertidos por los medios de control previstos en la ley 1437. Por lo tanto, la accionante tiene la posibilidad de

legalidad de los actos administrativos, los cuales podrán ser controvertidos por los medios de control previstos en la ley 1437. Por lo tanto, la accionante tiene la posibilidad de controvertir la respuesta negativa respecto de la petición del traslado, vía ordinaria a través del medio de control idóneo para el caso en concreto que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso se cuenta con medidas cautelares efectivas para protección de sus derechos.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 3

La entidad sostiene que la planta del Centro Zonal de Lorica se organiza conforme a estudios de necesidad del servicio, lo que requiere una distribución equitativa de los empleados para garantizar el cumplimiento de la misión institucional de manera efectiva y sin contratiempos. Para facilitar la movilidad de los se rvidores, se ha implementado un micrositio web que permite gestionar traslados mediante la figura de la permuta, asegurando la continuidad del servicio. Se argumenta que el accionante dispone de mecanismos alternativos distintos a la acción de tutela para solicitar su traslado, respetando las normativas internas, las facultades del nominador, los derechos de otros servidores y las necesidades del servicio. Adicionalmente, se destaca que, al aceptar el cargo, el accionante conocía las condiciones de este, incluida su ubicación geográfica, diseñada para cumplir los objetivos institucionales del ICBF en el territorio nacional. Esto refuerza la prevalencia del interés general y la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, no se considera que la entidad haya vulnerado el derecho a la unidad familiar, dado que la decisión de aceptar

del ICBF en el territorio nacional. Esto refuerza la prevalencia del interés general y la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, no se considera que la entidad haya vulnerado el derecho a la unidad familiar, dado que la decisión de aceptar el cargo fue libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus implicaciones. Informa que en presente caso el accionante ya había solicitado y obtenido un traslado mediante permuta, concedido por la Resolución 2070 del 28 de junio de 2024. Este traslado, realizado desde Pereira (Risaralda) a Lorica (Córdoba), permitió al accionante estar más cerca del lugar de residencia de su familia, a una distancia aproximada de una hora y veinte minutos, para asistir a su compañera permanente en el cuidado de su hijo menor. Arguye que, e n el caso analizado, el accionante busca, mediante acción de tutela, su traslado de la Regional Córdoba (C.Z. Lorica) a la Regional Sucre , argumentando necesidades de integración familiar. Como alternativa, la entidad ofreció el procedimiento administrativo de permuta, detallado en el Memorando No. 202412000000029063 del 14 de marzo de 2024, y habilitó un micrositio en la intranet para facilitar este trámite. Sin embargo, tras analizar la solicitud y revisar la planta de personal al 18 de noviembre de 2024, se constató que no existen vacantes para el perfil de Psicología en ningún C.Z. de la Regional Sucre, ya que los 15 empleos disponibles para este perfil están ocupados por servidores con derechos de carrera, y, además, se debe garantizar la necesidad del servicio en la Regional Córdoba (C.Z. Lorica). Se resalta que la distribución de los empleos en la entidad se realiza conforme a las

con derechos de carrera, y, además, se debe garantizar la necesidad del servicio en la Regional Córdoba (C.Z. Lorica). Se resalta que la distribución de los empleos en la entidad se realiza conforme a las necesidades del servicio, entendido como un valor objetivo del interés público que permite alcanzar los fines y metas del ICBF. Este proceso se lleva a cabo bajo los principios que rigen la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución, co n el propósito de garantizar un servicio real y efectivo a la ciudadanía. Se argumenta que la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos legales, como ya se indicó en primera instancia. No puede atribuirse vulneración de derechos al ICBF, ya que la entidad ha actuado conforme a la legislación, incluso realizando previamente un traslado mediante permuta. Además, se señala que el accionante ya interpuso una acción de tutela similar, en la que solicitó la protección del derecho de petición y un traslado a Sincelejo, cuya decisión de primera instancia se adjunta como prueba. La administración subraya que es inviable realizar cambios permanentes en los lugares de trabajo de los funcionarios para satisfacer situaciones personales, especialmente cons iderando que las implicaciones reales de una permuta no siempre son previsibles para la entidad. Por lo anterior se solicita NO TUTELAR los derechos reclamados por el señor Miguel Ángel Cock Arbeláez, ya que la acción de tutela interpuesta es improcedente. Esto se fundamenta en que el accionante dispone de mecanismos ordinarios y administrativos para resolver su situación, y no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales por par te del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00

situación, y no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales por par te del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 4

  • Dirección Regional Córdoba La entidad inicia su contestación realizando una precisión previa donde se especifica la decisión de los conceptos de traslado, que permite proveer un cargo en vacancia definitiva con un empleado cuyo cargo tiene funciones afines a las que se va a proveer de la misma categoría, y para el cual se exige requisitos mínimos similares. La reubicación es el cambio de ubicación de un empleo en otra dependencia de la misma planta globa l, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y debe responder a necesidades del servicio. Y la permuta es un tipo de traslado en el que dos funcionarios públicos, con cargos de similares requisitos, funciones y categorías, acuerdan intercambiar puestos sin afectar

sus derechos de carrera ni la prestación del servicio, previa autorización de los nominadores. Indica que frente a los hechos al accionante se le dio una respuesta de fondo remitida al correo electrónico cockmil@hotmail.com, donde se indicó que, al realizar un análisis se encuentra que el señor Miguel Ángel Cock Arbeláez, está en la dependencia C.Z Lorica en el cargo de profesional universitario, código 2044 grado 9 rol psicología, siendo que l a solicitud busca el traslado a la Regional Sucre, específicamente a un Centro Zonal en Sincelejo. Para ello, se consultó a la Dirección de Gestión Humana sobre vacantes en cargos similares o equivalentes en dicha regional. Sostiene que La información reportada indica que, en la Regional Sucre, en Sincelejo, hay

Sincelejo. Para ello, se consultó a la Dirección de Gestión Humana sobre vacantes en cargos similares o equivalentes en dicha regional. Sostiene que La información reportada indica que, en la Regional Sucre, en Sincelejo, hay 15 cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, rol Psicología. De estos, 14 están ocupados por funcionarios con derechos de carrera administrativa y 1 corresponde a una vacante temporal asignada a Sandra Milena Morales Miranda, quien está encargada en otro puesto. Según el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, el traslado solo procede si hay una vacante definitiva con funciones y requisitos similares. Por tanto, actualmente no es posible efectuar el traslado solicitado, ya que no hay vacantes definitivas disponibles. Argumenta que el ICBF ha hecho esfuerzos para encontrar una solución. En primer lugar, a solicitud del accionante, se le trasladó de Risaralda a Córdoba para estar más cerca de su familia. Posteriormente, el señor Miguel Cock, ya en la Regional Córdoba, so licitó ser trasladado a la Regional Sucre. Se le informó sobre la disponibilidad en esa regional y la posibilidad de realizar una permuta , enviándole el listado de profesionales disponibles en dicha Regional. Indicándole que no hay vacantes definitivas de Profesional Universitario Grado 2044 Grado 9, Rol Psicología, en los Centros Zonales de Sincelejo. Por lo que, la Regional Córdoba no ha negado su solicitud de traslado, como se puede comprobar en la respuesta emitida al peticionario, en la cual se exploraron diversas alternativas para él; por el contrario, ha intentado acceder a sus peticiones dentro de lo posible , pero p ara que la

Regional Córdoba no ha negado su solicitud de traslado, como se puede comprobar en la respuesta emitida al peticionario, en la cual se exploraron diversas alternativas para él; por el contrario, ha intentado acceder a sus peticiones dentro de lo posible , pero p ara que la solicitud sea atendida, es necesario contar con una vacante definitiva, lo cual fue explicado al accionante en su momento. • Las Direcciones Regionales del ICBF de Risaralda y Sucre no comparecieron al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 21 de noviembre de 2024 , declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y de los hechos expuestos no se evidencia una inminente configuración de un perjuicio irremediable, debido a que fue claro que la entidad empleadora aceptó un traslado desde el departamento del Risaralda mediante el mecanismo de permuta, lo que lo coloca más cerca de la ciudad de Sincelejo. Además, no se identifica al actor como un sujeto de especial protección constitucional ni seImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 5

demuestra que padezca una condición especial de salud que deba ser tratada en Sincelejo o que su situación laboral en Lorica haya afectado su salud. No se observa ninguna circunstancia que ponga en riesgo su vida o dignidad. Por lo tanto, al analizar los requisitos de procedencia de la tutela, se concluye que no se cumple con el principio de subsidiariedad, lo que lleva a negar el amparo tutelar.

IMPUGNACIÓN

Por lo tanto, al analizar los requisitos de procedencia de la tutela, se concluye que no se cumple con el principio de subsidiariedad, lo que lleva a negar el amparo tutelar.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, la parte accionante presenta escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la visa, la salud, el t rabajo y la familia, vulnerados por el ICBF, lo anterior en razón de que, en reiteradas ocasiones se ha esbozado en toda la necesidad urgente del cambio de ubicación del accionante o de su compañera permanente a una misma área geográfica, como Sincelejo - Sucre, o PereiraRisaralda, debido a que ambos tienen un hijo en situación de discapacidad que requiere atenciones especializadas. Se resalta que, aunque el niño recibe atención primaria en salud en Sincelejo, la madre ha tenido que asumir sola el cuidado y la crianza, afrontando las dificultades comportamentales del niño debido al diagnóstico, sin contar con el apoyo cercano de redes familiares. La presencia del padre se considera fundamental, no solo para las atenciones y acompañamiento, sino también p ara el bienestar del niño, ya que se busca que no sea separado de su familia. Sostiene que no se le dio valor a la acreditación de las circunstancias específicas en la que se encuentra el menor de edad, recordando que fue diagnosticado con trastorno del lenguaje expresivo. autismo en la niñez y perturbación de la actividad y de la atención. Manifiesta que se trasladó a Lorica, Córdoba, en agosto de 2024, buscando estar cerca de

lenguaje expresivo. autismo en la niñez y perturbación de la actividad y de la atención. Manifiesta que se trasladó a Lorica, Córdoba, en agosto de 2024, buscando estar cerca de su compañera permanente e hijo, pero las condiciones laborales y de desplazamiento lo han obligado a permanecer en esa ciudad de forma permanente. Los horarios de trabajo son extenuantes, con turnos nocturnos y disponibilidades que hacen im posible su viaje diario a Sincelejo. Además, la distancia entre ambos municipios, de una hora y 40 minutos, pone en riesgo su seguridad y aumenta la gravedad de su situación. Esta situación ha afectado negativamente la salud de su hijo, Julián Cock Carmona , quien ha mostrado un deterioro en su estado de salud, incluyendo cambios en su comportamiento, pérdida de peso y apetito, lo que ha desencadenado crisis , en las que su padre no ha podido estar presente para apoyar a la madre en el proceso. Indica que el despacho concluye que no se puede establecer que la negación del traslado afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar, ya que el menor, quien padece autismo, recibe atención en salud en el lugar donde reside con su madre. Además, se señala que la madre no ha solicitado la protección de sus derechos. Sin embargo, el actor argumenta que, aunque se recibe atención de salud, esta no es de calidad, especialmente en la zona donde se encuentran, y que las condiciones de su hijo han empeorado. Critica que no se haya considerado adecuadamente el diagnóstico y las complejidades del comportamiento de su hijo, que son parte de la vida diaria. Destaca que su compañera permanente ha hecho todo lo posible para mantener la unidad familiar,

su hijo han empeorado. Critica que no se haya considerado adecuadamente el diagnóstico y las complejidades del comportamiento de su hijo, que son parte de la vida diaria. Destaca que su compañera permanente ha hecho todo lo posible para mantener la unidad familiar, pero las decisiones administrativas están alterando esta dinámica, afectando los derechos del menor, los cuales deben prevalecer. Argumenta que el fallo no ha tenido en cuenta todas estas circunstancias y que la situación se ha complic ado debido a la falta de apoyo y el impacto de las decisiones tomadas por la entidad.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 6

Arguye que queda claro que la Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la situación administrativa del actor implica una infracción del derecho a ser oído. Este derecho no se satisface solo con la existencia de un trámite para exponer los argumentos, sino que implica un deber de la autoridad de tomar en serio dichos argumentos cuando están basados en normas de derecho fundamental y de ofrecer respuestas adecu adas a la situación planteada. Según el expediente administrativo, este procedimiento no se cumplió adecuadamente en este caso, ya que no se brindaron respuestas adecuadas ni se tomaron en cuenta los argumentos del actor de manera suficiente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida

parte accionante, contra el fallo de fecha 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.

III. CONSIDERACIONES DEL T R I B U N A L

A). COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

B). PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a las solicitudes y pruebas aportadas por el accio nante, o si, por el contrario, debe estudiarse el fondo del asunto, a fin de determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

C). PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 7

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

  1. En cuanto al requisito de la legitimación en la causa por activa, este se encuentra debidamente acreditado, ya que el señor Miguel Ángel Cock Arbeláez actúa en su propio nombre, con el objeto de salvaguardar sus dere chos fundamentales, específicamente el derecho a la salud y a la unidad familiar, así como los derechos de su hijo menor. Esto, debido a que el ICBF, entidad en la que se encuentra vinculado laboralmente, ha denegado la solicitud de traslado a la ciudad do nde residen su esposa e hijo , la cual considera violatorio de los derechos reclamados .

De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad demandada, el ICBF, es la que tiene vínculo laboral con el

residen su esposa e hijo , la cual considera violatorio de los derechos reclamados . De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad demandada, el ICBF, es la que tiene vínculo laboral con el accionante y, por ende, es la parte obligada a resolver la solicitud de traslado formulada por este.

  1. La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. En el sub examine se cumple con el requisito de procedibilidad, dado que el oficio radicado con el número 202443000000080631, fechado el 8 de octubre de 2024, a trav és del cual se le expusieron las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión desfavorable respecto a su solicitud de traslado, fue debidamente notificado al accionante. Posteriormente, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de noviembre de 2024, dentro de un término que la Sala considera razonable, en tanto no había pasado un mes.
  1. En cuanto a la subsidiaridad, la corte constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar un traslado, debido a que el interesado debe agotar el mecanismo administrativo dispuesto para dicho fin y la respuesta de la administración es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una

de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una amenaza o vulneración del orden constitucional que demande la intervención del juez de tutela. Por esta razón, se ha admitido que la intervención judicial encuentra condicionada a un examen particular del caso concreto.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello en tanto el accionante elevó petición al ICBF para obtener su traslado y aunque podría sugerirse que el accionante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de demandar la negativa del traslado, para esta Sala existe urgencia de definir la situación de manera excepcional dada la prevalencia de los derechos de los niños en situación de discapacidad 1 , quienes son sujetos de protección

1 Está acreditado que se trata de un niño de poco más de 3 años, con diagnóstico de trastorno del espectro autismo con necesidad de apoyo sustancial con deterioro del lenguaje.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-003-2024-00473-00 8

constitucional, siendo en consecuencia la acción de tutela en el presente caso un mecanismo idóneo que puede evitar un perjuicio irremediable en el evento en que se encuentren acreditados los supuestos constitucionales que requieren el amparo solicitado. Ello en tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun utilizando las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011,

encuentren acreditados los supuestos constitucionales que requieren el amparo solicitado. Ello en tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun utilizando las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011, extendería aún más el tiempo en resolver la posible vulneración que aquí se expone, máxime cuando ya la situación ha sido puesta en conocimiento del Juez Constitucional , y resultaría más gravoso negarse a efectuar el estudio de fondo de lo planteado.

D). REGLAS ESPECIFICAS DE LOS REQUISITOS PARA ORDENAR UN TRASLADO.

La regulación reglamentaria relativa a los movimientos de personal en las entidades se encuentra contenida en el Decreto 1083 de 2015 2 . Sobre los funcionarios que se encuentran en servicio activo establece las siguientes reglas:

(i) A los empleados en servicio activ o se les podrá efectuar los movimientos de traslado o permuta, encargo, reubicación y ascenso (art. 2.2.5.4.1). (ii) El traslado se configura cuando se provee con un empleado en servicio activo un cargo vacante definitivo con funciones afines, misma categoría y requisitos mínimos similares o cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñan cargos con funciones afines, de igual categoría y requisitos mínimos similares (art. 2.2.5.4.2). (iii) El traslado se configura también cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño (art. 2.2.5.4.2).

entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño (art. 2.2.5.4.2). (iv) El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el emplead

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