TA COR - 23001-33-33-003-2025-00006-01-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2025-00006-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: RAFAEL ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
Tipo de providencia: Sentencia Tema: Derecho de petición
Decisión: Confirma
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 28 de enero del año 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Rafael Enrique Bustamante Vergara manifiesta haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado como consta en el registro de víctimas, además de padecer de una discapacidad psicosocial.
Presentó petición el día 26 de diciembre de 2024 , por medio de correo electrónico dirigido a la Unidad para las víctimas, en el cual solicita la inclusión en ruta priorizada por discapacidad.
Relata que la UARIV contestó el día 27 de diciembre de 2024 a su solicitud . Sin embargo, dicha respuesta corresponde a un certificado de desplazado y no da
por discapacidad.
Relata que la UARIV contestó el día 27 de diciembre de 2024 a su solicitud . Sin embargo, dicha respuesta corresponde a un certificado de desplazado y no da respuesta de fondo a su petición de ser incluido en ruta priorizada por discapacidad.
1.2. Pretensiones
Solícita se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada resolver de manera oportuna, en forma clara, precisa, completa y de fondo su solicitud de inclusión en la ruta priorizada por discapacidad.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: Rafael Enrique Bustamante Vergara Demandado: Unidad de víctimas
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CO-SC5780-99 1.3 Contestación Unidad para las víctimas1
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no existe vulneración por parte de la UARIV , aduce que, en diciembre de 2024, el señor Rafael Enrique Bustamante Vergara presentó derecho de petición, donde solicitó que se le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, relata que la UARIV dio respuesta a la solicitud, denominada derecho de petición Lex 8396782.
Indica que ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando la vulneración o riesgo de los derechos fundamentales del demandante.
Argumenta haber atendido la solicitud del accionante de manera clara, precisa y de fondo, actuando dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo mediante comunicación escrita Lex 8396782, informándole al actor el contenido de la
demandante.
Argumenta haber atendido la solicitud del accionante de manera clara, precisa y de fondo, actuando dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo mediante comunicación escrita Lex 8396782, informándole al actor el contenido de la Resolución Nº. 04102019 -477562 - del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa y se dispone la aplicación del método técnico de priorización.
Precisa que, en consecuencia, se aplicó el método técnico de priorización por lo cual, la entidad se encuentra realizando las actuaciones correspondientes para informar el resultado de la aplicación del método técnico, así como los requisitos que debe cumplir la documentación para acreditar criterio de priorización.
Por lo anterior, afirma surge para la entidad la imposibilidad de indicar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa y que “no se encuentra por la parte accionante algún criterio de priorización acreditado en atención a lo establecido en la resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021”.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2025 , el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del demandante, vulnerados por la Unidad para las Víctimas. En consecuencia, ordenó a la demandada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 26 de diciembre de 2024, concretamente si tiene o no derecho a la inclusión en la ruta priorizada por discapacidad, valorando el certificado de discapacidad aportado.
resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 26 de diciembre de 2024, concretamente si tiene o no derecho a la inclusión en la ruta priorizada por discapacidad, valorando el certificado de discapacidad aportado.
Sustenta su deci sión en que la respuesta de la demandada, a su juicio no es congruente con lo solicitado por el actor, en tanto este pretende que se estudie su inclusión en la ruta priorizada por discapacidad, conforme al certificado de discapacidad psicosocial aportado en la petición enviada en el correo electrónico dirigido a la Unidad de Victimas el 26 de diciembre de 2024.
Concluye que el demandado ha omitido dar respuesta concreta a la solicitud del señor Rafael Enrique Bustamante Vergara, en l a que se indique si el actor conforme a las pruebas aportadas acredita uno de los criterios para ser incluido en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , toda vez que en su respuesta no fue
1 Ver archivo 06ContestaciónTutela.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: Rafael Enrique Bustamante Vergara Demandado: Unidad de víctimas
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CO-SC5780-99 tenida en cuenta dicha prueba para efectos de determinar si es procedente la priorización atendiendo al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.5 Impugnación2
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas considera no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues to que mediante respuesta Lex 8418065 dirigida a la dirección de correo electrónico que registra como autorizada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas considera no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues to que mediante respuesta Lex 8418065 dirigida a la dirección de correo electrónico que registra como autorizada en las bases de gestión documental dio respuesta a la solicitud del demandante.
Señala, que en la respuesta sobre la solicitud de priorización se manifiesta que se remitió la solicitud al área correspondiente para realizar las verificaciones de la documentación aportada y determinar la viabilidad de aplicar el criterio de priorización.
Reitera los demás argumentos de la contestación sobre la aplicación del método técnico de priorización y argumenta que no toda irregularidad se puede calificar como una violación al debido proceso.
1.6 Vista fiscal
El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.
1.7 Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 10 de febrero de 20253, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 28 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la entidad demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar , confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor.
2 Ver archivo 09SolicitudImpugnación.pdf. 3 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: Rafael Enrique Bustamante Vergara Demandado: Unidad de víctimas
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En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición, iii) Derecho al debido proceso iv) De la carencia actual por hecho superado y, v) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine el señor Rafael Enrique Bustamante Vergara se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce
Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine el señor Rafael Enrique Bustamante Vergara se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
La Unidad para las Víctimas se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que esta es la entidad que vulner ó los derechos fundamentales invocados al no resolver la petición formulada.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el caso estudiado, el actor elevó petición sobre la inclusión en ruta prioritaria en el orden de desembolso de la indemnización administrativa el 26 de diciembre de 2024. El mecanismo constitucional de tutela fue promovido el 15 de enero de 2025, término que considera la Sala es razonable y oportuno.
✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad
La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:
«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica
La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:
«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
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En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido de fondo a lo solicitado, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2. El derecho fundamental de petición
La constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
La constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser e l principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de doc umentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así
de doc umentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
«i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas oImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
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CO-SC5780-99 elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso
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CO-SC5780-99 elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»
2.2.3. Derecho al debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental que protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias apartadas de la voluntad del legislador procurando el respeto por las formas de cada juicio.
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, indica lo siguiente:
«(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)»
Por su parte, la sentencia T -234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo:
«(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autorid ades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley
encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autorid ades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…)
También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de man era oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución
procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
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CO-SC5780-99 2.2.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado4. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos qu e demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”5.
En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”5.
En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable corte constitucional se manifestó en el siguiente sentido:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren c umplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.”
2.2.5. Caso concreto
El A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales d e petición, debido proceso e igualdad del señor Rafael Enrique Bustamante Vergara , y ordenó a la demandada que resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 26 de diciembre de 2024, definiendo si tiene o no derecho a la inclusión en la ruta priorizada por discapacidad, valorando el certificado de discapacidad aportado.
En la impugnación se manifiesta que por medio del oficio Lex 8418065, se le dio respuesta a la solicitud del demandante , acto notificado al correo electrónico del interesado, por lo cual concluye no hay vulneración a los derechos del actor y solicita se revoque la decisión de primera instancia.
respuesta a la solicitud del demandante , acto notificado al correo electrónico del interesado, por lo cual concluye no hay vulneración a los derechos del actor y solicita se revoque la decisión de primera instancia.
La mencionada respuesta Lex 8418065 se encuentra visible en los folios 10 y 11 del archivo 09SolicitudImpugnación.pdf. En la contestación se lee lo siguiente:
4 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 5 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
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Visible a folio s 12 y 13 del archivo 09SolicitudImpugnación.pdf se encuentra notificación de la respuesta Lex 8418065 del 4 de febrero de 2025 , al correo
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Visible a folio s 12 y 13 del archivo 09SolicitudImpugnación.pdf se encuentra notificación de la respuesta Lex 8418065 del 4 de febrero de 2025 , al correo aguacorporacion30@hotmail.es mismo señalado por el actor para su notificación en la presente demanda.
Se destaca que tanto la mentada respuesta como su notificación son posteriores a la decisión en primera instancia.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: Rafael Enrique Bustamante Vergara Demandado: Unidad de víctimas
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Ahora, según al marco jurisprudencial señalado, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, ya que, el actuar de la demandada no nace de su propia voluntad sino en cumplimiento de la orden del juez de tutela. Aunado a lo anterior , esta respuesta se limita a indicar que la documentación de priorización fue remitida al área correspondiente para realizar las verificaciones pertinentes de manera genérica, sin indicar el procedimiento a seguir o cuanto tiempo llevara e l mismo . Por lo tanto, la misma no responde de fondo la petición del demandante, indicándole si tiene o no derecho a la inclusión en la ruta priorizada por discapacidad.
En el expediente se encuentra petición del 26 de diciembre de 2024 6, por medio de la cual el demandante solicita inclusión en ruta priorizada por discapacidad, certificado de discapacidad7 del actor expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la respuesta Cod Lex. 8396782 de la Unidad para las Víctimas 8, la cual según la
la cual el demandante solicita inclusión en ruta priorizada por discapacidad, certificado de discapacidad7 del actor expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la respuesta Cod Lex. 8396782 de la Unidad para las Víctimas 8, la cual según la demandada da respuesta de fondo a la petición del actor.
Sin embargo, analizado el material probatorio se concluye que, tal como lo afirmó el A quo, la respuesta citada no es congruente con lo peticionado por el actor, por consiguiente, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y amparados por el a quo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada , toda vez que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en tanto, la respuesta Cod Lex. 8396782 no es congruente con la petición formulada por el señor Rafael Enrique Bustamante Vergara.
En este orden de ideas, la Unidad para las Víctimas está obligada a resolver de fondo la petición radicada por el actor el 26 de diciembre de 2024, concretamente si tiene o no derecho a la inclusión de la ruta prioritaria valorando el certificado de discapacidad aportado por el demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de enero del año 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
6 Ver folio 9 del archivo 02Demanda.pdf. 7 Ver folios 7 y 8 del archivo 02Demanda.pdf. 8 Ver folios 10 al 13 del archivo 06ContestaciónTutela.pdfImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320250000601
Demandante: Rafael Enrique Bustamante Vergara Demandado: Unidad de víctimas
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CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada Magistrada