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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00060-01-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00060-01-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00060-01

Demandante: Eladio Manuel Cancino Sierras Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia Vinculado: Archivo General del Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional Tema: Debido proceso, seguridad social, información e igualdad

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del siete (07) de marzo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Señaló el accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los siguientes:

El señor Eladio Manuel Cancino Sierras, prestó servicio militar en 1973, sufrió en 1974 un accidente laboral dentro de la base militar de Tolemaida que le causó graves lesiones en el pie derecho, requiriendo cirugía y la instalación de una prótesis metálica. Tras ser retirado

accidente laboral dentro de la base militar de Tolemaida que le causó graves lesiones en el pie derecho, requiriendo cirugía y la instalación de una prótesis metálica. Tras ser retirado del servicio en 1975, nunca le fueron entregados su historia clínica que contiene las causas, intervención quirúrgica e instalación de prótesis, ni el acta de junta médica de retiro definitivo. Indicó que el 23 de enero de 2024 solicitó dicha documentación a través de derecho de petición e interpuso acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, la cual fue negada resolviendo que la accionada no conoció la petición antedicha. Con fecha 26 de agosto de 2024 dirigió comunicación a Sanidad del Ejercito Nacional solicitando la historia clínica y acta me dica de retiro y el 28 de noviembre del mismo año se recibió comunicación escrita para diligenciar y autorizar por escrito los documentos solicitados, lo cual fue respondido el 29 de noviembre. Argumenta que a la2

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fecha no le han sido entregados los documentos solicitados, lo que motivó la interposición de la acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso, acceso pleno a la seguridad social.

1.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional la entrega inmediata de su historia clínica y del acta de junta médica por retiro definitivo del accionante. Dando cumplimiento de fondo e inmediato a la petición formulada y reiterada.

1.3. Informe de la entidad accionada - Ministerio de Defensa Nacional Comando

accionante. Dando cumplimiento de fondo e inmediato a la petición formulada y reiterada.

1.3. Informe de la entidad accionada - Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional

La entidad accionada a través de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó indicando que no tiene competencia funcional para atender la solicitud del accionante, ya que su labor se limita al reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias a partir de 1997, y no maneja expedientes anteriores a esa fecha. Señaló además que el derecho de petición presentado por Eladio Manuel Cancino Sierras no estaba dirigido a esa dependencia, sino a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Explicó que de existir información sobre junta médica practicada al actor su custodia debe estar en custodia del Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, en el año 2004 el ARCHIVO GENERAL emitió certificación que declara que no existe expediente por indemnización en el caso concreto.

Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de cumplir una obligación que no le corresponde. En ese orden solicitó al Juez constitucional abstenerse de proseguir con el trámite tutelar en su contra.

1.4. Sentencia Impugnada

Mediante proveído del día siete (7) de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió tutelar el derecho fundamental de petición, y de manera indirecta los derechos a la información, a la salud y a la seguridad social del señor Eladio Manuel Cancino Sierras, al constatar la omisión injustificada de la entidad accionada

Oral del Circuito de Montería decidió tutelar el derecho fundamental de petición, y de manera indirecta los derechos a la información, a la salud y a la seguridad social del señor Eladio Manuel Cancino Sierras, al constatar la omisión injustificada de la entidad accionada en dar respuesta de fondo a la solicitud y entregar los documentos solicitados. Como fundamentos argumento el A quo:

“(…) si bien no se observa un orden en lo referente a las solicitudes presentadas por la parte accionante, y su respectivo recibido de cada una de las entidades; lo cierto es que si está3

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acreditado con las pruebas aquí introducidas que el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, tuvieron conocimiento de las peticiones referente a la solicitud de historia c línica del señor E.M.C.S., y la pretensión de la copia completa, legible, original o autenticada del acta de Junta Médica por retiro definitivo practicada al actor. Sin que hasta el momento se hubiese dado respuesta al requerimiento del actor, excediendo los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

(…) Datan las solicitudes con recibidos de 11, 12, 13 de septiembre de 2024 y 3 de diciembre de 2024 -ver página 8 y 9 de esta providencia -; lo que en exceso da cuenta de la vulneración del derecho de petición. Maxime cuando ni siquiera se le ha informado a la parte tutelante, si la documentación pedida se encuentra en su poder o no. Y como se indicó en líneas arriba, la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la

del derecho de petición. Maxime cuando ni siquiera se le ha informado a la parte tutelante, si la documentación pedida se encuentra en su poder o no. Y como se indicó en líneas arriba, la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud -historia clínica -, viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho al acceso a la información y la salud.

Sumado a lo dicho, se tiene que las entidades accionadas, a excepción de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, guardaron silencio, esto es, no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones aquí plasmadas, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo tocante a la presunción de veracidad.

(…) Por lo expuesto, se amparará el derecho de petición vulnerado de forma directa y de forma indirecta los derechos fundamentales a la información y a la salud del señor E.M.C.S.; en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa representado por su ministro General Pedro Arnulfo Sánchez Suárez y/o quien haga sus veces, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional representada por su director coronel (EC) Luis Eduardo Sandoval Pinzón y/o quien haga sus veces; y al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa representado por su director (a) y/o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora en relación con la historia clínica y el Act a de Junta Médica por retiro definitivo practicada al señor E.M.C.S.

horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora en relación con la historia clínica y el Act a de Junta Médica por retiro definitivo practicada al señor E.M.C.S.

En el mismo término, de acuerdo a sus competencias, se hagan las gestiones necesarias y pertinentes para la entrega de la documentación solicitada referente referentes a “La Historia Clínica donde conste las causas, intervención quirúrgica, instalación de prótesis (clavotornillo), que le fue instalada en el pie. Y el Acta de Junta Médica por retiro definitivo practicada al señor E.M.C.S.

En relación con la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional representado por su director teniente coronel Luis Eduardo Vargas Morales y/o quien haga sus veces, niéguense el amparo, en tanto no se advierte que frente a esa dependencia se hubiese radicado petición al respecto.”4

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1.5. Impugnación

El Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se pronunció frente a la acción de tutela indicando que a la solicitud a la que se hace alusión fue de conocimiento de dicha Coordinación por intermedio de derecho de petición en el que se solicitó la historia clínica y acta de junta medica ya referida, se le brindó respuesta de fondo clara y precisa mediante Oficio No. RS20250225037624 del 25 de febrero de 2025, en el cual se le indica al señor accionante que una vez verificado el acervo documental y la base de datos no se evidencia información alguna a nombre del señor CANCINO SERPA, y esto

cual se le indica al señor accionante que una vez verificado el acervo documental y la base de datos no se evidencia información alguna a nombre del señor CANCINO SERPA, y esto fue enviado al correo electrónico email - eladiocancino53@gmail.com, sobre lo que aporta la prueba de envío y entrega por oficina de correo 472 al accionante.

Agrega que igualmente, mediante oficio No. RS20250310048557 del 10 de marzo de 2025, se le comunicó al señor CANCINO SERPA, que su petición fue remitida por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que una vez verificado el acervo documental y la base de datos no se evidencia información alguna a su nombre, y esto fue enviado al correo electrónico email - eladiocancino53@gmail.com y también se aporta la prueba de envío y entrega por oficina de correo 472 al accionante.

Con fundamento en lo anterior, expone que no existe vulneración alguna al derecho de petición, pues el Grupo del Archivo General, ya emitió respuesta de fondo a lo requerido, en términos, de manera pronta, oportuna y de fondo, y donde no se exige necesariamente que sea una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta, el derecho a lo pedido.

Resaltó que el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa tiene únicamente la función principal de almacenar, custodiar, guardar información y conservar el acervo documental de las Fuerzas Militares hasta el año 2001. Igualmente, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el accionante, la búsqueda de la información se realiza de manera manual o artesanal, por no estar digitalizada.

de las Fuerzas Militares hasta el año 2001. Igualmente, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el accionante, la búsqueda de la información se realiza de manera manual o artesanal, por no estar digitalizada.

Por lo anterior, impugnó la decisión del Juzgado Tercero administrativo y solicitó revocar la sentencia en lo que tiene que ver con la dependencia de Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, pues ha dado respuesta en lo de su competencia.

I. CONSIDERACIONES

2.1. De la Competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la5

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Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

2.2. Problema jurídico

Corresponde al despacho determinar si el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa incurrieron en conducta u omisión que vulnerare los derechos fundamentales al derecho de petición, a la información, a la seguridad social y a la salud del señor Eladio Manuel Cancino Sierras, respecto a la solicitud de entrega de la historia clínica y acta de junta medica solicitada por el actor.

2.3 Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los

el actor.

2.3 Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mi smo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

2.4 Procedencia de la acción de tutela

Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Asimismo, el supremo Tribunal Constitucional ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que motiva la solicitud de amparo.

Se observan cumplidos los presupuesto legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que del estudio de la demanda tutelar se observa que la pretensión se centra en la solicitud de documentos por parte del señor Eladio Manuel Cancino Serpa ante las entidades accionadas - Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

toda vez que del estudio de la demanda tutelar se observa que la pretensión se centra en la solicitud de documentos por parte del señor Eladio Manuel Cancino Serpa ante las entidades accionadas - Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa -, la cual alega que no ha sido respondida de fondo.6

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Respecto al requisito de inmediatez, esta Corporación de los anexos de la demanda y su contestación evidencia que la petición referida ha sido radicada y reiterada en diferentes oportunidades en la vigencia 2024, se tiene que el 29 de noviembre de 2024 remitió solicitud completa al respecto, y la acción de tutela fue presentada en febrero de 2025, por lo que se entiende interpuesta en un término razonable, más aun teniendo en cuenta que la vulneración persiste en el tiempo ante la falta de respuesta definitiva, situación que mantiene vigente la necesidad de protección inmediata.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedenc ia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

2.5. Precedente jurisprudencial

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé

2.5. Precedente jurisprudencial

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.7

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.7

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado

peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, op ortuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de

3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

2.6. Análisis del caso concreto

El presente asunto se centra en la presunta vulneración del derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, Archivo General del Ministerio de Defensa y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional por la falta de respuesta completa y de fondo frente a la solicitud presentada con el objeto de obtener la copia de su historia clínica y del acta de junta medica generada por su retiro del servicio.

En la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025, el Juez Tercero Administrativo del Circuito amparó el derecho fundamental y ordenó a l Ministerio de Defensa, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, resolver de fondo la petición y realizar las gestiones necesarios para la entrega de la documentación solicitada por el accionante en relación con la historia clínica y el Acta de Junta Médica por retiro definitivo practicada.

Con el escrito de impugnación el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa alegó haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud a través de oficios de fecha 25 de febrero de 10 de marzo de 2025 respondiendo que revisada la base de datos no se evidencia9

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información alguna a nombre del accionante, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia frente a dicha entidad.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la s entidades accionadas dieron a la

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información alguna a nombre del accionante, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia frente a dicha entidad.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la s entidades accionadas dieron a la petición del accionante, para determinar si se incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.

Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que:

  • Se tiene que el accionante a través de apoderado elevó petición fechada 23 de enero de 2024 mediante la cual solicitó al Ministerio de Defensa, la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejecito Nacional, documentos clínicos y laborales para tramite de pensión, consistentes en certificación completa y legible del tiempo de servicios prestado al ejército nacional con fecha de enrolamiento y retiro, copia completa del acta de junta médica por retiro definitivo. Dicha petición fue enviada por correo a través de la empresa de mensajería interrapidisimo.4
  • Militan como anexos de la demanda a folios seguido de la petición anterior, solicitudes de fechas 6 de agosto de 2024 y 29 de noviembre de 2024, ambas sin soporte de su remisión, dirigidas al Grupo de archivo General del Ministerio de defensa y al Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejercito Nacional respectivamente. En la primera, se solicita al Grupo de archivo la entrega del informe del accidente sufrido en servicio por el accionante con los reportes médicos e historial clínico y las actas de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral sufrida con el acta de junta medica por

por el accionante con los reportes médicos e historial clínico y las actas de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral sufrida con el acta de junta medica por retiro definitivo. En la segunda se pide al área de Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejercito Nacional, nuevamente, copia legible y actualizada de la historia clínica del ex soldado Eladio Manuel Cancino Serpa, sus reportes médicos y quirúrgicos, las actas de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral sufrida con el acta de junta medica por retiro definitivo.5

  • Se observa respuesta automática de correo electrónico proveniente del Ministerio de Defensa – Sistema de Gestión Documental Electrónica de Archivo, de fecha 11 de septiembre de 2024, con radicado de petición para certificación de tiempos laborados y documentos clínicos de accionante. 6
  • Se tiene respuesta automática de correo electrónico proveniente del Ministerio de Defensa – Sistema de Gestión Documental Electrónica de Archivo, de fecha 12 de

4 Ver expediente digital cuaderno de primera instancia documento pdf de la demanda , páginas 7-8. 5 Ver expediente digital cuaderno de primera instancia documento pdf de la demanda, páginas 9-13. 6 Ver expediente digital cuaderno de primera instancia documento pdf de la demanda, página 24.10

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septiembre de 2024, con radicado de petición para certificación de tiempos para pensión de accionante. 7

  • Se observa respuesta automática de correo electrónico proveniente del Ministerio de Defensa – Servicio al ciudadano, de fecha 13 de septiembre de 2024, indicando que su solicitud está siendo atendida por la dependencia COPER – HISTORIAS

LABORALES. 8

  • Se observa respuesta automática de correo electrónico proveniente del Ministerio de Defensa – Servicio al ciudadano, de fecha 13 de septiembre de 2024, indicando que su solicitud está siendo atendida por la dependencia COPER – HISTORIAS

LABORALES. 8

  • Viene aportada respuesta de trámite emitida por la oficina de Gestión de Medicina laboral DISAN Ejército Nacional en la cual se solicita al abogado gestor del accionante aportar documento autenticado que lo acredite como apoderado teniendo en cuenta el carácter reservado de la información solicitada en la petición radicada bajo el consecutivo 2024340000362612 y que es referida a la certificación de tiempos de servicios y acta de junta medica por retiro definitivo. Asimismo, se observa la documentación de respuesta remitida a la entidad solicitante y soporte de recibido por correo electrónico del 3 de diciembre de 2024 y el acuse de recibido por Medicina Laboral del 5 de diciembre del mismo año9.
  • Se evidencian también respuesta de tramite con acuse de recibido que acreditan radicados de la petición ante el Grupo de archivo General del Ejercito Nacional el 16 de septiembre de 2024, y respuesta mediante la cual se le envía al actor el certificado CETIL de tiempos laborados con el Mini sterio de Defensa Nacional por el señor

Cancino Serpa.10

  • Finalmente se observa petición del 29 de noviembre de 2024 a través de apoderado y con el respectivo poder autenticado, reiterando nuevamente la solicitud de la historia clínica y acta de junta medica al retiro del servicio, esta vez dirigida al Director d e Sanidad del Ministerio de Defensa del Ejercito Nacional y a Gestión Medicina laboral

DISAN Ejercito Nacional11.

clínica y acta de junta medica al retiro del servicio, esta vez dirigida al Director d e Sanidad del Ministerio

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