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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00043-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00043-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004301

Accionante(s): Jorge Luis Padilla Marchena Accionado(s):

Vinculado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS y Seguros Bolívar ARL

Brinks de Colombia S.A

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Jorge Luis Padilla Marchena es empleado de la empresa Brinks de Colombia S.A desde el mes de enero de 2007 . En la actualidad , padece diversas patologías médicas, entre ellas: «artrosis acromioclavicular (M75.1), síndrome del manguito rotatorio en el hombro derecho (M51.1), trastorno de discos lumbares y otros problemas radiculares, patologías mentales (F43.2) y trastorno de adaptación, así como trastorno de inicio y

hombro derecho (M51.1), trastorno de discos lumbares y otros problemas radiculares, patologías mentales (F43.2) y trastorno de adaptación, así como trastorno de inicio y mantenimiento del sueño (G47.0) », por ello, ha estado incapacitado durante más de 463 días, empero, indicó que desde el mes de octubre del año 2024, no ha recibido el subsidio de incapacidad correspondiente.

Ante esta situación, solicitó el pago de las incapacidades ante la AFP Colpensiones, entidad que le informó que debido a que en primera oportunidad la EPS Salud Total había calificado las patologías médicas como enfermedad laboral, le correspondía a la ARL Seguros Bolívar asumir el pago de los meses de incapacidad de octubre, noviembre, diciembre de 2 024 y enero de 2025.

En virtud de ello, el accionante procedió a realizar los trámites correspondientes ante la mencionada ARL, la cual indicó que los diagnósticos con los cuales dictaminaron las incapacidades no son los mismos que se reportaron en el informe de enfermedad laboral, por lo cual Salud Total EPS debe pagar los meses de incapacidad.

En ese sentido, expresó que las tres entidades se encuentran vulnera ndo sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, integridad y vivienda digna , debido a que los servicios públicos esenciales para vivir como lo son , el agua, la energía y el gas se encuentran en mora y en suspensión por falta de pago, por ser su empleo su única fuente de ingresos para su familia y sus cuatro hijos.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

de ingresos para su familia y sus cuatro hijos.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 2

Finalmente, manifestó que debido a esta situación, se encuentra en sesiones de psicología y psiquiatría con medicación de «trazodona y duloxetina » por trastorno de sueño y pensamientos suicidas al no encontrar solución de pago para suplir sus necesidades básicas, pues al estar incapacitado no puede realizar otras actividades.

b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e integridad.
  • Que se ordene a Colpensiones AFP, Seguros Bolívar ARL y Salud Total EPS o quien corresponda realizar los pagos de las incapacidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2024 y enero del año 2025.

c). Informes de las entidades accionadas

  • Salud Total EPS-S.A3

La gerente de la Sucursal de Montería de Salud Total EPS informó que el señor Jorge Luis Padilla Marchena, se encuentra afiliado a Salud Total EPS S.A en el régimen contributivo en estado activo y que actualmente cuenta con contrato abierto, con el empleador Brinks de Colombia S.A.

Informó que el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación integral favorable del 4 de julio de 2024, actualización del 2 de mayo de 2024, con carta extemporánea del 7 de octubre de 2024, y además, señaló que cuenta con calificación de enfermedad laboral por parte de la EPS.

de julio de 2024, actualización del 2 de mayo de 2024, con carta extemporánea del 7 de octubre de 2024, y además, señaló que cuenta con calificación de enfermedad laboral por parte de la EPS.

En esa misma línea, precisó que el 6 de abril del 2024, el accionante completó 180 días de incapacidad continuos, periodo en el cual Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con la norma, por lo cual desde el 7 de abril de 2024 (día 181 de incapacidad hasta el día 540) le corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Bajo ese contexto , indicó que Salud Total no ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, así, solicitó que se deniegue la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la posible decisión debe estar únicamente dirigida a la Administradora de Fondo de Pensiones.

Finalmente, sostuvo que no es competencia de Salud Total continuar con el pago de cualquier otra prestación económica, pues, si bien esta entidad ha cumplido con su obligación legal de cancelar las incapacidades, cualquier incapacidad que se curse con posterioridad a los 180 días, no le corresponde a dicha entidad asumir su costo , sino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, que en este caso es la administradora de fondo de pensiones.

  • Administradora de Riesgos Laborales de Seguros Bolívar S.A4

El director Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal de Seguros Bolívar S.A indicó que si bien la tutela se dirige contra la mencionada compañía, esta tiene relación única y

  • Administradora de Riesgos Laborales de Seguros Bolívar S.A4

El director Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal de Seguros Bolívar S.A indicó que si bien la tutela se dirige contra la mencionada compañía, esta tiene relación única y exclusivamente con el ramo de riesgos laborales, a través de la gerencia de ARL.

A renglón seguido, m anifestó que tras llevar a cabo la auditoria de las incapacidades, encontró que a la fecha de calificación , esto es, el día 11 de diciembre de 2024, los diagnósticos calificados fueron: « Otros Trastornos Especificados De Los Discos Intervertebrales, Síndrome De Manguito Rotatorio , Bursitis Del Hombro Y Otras Lesiones Del Hombro», los cuales indicó que fueron determinados por la EPS como de origen laboral.

Ante lo anterior, la ARL manifestó inconformidad y solicitó la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que hasta la fecha no ha emitido ningún dictamen ni manifestación al respecto.

2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 (Página 9-20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 (Pág. 4-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 3

En ese sentido , indicó que verificadas las incapacidades y los diagnósticos «S 461 Traumatismo Del Tendón Y Musculo De La Cabeza Larga Del Bíceps Y M199 Artrosis, No

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En ese sentido , indicó que verificadas las incapacidades y los diagnósticos «S 461 Traumatismo Del Tendón Y Musculo De La Cabeza Larga Del Bíceps Y M199 Artrosis, No Especificada» determinó que dichos diagnósticos no se encuentran calificados como enfermedad laboral en primera oportunidad por la EPS Salud Total y, que además, no se cuenta con soporte de lateralidad que demuestre , a través de un examen físico, que la afectación sea de origen laboral (derecha).

Asimismo, manifestó que las incapacidades anteriores a la calificación en primera oportunidad por la EPS Salud Total el 11 de diciembre de 2024, las debe asumir la EPS, ya que calificó origen laboral hasta 11 diciembre 2024. Incapacidades por EPS y derivadas de origen común «01/10/2024 06/10/202407/10/2024 13/10/2024 -14/10/2024 12/11/202413/11/2024 19/11/2024 - 20/11/2024 25/11/2024 y parte de esta 26/11/2024 25/12/2024 », además, el diagnóstico s461 traumatismo del tendón y musculo de la cabeza larga del bíceps, no corresponde al calificado laboral en primera oportunidad por la EPS Salud Total.

En cuanto a las incapacidades posteriores a la primera calificación por la EPS Salud Total del «11/12/2024 26/12/2024 al 04/01/2024 M751 Síndrome Del Manguito Rotatorio No Indica Lateralidad - 07/01/2025 Al 16/01/2025 M751, Síndrome Del Manguito Rotatorio No

del «11/12/2024 26/12/2024 al 04/01/2024 M751 Síndrome Del Manguito Rotatorio No Indica Lateralidad - 07/01/2025 Al 16/01/2025 M751, Síndrome Del Manguito Rotatorio No Indica Lateralidad Y 17/01/2025 Al 21/01/2025 M751 Síndrome Del Manguito Rotatorio, No Indica Lateralidad», informó que se debe adjuntar la historia clínica o documento que demuestre lateralidad calificada como laboral (derecha) y las pagarán al 66% por normatividad controversia.

Lo anterior está basado en la normatividad vigente en riesgos laborales, la cual indica que en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional.

Agregando a lo anterior , expresó que mientras se resuelve la controversia , la Administradora de Riesgos Profesionales deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud . En ese sentido, indicó que no es posible acceder a lo pedido por el actor en la tutela, toda vez que, las incapacidades son emitidas por diagnósticos no calificados como de origen laboral y para el resto se requiere historia clínica para estudiar su pago por parte de la ARL.

Finalmente, manifestó que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros

por diagnósticos no calificados como de origen laboral y para el resto se requiere historia clínica para estudiar su pago por parte de la ARL.

Finalmente, manifestó que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Jorge Luis Padilla Marchena, dado que sus incapacidades deben ser pagadas por su EPS o AFP.

  • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5

La directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, puesto que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

Informó que verificados los sistemas de información, el accionante presentó solicitud de pago de incapacidad el 17 de diciembre de 2024, con radicado nro. 2024_26427317, solicitud que fue resuelta de fondo por parte del área competente, previo a validaciones , mediante Oficio nro. 2025_592941 del 17 de enero de 2025, así como en el Oficio nro. BZ2025_298863-0071899 del 20 de enero de 2025 donde le indicó que la solicitud de pago de incapacidad no es procedente por ser de origen laboral.

En e fecto, indic ó que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entid ad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con

5 PDF nro. 09 (Págs. 12 –28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

reconocidos por su Entid ad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con

5 PDF nro. 09 (Págs. 12 –28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 4

concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello.

  • Brinks de Colombia S.A.

Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

d). Fallo impugnado6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2025, el citado despacho judicial dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Jorge Luis Padilla Marchena identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.752.255 contra Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones doctor Jaime Dussán Calderón y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el señor Jorge Luis Padilla Marchena, para el periodo del 1 de octubre hasta el 26 de diciembre de 2024 en el término que define el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022.

TERCERO: No tutelar derecho alguno frente a Salud Total EPS, ARL Seguros Bolívar y la vinculada Brink S.A por las razones dichas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: No tutelar derecho alguno frente a Salud Total EPS, ARL Seguros Bolívar y la vinculada Brink S.A por las razones dichas en la parte considerativa de esta sentencia.

El A qu o, con el propósito de fundamentar su decisión, indicó que las incapacidades emitidas desde el 30 de septiembre de 2024 hasta el 26 de diciembre de 2024 nada tienen que ver con las patologías que fueron calificadas de origen laboral , como lo son: «otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, sín drome de manguito rotatorio, bursitis del hombro y otras lesiones del hombro »; por lo que concluyó que son de origen común.

Respecto de las incapacidades generadas del 27 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025, indicó que estas en efecto, sí están ligadas a un diagnóstico catalogado como de origen laboral, como lo es «Síndrome de Manguito Rotatorio» , sobre las cuales le competería su pago eventualmente a la ARL Seguros Bolívar; no obstante, advirtió que el actor no agotó ante esta entidad el procedimiento de radicación y reclamo del pago de estas incapacidades, conforme lo establece el Decreto 2126 de 2023 en sus artículos 2.2.3.4.1 , por lo tanto, consideró que no es posible entender quebrantamiento de derecho fundamental alguno por esta entidad.

En efecto, consideró que en este caso, atendiendo que estas incapacidades que aquí se establecen de origen común superan los 180 días de incapacidad -generándose desde el día 363 hasta el 468y se producen luego de haber notificado la EPS Salud Total al fondo

En efecto, consideró que en este caso, atendiendo que estas incapacidades que aquí se establecen de origen común superan los 180 días de incapacidad -generándose desde el día 363 hasta el 468y se producen luego de haber notificado la EPS Salud Total al fondo de pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitaciónque lo fue el 4 de julio de 2024le devendría al fondo administrador de pensiones Colpensiones asumir el pago de estas.

Por último, manifestó que se trata de una persona que viene presentado afectaciones y padecimientos en su salud , de manera persistente desde junio de 2023 por dolor e inmovilización en su hombro y brazo que le imposibilita la capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades. En consecuencia, adujo que el no reconocimiento y pago de la incapacidad que se genera por parte de Colpensiones, constituye un acto omisivo que transgrede el derecho al mínimo vital y a la seguridad social que le asiste al actor, pues , le i mpide una adecuada recuperación de su estado de salud manteniéndolo en una constante zozobra, por la falta de ingresos para su adecuada subsistencia.

e). La impugnación7

6 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que la tutela no cumple con

Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01

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Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad e indicando que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de la administradora.

Indica que tras revisar las bases y sistemas de información, evidenció que Salud Total EPS aportó, bajo radicado nro. 2024_13568907 del 5 de julio de 2024, Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico favorable. En consecuencia, de conformidad con la normatividad previamente señalada, en el caso sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades, posteriores al día 180 hasta el día 540.

Bajo ese contexto, i nforma que se evidencia que el afiliado radic ó solicitud para iniciar el trámite de reconocimiento del subsidio económico por incapacidad , en efecto, reitera que no son procedentes para el reconocimiento de subsidio de incapacidad, pues las causadas del 1° de octubre de 2024 al 25 de diciembre de 2024, las rechazó por ser de origen laboral.

f). Trámite de segunda instancia

Por Auto de fecha 25 de marzo de 20258, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada

por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionadas, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se pasará a determinar si Salud Total EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y ARL Seguros Bolívar, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de sus incapacidades.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos funda mentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por

8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 6

ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuy a efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela10.

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recr eación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad hu mana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso

vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad hu mana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materiali za en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11

El derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades

La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/ o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectado s por su falta de pago.

medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectado s por su falta de pago.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 7

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimient o y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional13 las ha definido como las:

[…] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen

Constitucional13 las ha definido como las:

[…] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

En el desarrol lo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional 14 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación:

  1. El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajad or dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está imped ido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recup ere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exig en que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentr a en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de

tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentr a en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta p or 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201215. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad l aboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen proc edente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T -265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos corr espondientes

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