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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00041-01-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00041-01-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250004101

Accionante: Luz Marina Pérez Mercado Accionada: Nación/Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora

Vinculados: Secretaría de Educación de Montería

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo de 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición ✓ Debido Proceso

2. Petición de amparo

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir una respuesta de fondo a la solicitud de ajuste y reliquidación pensional presentada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante relata que el 28 de junio de 2024 a través de la plataforma web “Humano en Línea” radicó solicitud de reconocimiento pago del ajuste y reliquidación de pensión jubilación. Ha transcurrido más de 7 meses sin que se emita una respuesta de fondo.

en Línea” radicó solicitud de reconocimiento pago del ajuste y reliquidación de pensión jubilación. Ha transcurrido más de 7 meses sin que se emita una respuesta de fondo.

4. Conducta de las entidades accionada

Fiduprevisora S.A. La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A luego de precisar la naturaleza jurídica de la entidad y referir el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, resalta que el artículo 2.4.4.2.3.2.2. delPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

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Decreto 1272 de 2018 desarrolla el procedimiento que debe seguir el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas; y las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: estudiar l os proyectos de acto administrativo (resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado; y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución (acto administra tivo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores. Frente al caso señaló que por medio del aplicativo digital humano (Aplicativo mediante el cual las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN remiten los proyectos de actos administrativos para validación, por parte de la FIDUPREV ISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG) observa:

En consecuencia, se evidencia que la gestión realizada por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige la materia. Adicionalmente, señala que la acción constitucional no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico.

Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. El secretario de Educación (E) manifestó que la accionante realizó la solicitud de reliquidación pensional y ajuste a la pensión de jubilación a través de la plataforma Humano en Línea , que se encuentra actualmente en estudio de FOMAG por medio del plan alterno, con radicado MONTE20240709AP65204 de 09/07/2024 Reli quidación; y radicado MONTE20240708R65209 de 08/07/2024 Ajuste . Que se encuentra a la espera de la respuesta por parte de Fiduprevisora y hasta que no se produzca no puede expedir el acto

MONTE20240708R65209 de 08/07/2024 Ajuste . Que se encuentra a la espera de la respuesta por parte de Fiduprevisora y hasta que no se produzca no puede expedir el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272/2018.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

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En razón a la acción de tutela impetrada , por parte de la Secretaría de Educación se requirió al FOMAG mediante correo electrónico enviado el 11 de febrero, con el fin de que agilice el estudio del expediente de las prestaciones solicitadas. En ese sentido concluye que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la tutelante.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de l 20 de febrero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante por cuanto encontró acreditado que desde junio de 2024 inició el trámite o actuación para reconocer el pago del ajuste y reliquidación de pensión jubilación en la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto por las accionadas , la Secretaria de Educación solo hasta el 27 de agosto de 2024 remitió el proyecto ante el FOMAG de la solicitud de reliquidación; y hasta el 23 de octubre de 2024 la del ajuste pensional según reporte de pantallazo de Humano en Línea aportado; esto es, cuando ya habían trascurrido 2 y 4 meses, respectivamente desde las peticiones inicialesel 28 de junio de 2024. Por su

reporte de pantallazo de Humano en Línea aportado; esto es, cuando ya habían trascurrido 2 y 4 meses, respectivamente desde las peticiones inicialesel 28 de junio de 2024. Por su lado el FOMAG ha demorado más de cinco y tres meses sin resolver lo que a esta corresponde, vulnerando también los derechos invocados por la parte actora. En consecuencia, ordenó al Fomag - Fiduprevisora S.A, que dentro de 48 h oras siguientes a la notificación de la sentencia procediera a aprobar o improbar la liquidación correspondiente al reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora Luz Marina Pérez Mercado el 28 de junio de 2024 , que se encuentra en validación del Fomag desde el 27 de agosto de 2024 y 23 de octubre de 2024. Y ordenó a la Secretaría de Educación de Montería para que una vez aprobada o desaprobada la liquidación por parte del Fomag, de manera inmediata procediera a expedir acto administrativo definitivo mediante el cual resuelva de fondo las peticiones de la señora Luz Marina Pérez Mercado. Con la salvedad, que se busca es que la respuesta desate de fondo la materia de la petición, cualquiera sea su sentido.

6. Impugnación

La Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de tutela informando que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidencia que la prestación se encuentra APROBADA y el acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación . En consecuencia, solicita se revoque el fallo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

APROBADA y el acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación . En consecuencia, solicita se revoque el fallo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de suPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

CO-SC5780-99 desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; ventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia

manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia de cualquiera de esta característica conllevará a la vulneración del goce efec tivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Análisis y conclusiones

perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Análisis y conclusiones

En el caso bajo estudio la accionante elevó a través de la plataforma Humano en Línea la petición cuya respuesta reclama a través de este mecanismo constitucional orientada a la reliquidación pensional y ajuste a la pensión de jubilación . La disconformidad de la Fiduprevisora S.A. consiste en que la prestación se encuentra en trámite, en estado de validación liquidación FOMAG, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental a laPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

CO-SC5780-99 accionante.

El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado…”. En el artículo siguiente dispone:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial c ertificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios qu e adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de l docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).”

Más adelante establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar u n proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar u n proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Atendiendo los apartes normativos transcritos y descendiendo al caso concreto se tienePágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

CO-SC5780-99 que la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación por parte

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

CO-SC5780-99 que la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación por parte de la peticionaria de la solicitud de reliquidación pensional y ajuste de pensión de jubilación debía elaborar proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Conforme lo obrante en el plenario la solicitud fue radicada el 28/06/2024 a través del módulo de otros trámites de la plataforma Humano en línea. La Secretaría de Educación de Montería realizó la validación de documentos y asignó con radicado MONTE20240709AP65204 de fecha 09/07/2024 - la petición de Reliquidación y con radicado MONTE20240708R65209 de fecha 08/07/2024la petición de Ajuste. Las cuales remitió a la sociedad fiduciaria el 23 de octubre de 2024 y el 27 de agosto de 2024, respectivamente, y se encuentran en estado de validación de liquidación del FOMAG. Luego entonces, hasta este punto la entidad territorial certificada en educación cumplió con la gestión a su cargo.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A en la respuesta dada señaló que la prestación se encuentra en trámite, es tado actual validación liquidación FOMAG. Sin embargo, ello no puede tenerse como una respuesta de fondo suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. En la medida que la respuesta no puede limitarse a informar el trámite interno, por

encuentra en trámite, es tado actual validación liquidación FOMAG. Sin embargo, ello no puede tenerse como una respuesta de fondo suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. En la medida que la respuesta no puede limitarse a informar el trámite interno, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza a la interesada. Máxime si se tiene en consideración que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido.

Es importante destacar que el mismo legislador es quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación a los actos administrativos argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cua nto a materia pensional se refiere, disponiendo que debe hacerlo dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que está obligado a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funcion es. Y aun cuando en la impugnación adujo que la prestación se encuentra aprobada y el acto administrativo fue enviado a la Secretaría de Educación , aunque no se aportó prueba siquiera sumaria, lo cierto es que la eventual satisfacción de los derechos invocados como transgredidos no se logró antes de que el juez constitucional emitiera una orden judicial. En ese sentido, no hay lugar a revocar el fallo impugnado por cuanto subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso administra tivo de la accionante, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004101

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FALLA:

1.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Luz Marina Pérez Mercado. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”. Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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