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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00085-01-(13-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00085-01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00085-01

Accionante: María Lucia Almanza Medrano agenciando los derechos del menor A.D.G.A.1

Accionado: Nueva EPS Vinculado: Clínica Imat Oncomedica SAS Tema: Derecho a la salud Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, Clínica Imat Oncomedica SAS, contra el fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor ADGA y en consecuencia se proceda con la autorización de la cirugía requerida.

1.2. Hechos.

Afirma la accionante que, el 10 de septiembre de 2024 el menor recibió diagnóstico por especialista en urología de hidronefrosis congénita y pielonefritis crónica obstructiva, entregándosele ese mismo día autorización para la cirugía y la anestesiología.

especialista en urología de hidronefrosis congénita y pielonefritis crónica obstructiva, entregándosele ese mismo día autorización para la cirugía y la anestesiología.

El día 26 de septiembre de 2024 tuvo cita con anestesiología, entregando consentimiento para la anestesia y se le indicó que debía esperar 20 días para recibir la llamada para la cirugía. Pasado dicho término, se acercó a la Clínica Imat donde se debía realizar la cirugía, pero le informaron que el menor se encontraba en lista de espera, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere recibido comunicación alguna.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho a la salud y vida.

1.4 Contestación de la Acción de Tutela

  • Clínica Imat Oncomedica SAS:

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y jamás ha desconocido y/o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido

1 Se omite el nombre de la menor en aplicación del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01. 2

requeridos y/o puesto en peligro al menor A.D.G.A, pues lo que existe es un presunto conflicto a cargo de la Nueva EPS, indicando que la parte solicitante requiere la prestación del servicio médico de cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica que debe ser autorizado por su EPS.

conflicto a cargo de la Nueva EPS, indicando que la parte solicitante requiere la prestación del servicio médico de cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica que debe ser autorizado por su EPS.

Aclara lo expresado por la actora en el hecho segundo, don de señala: "El Dr. Garrido Rodríguez me entregó la autorización para la cirugía y la anestesiología" , señalando que los médicos no emiten autorizaciones, sino órdenes médicas, las cuales deben ser autorizadas por la EPS correspondiente, siendo estas las ún icas entidades competentes para dicha actuación.

Resalta que no se evidencia autorización emitida por parte de la entidad aseguradora hacia la institución para la realización del procedimiento antes mencionado, por lo que dicha IPS no es responsable de la atención médica del menor, ya que podría ser direccionado a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de su EPS.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que, a la fecha, la Clínica Imat Oncomedica no cuenta con la capacidad instalada necesaria para la realización del procedimiento requerido por el menor, lo cual implica que no se encuentra en posición de ofrecer la atención especializada requerida. En este orden, corresponde a la entidad aseguradora del paciente direccionarlo a una institución que esté en condiciones de brindar la atención necesaria.

Reitera, que es obligación de las Entidades Promotoras de Salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez, cuenten con la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio y en el presente caso, la parte accionante

del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez, cuenten con la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio y en el presente caso, la parte accionante solicita el agendamiento y la realización del servicio médico de cateterismo ureteral d e autorretención vía endoscópica. No obstante, no se ha presentado la autorización correspondiente y, además, la institución carece actualmente de la capacidad instalada necesaria para atender dicho servicio.

Finalmente, solicita que se decrete la falta d e legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado frente a la Clínica Imat Oncomedica.

  • Nueva EPS:

No rindió informe.

1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2025 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y vida del niño A.D.G.A contra Nueva EPS S. A en intervención y la Clínica Imat Oncomedica. En consecuencia SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS S. A en intervención representada legalmente para asuntos judiciales y de tutela, por Luis Fernando Bernal Jaramillo y/o quien haga sus veces, para que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice los procedimientos y c irugía - cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica, cistoscopia transuretral, y pieloplastia vía abierta - que le fue ordenado

de tutela, autorice los procedimientos y c irugía - cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica, cistoscopia transuretral, y pieloplastia vía abierta - que le fue ordenado por su médico tratante al menor A.D.G.A. dentro del diagnóstico hidronefrosis congénita y pielonefritis crónica obstructiva; sin más dilaciones, ni demoras.

TERCERO: ORDENAR a la Clínica Imat Oncomedica S.A.S., representada legalmente por Cristhian Ricardo Insignares Cera y/o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la autorización que expida la Nueva EPS, si esta va dirigida a ella, proceda con los trámites necesarios para la r ealización de los procedimientos y cirugía ordenados al menor A.D.G.A., sin dilaciones ni demoras y/o direccione la entidad encargada. (…)” Consideró el juez de primera instancia que, estaba demostrado que al menor A.D.G.A., le fueron ordenados unos procedimientos, y una cirugía, por parte del médico tratante de laAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01.

3

Clínica vinculada, en razón a los contratos o convenios existentes entre aquella y la Nueva EPS, en tanto la atención en salud al menor se realizó bajo el amparo de la Nueva EPS, y no de forma particular. Los procedimientos -cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica, cistoscopia transuretral-, y en específico la cirugía - pieloplastia vía abierta - solicitada por la parte actora, no se encuentran enlistados en el anexo técnico de la Resolución nro. 00000641 de

transuretral-, y en específico la cirugía - pieloplastia vía abierta - solicitada por la parte actora, no se encuentran enlistados en el anexo técnico de la Resolución nro. 00000641 de 18 de abril de 20242. De modo que, al ser ordenado los procedimientos y cirugía por médico tratante, se infiere la necesidad de su realización para tratar los padecimientos que aquejan al menor; además, al no ser excluidos de la lista de servicios y tecnologías que no pueden ser financiados con recursos públicos asignados a la salud, y por tratarse de los derechos de un niño, sujeto especial de protección, se está ante la defensa del interés superior del menor, lo que indica que sus derechos se protegen y privilegian sobre los derechos de los demás; por todo ello, y por demás, al ser la Nueva EPS la entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado la parte actora, es obligación de la ella autorizar los mismos de manera perentoria, ello bajo criterios de oportunidad y calidad al encontrarse dentro del PBS. Por otra parte, expresó que lo dicho por la accionada IPS Imat Oncomedica respecto que la institución carece actualmente de la capacidad instalada necesaria para atender dicho servicio, no tiene asidero, pues al ser una institución médica de alta tecnología en todas las especialidades, incluida nefrología, cuenta con los medios necesarios para la prestación de los servicios solicitados. En ese orden, estima que una vez a la parte activa se le autoricen los servicios, y si ellos son dirigidos a dicha IPS, están en la obligación de prestar el servicio en el menor tiempo posible , sin dilaciones, ni demoras , máxime cuando las órdenes y la valoración por anestesia ya fue realizada en la IPS Imat Oncomedica.

los servicios, y si ellos son dirigidos a dicha IPS, están en la obligación de prestar el servicio en el menor tiempo posible , sin dilaciones, ni demoras , máxime cuando las órdenes y la valoración por anestesia ya fue realizada en la IPS Imat Oncomedica. Precisó que el menor no tiene por qué soportar la demora en la autorización, ni en la práctica de la prestación médica que necesita, que fue ordenada desde septiembre de 2024, esto es, aproximadamente 6 meses atrás; ni puede ser sometido al capricho de la entidad accionada a tramitar lo requerido cuando ella desee, pues existen términos que hay que cumplir en salvaguarda de los derechos de las personas, y más de un sujeto especial de protección. Así, desconoce la Nueva EPS sus obligaciones para con los usuarios del sistema integral de salud, en donde se encuentra obligada en garantizar a sus afiliados la prestación eficaz, oportuna y eficiente de los servicios a la salud, además que ha guardado silencio en todo el trámite constitucional, vulnerando a toda costa los derechos alegados por la parte actora. La omisión en la autorización y practica de los procedimientos y cirugía en la forma que le fue ordenado por el médico tratante, lesiona gravemente los derechos fundamentales invocados por la tutelante a favor de su menor hijo quien además es un sujeto de especial protección constitucional, impide de suyo la mejoría de su patología de hidronefrosis congénita y pielonefritis crónica obstructiva. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos a la salud y vida solicitados por la parte accionante. 1.6 Impugnación. La Clínica Imat Oncomedica SAS impugna la sentencia de primera instancia argumentando

Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos a la salud y vida solicitados por la parte accionante. 1.6 Impugnación. La Clínica Imat Oncomedica SAS impugna la sentencia de primera instancia argumentando que resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, es decir, la programación del procedimiento quirúrgico sin dar preferencia al paciente frente a otros pacientes, imposibilidad que no responde a razones administrativas, sino a consideraciones fundamentadas en criterios de capac idad instalada, ya que cualquier eventual agendamiento implica detrimento en la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares al paciente en cuestión. Refiere que la negativa se hace en aras de salvaguardar la salud y vida del paci ente, ya que como ha manifestado la institución no se encuentra en condiciones de ofrecer una atención adecuada y en tiempo oportuno. En este orden, es obligación de las Entidades

2 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del procedimiento técnicocientífico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones ”Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01. 4

Promotoras de Salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez cuenten con la disponibilidad de ag endas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión.

con la disponibilidad de ag endas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 10 de abril del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

2.2 Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 33 Judicial II rindió concepto en esta instancia solicitando que se confirmara la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, toda vez que estamos frente al caso de un sujeto especial protección y las dificultades administrativas alegadas por la Clínica IMAT Oncomedica SAS, no constituyen justificación válida para negar el agenciamiento del procedimiento médico ordenado por el especialista tratante, máxime cuando existe evidencia de que cuenta con capacidad técnica para realizarlo.

Precisó que la propia institución que hoy alega imposibilidad (IMAT ONCOMEDICA S.A.S.) fue la misma que practicó la valoración preanestésica del menor, lo cual permite inferir con claridad que cuenta con los recursos técnicos, humanos e infraestructura para realizar el procedimiento quirúrgico requerido, existiendo además contradicciones en lo manifestado por la entidad recurrente, pues indica que no cuenta con los mecanismos para realizar el procedimiento, sin embargo en otros partes dice que con lo que no cuenta es con agenda en días cercanos, inc luso la entidad recurrente envío un memorial al Juez de instancia, donde informa el “cumplimiento de la orden judicial” manifestando que realizará la cirugía para el 12 de abril de 2025 confirmándose que si cuenta con los instrumentos para su

en días cercanos, inc luso la entidad recurrente envío un memorial al Juez de instancia, donde informa el “cumplimiento de la orden judicial” manifestando que realizará la cirugía para el 12 de abril de 2025 confirmándose que si cuenta con los instrumentos para su realización, por lo que no se trata de una imposibilidad real de cumplimiento, sino de una dificultad administrativa que no puede ser invocada como excusa válida para desconocer el derecho a la salud de un niño, protegido de forma reforzada por el orden constitucional.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho a la salud y vida del menor A.D.G.A. ante la imposibilidad de la Clínica Imat Oncomedica SAS de prestar el procedimiento requerido por el paciente.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.Asunto: Impugnación Tutela

acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01. 5

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, n o resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte

dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo4. Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y baj o la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”5.

Con relación al derecho a la sa lud y la garantía reforzada para los sujetos de especial protección, especialmente en el caso de niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2024 reiteró:

“Este tribunal ha reconocido que hay grupos que gozan de una protección reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución seña la que la salud y la

su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución seña la que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA) y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los demás. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.

65. Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de acc esibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestación del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de su prestación respecto de algún sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas (a) lo s servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables; (b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, esta no podrá interrumpirse; (c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,

prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, esta no podrá interrumpirse; (c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,

3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01. 6

con independencia del origen de la misma; y (d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones.

66. En conclusión, se tiene que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el

Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterad o las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una perso na pueda ser

jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una perso na pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.6 c) Caso concreto. Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción:

  • Conforme a la historía clínica allegada con la solicitud de tutela, está acreditado que el menor ADGA de 1 año y 10 meses de edad, se encuentra afiliado a la Nueva EPS y que ha sido atendido en la Clínica Imat Oncomedica SAS donde se le diagnosticó “Pielonefritis Crónica Obstructiva” y se le ordenó el día 10 de septiembre de 2024, por el médico tratante , los siguientes procedimientos: “cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica”; “cistoscopia transuretral”, “pieloplastia vía abierta”, así como consulta por anestesiología.

Igualmente, está acreditado que el día 26 de septiembre de 2024 el pacie nte tuvo consulta por anestesiología en la Clínica Imat Oncomedica SAS, entregándose el formato de consentimiento informado.

  • A través de memorial allegado el 1 de abril de 2025, la Clínica Imat Oncomedica SAS informó que adoptó las medidas administrativas correspondientes en aras del

formato de consentimiento informado.

  • A través de memorial allegado el 1 de abril de 2025, la Clínica Imat Oncomedica SAS informó que adoptó las medidas administrativas correspondientes en aras del cumplimiento de fallo, toda vez que programó el procedimiento para el día 1 2 de abril de 2025.

Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho a la salud y vida del menor ADGA ante la imposibilidad de la Clínica Imat Oncomedica SAS de prestar el procedimiento requerido por el paciente.

En el presente caso , el juez de primera instancia encontró vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida del menor ADGA, ante la no autorización y realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante desde el 10 de septiembre de 2024, que consisten en “cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica” , “cistoscopia transuretral” y “pieloplastia vía abierta” . Como medida de protección de los derechos tutelados, el A quo ordenó a la promotora de servicios médicos Nueva EPS que en el término de las 48 horas siguientes autorizara los mencionados procedimientos, sin dilaciones y demoras y a la Clínica Imat Oncomedica SAS, para que, autorizados los procedimientos y si iba dirigida a ella, dentro de las 48 horas realizara los trámites para su realización.

Ahora bien, la impugnación presentada por la Clínica Imat Oncomedica SAS se circunscribe a la imposibilidad de la entidad para realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el

realización.

Ahora bien, la impugnación presentada por la Clínica Imat Oncomedica SAS se circunscribe a la imposibilidad de la entidad para realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, argumento que no es de recibo para la Sala, toda vez que está demostrado

6 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00085-01. 7

que el menor venía siendo atendido en dicha clínica y una vez ordenada la cirugía recibió la consulta de anestesiología , entregándosele inclusive el formato de autorización de consentimiento informado, sin indicársele en ninguna de esas oc asiones que dicha clínica no tenía la “capacidad instalada” y requerida para su realización. Además, consultada su página web7, se observa que dentro de los servicios de cirugía que ofrece, se encuentran las de Cirugía Pediátrica y además la historia clín ica da cuenta que el médico adscrito a dicha entidad y que ordena el procedimiento, es especialista en cirugía y urología pediátrica.

Aunado a lo anterior, revisados los argumentos de la impugnación se advierte contradicción entre las razones que se exponen para no programar la cirugía, pues en una parte refiere que no cuenta con la capacidad instalada necesaria para la realización del procedimiento requerido por el menor y en otra, expone que “resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, es decir, la programación del procedimiento quirúrgico, sin dar preferencia al paciente frente a otros pacientes. Esta imposibilidad no

requerido por el menor y en otra, expone que “resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, es decir, la programación del procedimiento quirúrgico, sin dar preferencia al paciente frente a otros pacientes. Esta imposibilidad no responde a razones administrativas, sino a consideraciones fundamentadas en criterios de capacidad instalada, ya que cualquier eventual agendamiento implica detrimento en la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares a las del paciente en cuestión”. Es decir, que el motivo para negar la prestación del servicio no se refiere a la capacidad técnica o tecnológica para practicar el procedimiento, sino que a su juicio no puede dársele prioridad en agendamiento al menor A .D.G.A. sobre otros pacientes, circunstancia que también se inf iere de lo expuesto en el memorial de fecha 1 de abril de 2025, en el que se informó que en cumplimiento de la orden de tutela realizó las gestiones administrativas necesarias para la prestación del servicio y programó la cirugía para el día 12 de abril de 2025.

Así las cosas, al estar demostrado que la Clínica Imat Oncomedica SAS se encuentra en la capacidad de realizar el procedimiento ordenado al menor A.D.G.A., el argumento referido a la imposibilidad de priorizar el agendamiento de la cirugía sobre otros pacientes no resulta de recibo, pues la orden de tutela está encaminada a que se garanticen los principios de oportunidad, continuidad e integralidad de la prestación de los servicios médicos, los cuales deben cumplirse respecto de cada uno de los pacientes, sin anteponer ningún trámite administrativo, máxime si como en el caso, se trata de un sujeto de especial protección. Además, como lo expresó el Agente del Ministerio Público en su concepto, la igualdad en

deben cumplirse respecto de cada uno de los pacientes, sin anteponer ningún trámite administrativo, máxime si como en el caso, se trata de un sujeto de especial protección. Además, como lo expresó el Agente del Ministerio Público en su concepto, la igualdad en el acceso a los servicios de salud no implica desconocer las diferencias sustanciales de quienes requieren atención, puesto que cuando existe una necesidad médica conc reta, la garantía del derecho fundamental no puede supeditarse a criterios de turnos generales , más aún cuando no está demostrado el atraso alegado frente a otros pacientes.

En consecuencia, al presentarse una notoria vulneración a los derechos a la salud y vida digna del accionante por la omisión de las entidades accionadas de autorizar y realizar el procedimiento médico ordenado desde hace más de siete meses, se confirmará la sentencia que accedió al amparo de los derechos antes mencionados , precisando que

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