TA COR - 23001-33-33-003-2024-00511-01-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2024-00511-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23001333300320240051101
Accionante: Jairo Pérez Hernández Accionado: Universidad de Córdoba Vinculado: Samir Osvaldo Castaño Rivera en calidad de jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas y de las Telecomunicaciones.
Tema: Derecho de petición
Decisión: Confirma sentencia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Pérez Hernández, contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
El accionante informa que ingresó como docente de horas cátedra en el ODESAP en febrero de
2001. Posteriormente, participó en el concurso para profesor catedrático y, tras la revisión de calificaciones, se vinculó hasta el segundo semestre de 2023.
Indica que, e l 2024, no se le asignó carga académica para las materias que había venido dictando. Ante esta situación, el 15 de marzo de 2024, presentó un derecho de petición dirigido al señor Samir Castaño, Jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas, solicitando las copias de la evaluación docente correspondientes a los per íodos 2020 - I a 2023 - II, así como las
al señor Samir Castaño, Jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas, solicitando las copias de la evaluación docente correspondientes a los per íodos 2020 - I a 2023 - II, así como las razones por las cuales no se le renovó la administración de las dos asignaturas, y la información sobre qué docentes fueron asignados a dichas materias.
Expresa que el 9 de abril de 2024 , recibió una respuesta a su derecho de petición, p ero que la misma fue discriminatoria, careció de objetividad y fue incompleta en relación con las peticiones 2 y 3. Sin que fuera resuelta de fondo; por lo que, el 9 de mayo de 2024, envió una réplica, pero no obtuvo respuesta.
Manifiesta que se comunicó con el señor Samir Castaño por WhatsApp y de manera presencial, recibiendo como respuesta que para el siguiente semestre sería tenido en cuenta; sin embargo, el 28 de agosto de 2024, presentó un segundo derecho de petición debido al incumplimiento de no haberle asignado la carga académica de las asignaturas Economía General y Constitución Política Colombiana y Democracia.
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 2
Alega que el 17 de septiembre de 2024 , recibió una respuesta a este segundo derecho de petición, pero de manera temeraria y arbitraria, sin dar respuesta de fondo a su solicitud, lo que considera una nueva vulneración de sus derechos.
b) Pretensiones.
Que se ampare el derecho de petición, trato digno, derechos irrenunciables al trabajo, seguridad social, ingreso mínimo y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, de lo anterior que se dé
b) Pretensiones.
Que se ampare el derecho de petición, trato digno, derechos irrenunciables al trabajo, seguridad social, ingreso mínimo y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, de lo anterior que se dé respuesta de fondo a la petición hecha el 15 de marzo 2024. c) Contestación - Universidad de Córdoba
El 5 de diciembre de 2024, la entidad accionada, Universidad de Córdoba, manifestó que la no asignación de carga académica obedece a criterios de necesidad del servicio. Argumentó que, para el periodo académico 2024 -I, se revisó la necesidad de las asignaturas vinculadas al pensum antiguo y se identificó que no existió requerimiento para las asignaturas Economía I y Economía II.
Además, la Universidad indicó que al accionante se le informó que el programa de Ingeniería de Sistemas presenta a las dependencias académicas las necesidades de servicio para desarrollar asignaturas del área de formación complementaria, tales como las que él dictaba. Argumentaron que, para los periodos 2024 -I y 2024-II, se realizó dicha solicitud; sin embarg o, es decisión de cada departamento la asignación del docente.
Por lo tanto, solicitan que se nieguen las pretensiones, ya que las peticiones presentadas fueron respondidas de manera clara y de fondo por el jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas.
d) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 12 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que lo pretendido no prospera debido a que la
adiada el 12 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que lo pretendido no prospera debido a que la accionada dio contestación a lo peticionado por el docente, cumpliendo así con la protección del nucleó esencial del derecho de petición, además precisa que si bien el accionante alega que no fue resuelto de fondo en forma objetiva ya que no satisfizo lo pedido , esto no significa que las pretensiones deban ser acogidas, lo que se busca es que la respuesta desate de fondo la materia de la petición. También establece que no ha existido una vulneración por parte de la entidad demandada, ya que el actor mantenía una vinculación por horas de cátedra. Según la ley, esta modalidad no lo convierte en empleado público ni en trabajador oficial. Si bien el accionante t enía expectativas sobre su continuidad debido a las conversaciones con el jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas y Telecomunicaciones, esto no puede interpretarse como una obligación para la institución en cuanto a la asignación de la carga académica. e) Impugnación - La parte accionante.
En fecha 17 de diciembre 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que lo que busca es la protección de derechos fundamentales constitucionales , sin olvidar lo ya expuesto en la tutela, los cuales inobservan en la sentencia recurrida, puesto que desprecia la situación real de los hechos y vulneración causada en su contra con las decisiones tomadas por la accionada, por ello reitero sea decidida en orden constitucional y con la especial protección que le asiste por la realidad que hoy padece.Impugnación Acción de Tutela
tomadas por la accionada, por ello reitero sea decidida en orden constitucional y con la especial protección que le asiste por la realidad que hoy padece.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 3
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionante Jairo Pérez Hernánde z contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, se ha configurado la vulneración del derecho fundamental de petición del Sr. Jairo Pérez Hernández, frente a las solicitudes realizadas en las fechas 15 de marzo de 2024 y 21 de agosto de la misma anualidad, o, por el contrario, no hay lugar a acceder a las pretensiones por haberse dado una respuesta de fondo por parte de la accionada.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Po lítica, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
respuesta de fondo por parte de la accionada.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Po lítica, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante
los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitu cionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Jairo Pérez Hernández , procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo a las peticiones efectuadas.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Universidad de Córdoba, es la entidad competente para resolver la s peticiones presentadas por el accionante, y, por tanto, tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 4
en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habrían presentado las peticiones el 15 de marzo de 2024 y 21 de agosto 2024, se habría interpuesto acción de tutela el 24 de septiembre de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige qu e el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra la existencia de la protección de un derecho fundamental de petición al n o haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud , hay lugar a resolver la acción de tutela.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal m edio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, i mplica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento
autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda pe rsona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cu alquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un d erecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formularImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 5
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor
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consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidade s dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-051 del 2023. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos formales del derecho de petición:
“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todo s los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se
planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derec ho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”
d. Caso Concreto. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de
acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”
d. Caso Concreto. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 12 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, toda vez que consideró que las peticiones elevadas por este fueron contestadas de fondo por la entidad accionada, de modo que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición.
Sin emb argo, dicha decisión fue impugnada por la parte actora , solicitando que le sean amparados sus derechos fundamentales constitucionales,; sin dejar de lado lo expuesto en laImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 6
acción constitucional, por considerar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la situación real de los hechos y vulneración causada. Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que:
- El señor Jairo Pérez Hernández elevó derecho de petición el 15 de marzo al señor Samir Osvaldo Castaño Rivera en calidad de jefe del Departamento de Ingeniería de Sistemas y de las Telecomunicaciones, solicitando copias de su evaluación docente en los periodos comprendidos entre el 2020-I a 2023-II; las razones por las cuales en el periodo 2024-I no le renovaron la administración de dos asignaturas y le informaran a qué profesores les asignaron dichas materias.
- El 9 de abril de 20241, recibió respuesta a las tres peticiones realizadas anteriormente,
el periodo 2024-I no le renovaron la administración de dos asignaturas y le informaran a qué profesores les asignaron dichas materias.
- El 9 de abril de 20241, recibió respuesta a las tres peticiones realizadas anteriormente, done le indicaron los resultados de su ev aluación docente, asimismo le informaron que las razones de su no asignación de carga obedecieron a la necesidad el servicio, y documentos anexos referente a los docentes a quienes les asignaron las materias que el accionante solicitó.
- En fecha 21 de agosto de 20242 el accionante presentó otro derecho de petición, en el que solicita le asignen las materias que venía dictando, le sea demostrado la decisión de no asignarle carga académica, le indiquen a quienes le fueron asignadas estas, le expidan copia del horario académico de los periodos 2023 I y II, asimismo solicita que indiquen los motivos para la no a signación de carga académica y pretensiones en razón a las conversaciones que sostuvo con el Sr. Samir Castaño.
- La entidad accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, indicando nuevamente que la no asignación de carga académi ca correspondía a la necesidad del servicio, los docentes asignados, además alegando que las dependencias académicas son quienes determinan la disponibilidad de docentes y designación de estos, también anexan documentos que dan respuesta a alas demás peticiones.
De conformidad con lo anterior, es necesario establecer que las determinaciones se basan tanto en los hechos como en el libelo probatorio en conjunto. Aunque en los anexos no constan algunas fechas, estas se pueden determinar a partir de lo descri to en los hechos. Además, algunos
De conformidad con lo anterior, es necesario establecer que las determinaciones se basan tanto en los hechos como en el libelo probatorio en conjunto. Aunque en los anexos no constan algunas fechas, estas se pueden determinar a partir de lo descri to en los hechos. Además, algunos hechos se consideran ciertos debido a lo señalado por el accionante y el accionado en sus respectivas declaraciones.
Coincide la Sala con lo expuesto por el juzgador de primera instancia, pues se encuentra probado que la entidad accionada, Universidad de Córdoba, si ha brindado una respuesta clara y de fondo a lo peticionado por el accionante, al poner de presente las razones por las cuales no asignó carga académica y responderle lo demás pedido . Es de suma importancia precisar que, se ha entregado una respuesta suficiente al resolver materialmente lo peticionado sin que ello significase acceder a lo requerido por el peticionario, y congruente, habiéndose d ado una respuesta concreta a cada aspecto pedido dentro de las peticiones.
De esa manera, se considera que la decisión tomada por el A quo se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso, ya que pese a que no se dio una respuesta posit iva a lo peticionado si se respondió a las peticiones realizadas y esto, dentro de los términos establecidos en la ley. Por consiguiente, se estima por esta Sala que no ha ocurrido una vulneración al derecho de petición del accionante, de modo que se confirmará la negativa.
1 Ver Exp digital, documento “02Demanda.pdf” pág. 282 2 Ver Exp digital, documento “02Demanda.pdf” pág. 82Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 7
2 Ver Exp digital, documento “02Demanda.pdf” pág. 82Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23.001.33.33.003.2024.00511.01 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha de 12 de diciembre del año 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Ausente con permiso)