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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00091-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00091-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250009101

Accionante: Edna Fernanda Vergara Núñez Accionados: CaribeMar de la Costa SAS ESP y Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

Vinculados: Juan Fernando López Cantero

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante Edna Fernanda Vergara Núñez frente al fallo adiado del 3 1 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición ✓ Debido Proceso Administrativo. ✓ Acceso a los servicios públicos domiciliarios.

2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, le permitan intervenir dentro un proceso administrativo que adelanta la accionada CaribeMar de la Costa, por consumos de energía dejados de facturar.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Afirma la actora que es propietaria desde enero del año 2024 de un inmueble ubicado

de energía dejados de facturar.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Afirma la actora que es propietaria desde enero del año 2024 de un inmueble ubicado en la calle 45 nro. 15E - 41 Barrio Villa Sabana de la ciudad de Montería y que en la actualidad la tenencia del mismo recae en el señor Juan Fernando López Cantero, en su condición de arrendatario a través de la inmobiliaria Araujo y Segovia.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

Sobre el servicio de energía eléctrica que se presta en el inmueble de propiedad de l a señora demandante la empresa CaribeMar de la Costa - AFINIA S.A E.S.P, viene adelantando un proceso de cobro por consumo de energía dejado de facturar, por hechos que según aduce la actora son ajenos a ella y a quien tiene la calidad de arrendatario.

La actora afirma que, en fecha del 18 de noviembre de 2024, elevó derecho de petición ante la empresa Afinia SAS ESP oponiéndose al cobro de energía dejada de facturar, el cual le fue respondido por la empresa en fecha 2 de diciembre de 2024 y en la cual se le informó que ya se encontraba en curso una reclamación por los mismos hechos interpuesta por el señor Juan Fernando López Cantero por lo que se abstenían de emitir cualquier pronunciamiento.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2024 la accionante presenta nuevamente derecho de petición con copia a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios,

cualquier pronunciamiento.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2024 la accionante presenta nuevamente derecho de petición con copia a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, insistiendo en que se le dé respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2024, la cual a la fecha de presentación de la Acción de tutela no había sido objeto de contestación.

4. Conducta de la entidad accionada.

CaribeMar de la Costa S.A.SAFINIA SAS. Indica en su escrito de contestación que en efecto la actora presentó derecho de petición ante esa sociedad, sobre reclamación de cobro de consumo registrado pendiente por facturar existente en el suministro identificado comercialmente con NIC 7692768 en el inmueble descrito, petición atendida el día 2 de diciembre de 2024, como reiterativa teniendo en cuenta que se encontró en el sistema comercial que el señor Juan Fernando López Cantero, había presentado reclamación el día 29 de octubre de 2024, sobre los mismos hechos.

Precisa el informe de la accionada que la inconformidad de la accionante se basa en el supuesto incumplimiento de la tramitación de sus reclamaciones por parte de Afinia SAS ESP, a pesar de su calidad de propietaria del inmueble. No obstante, la propia tutelante ha reconocido en su escrito de tutela que del egó la administración de su propiedad a la inmobiliaria Araujo & Segovia, la cual, en ejercicio de sus facultades contractuales y conforme al acuerdo establecido, subarrendó el inmueble al señor López Cantero. Al suscribirse el contrato, el señor López adquirió la plena facultad para

contractuales y conforme al acuerdo establecido, subarrendó el inmueble al señor López Cantero. Al suscribirse el contrato, el señor López adquirió la plena facultad para gestionar cualquier asunto relacionado con el suministro de servicios en el inmueble,Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

puesto que era su deber pagarlos, incluyendo además la posibilidad de presentar reclamaciones ante la empresa de energía.

Concluye señalando que, si la tutelante no se encuentra de acuerdo con el cobro del consumo registrado pendiente por facturar, cuenta con medios idóneos para debatir la legalidad de estos, a través de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho en la Jurisdicción administrativa. Igualmente, advierte que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o las condiciones que permitirían eventualmente analizar su asunto a través de la presente acción.

Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios. La accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Señala que mediante Radicado Nro. 20258600970161 de fecha 21/03/2025 dio traslado de la petición de la usuaria a la sociedad Afinia SAS ESP para que sea la empresa quien primero atienda su solicitud, y se pronuncie de acuerdo con lo de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Anota, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición

conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Anota, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están estable cidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.

Finalmente indica la Superintendencia que en atención a que los hechos que la actora estima como lesivos de sus derechos fundamentales no son de su competencia, no se puede endilgar la presunta vulneración a la superintendencia de servicios públicos.

Juan Fernando López Cantero. Indica en su informe previa la vinculación hecha en el auto admisorio por la judicatura de inicio que la empresa Afinia SAS ESP desde el día 6 de julio de 2024 realizó una visita al bien inmueble y procedió a efectuar unos cobros por concepto de “consumos no facturados” por “manipulaciones al medidor” de los cuales no tiene ninguna injerencia o responsabilidad. Por lo que, procedió a realizar la respectiva reclamación ante la entidad prestadora de los servicios públicos y luego le comunicó a la inmobiliaria lo que estaba pasando con el bien inmueble.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

5. Fallo de primera instancia

Corresponde al dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 31 de marzo de 2025 y en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho

5. Fallo de primera instancia

Corresponde al dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 31 de marzo de 2025 y en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la inexistencia de vulneración frente a los demás derechos invocados.

Sostiene el fallo recurrido que la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante Radicado Nro. 20258600970161 de fecha 21/03/2025 dio traslado de la petición de la usuaria a la sociedad Afinia SAS ESP para que fuera la empresa quien primero atendiera la solicitud de la actora y se pronunci ara de acuerdo con lo de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Aunado a lo anterior, indica el juez de instancia que el 23 de marzo de 2025 y durante el trámite de la instancia la Superservicios remite a la sociedad CaribeMar de la Costa SAS ESP petición de fecha 17 de diciembre de 2024 elevada por la actora, informando a esta última de dicha decisión. En ese sentido, para la primera instancia al haber remitido la superservicios la petición de la actora a la entidad competente para la resolución de la misma se configuraba frente a ella, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo que era propio a la accionada CaribeMar de la Costa - AFINIA SA ESP estimó la primera instancia que no podía predicarse la existencia de una vulneración a los derechos de petición y debido proceso, en tanto, aun se encontraba dentro de los términos de ley para dar respuesta de la petición que le fuera remitida por la superservicios.

primera instancia que no podía predicarse la existencia de una vulneración a los derechos de petición y debido proceso, en tanto, aun se encontraba dentro de los términos de ley para dar respuesta de la petición que le fuera remitida por la superservicios.

Finalmente, estimó la judicatura de inicio que podía tenerse por demostrada una vulneración a los derechos de audiencia y defensa en los términos en lo s predica la actora, en tanto, no existe prueba de que esta hubiese interpuesto el recurso de queja procedente en estos casos conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1994.

6. Impugnación

La parte actora impugna el fallo de instancia . Considera que la judicatura de inicio realizó una apreciación lesiva de su condición dentro del proceso al desconocer su calidad de afectada directa de la acción de CaribeMar de la Costa, como propietaria del bien inmueble sobre el cual la empresa de servicios públicos domiciliarios estáPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

ejerciendo una acción de cobro por consumos no facturados basados en estadísticas de irregularidad del consumo previas a la adquisición del bien inmueble c omo se expresó en los derechos de petición en modalidad de reclamación.

Precisa la recurrente que si bien es cierto que las peticiones elevadas ante CaribeMar los días 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2024 guardan similitud con la petición previamente presentada por el señor Juan Fernando López Cantero el día 29 de octubre de 2024, es de anotar que la relación de este último con el bien es de arrendatario del

previamente presentada por el señor Juan Fernando López Cantero el día 29 de octubre de 2024, es de anotar que la relación de este último con el bien es de arrendatario del mismo, por lo que su vínculo con el inmueble no es de carácter perpetuo, es transitorio; mientras que la relación que ella tiene como propietaria del inmueble es de un derecho real legalmente constituido y por medio del cual también result a ser responsable patrimonialmente de los gastos, cobros u embargos que se ejerzan sobre la vivienda.

Finalmente indica la accionante que el fallador de primera instancia omitió aspectos relevantes que debían ser considerados para resolver de manera integral y equitativa la situación objeto de la acción de tutela. Toda vez, que ignoró la realidad del asunt o dentro el estudio del caso al no considerar la situación expuesta al principio de los argumentos incoados en la acción de tutela, relativos a que es la accionante, la afectada por los cobros de “consumos no facturados” que impuso la empresa de servicios públicos domiciliarios con todas las irregularidades del caso y que dicha deuda recae es sobre el bien inmueble, no sobre el suscriptor del servicio quien es un tercero ajeno a la relación actual entre propietario y arrendatario del inmueble.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para

de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El derecho fundamental de petición y su efectividadPágina 6 de 10

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El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.

Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respu esta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respu esta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquell a situación no enerva la debida diligencia.

3. El derecho fundamental de petición en materia de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como unaPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como unaPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

prerrogativa que es de la esencia misma del contrato de prestación de servicios públicos.

De la misma manera, la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 158 el término para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores de la siguiente manera:

“Art. 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuest re que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

Así, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, entenderán la necesidad de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les planteen, pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo.

4. Derecho al debido proceso de usuarios de servicios públicos.

El derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales. Estos últimos se salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en

fundamentales. Estos últimos se salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si deben adoptar decisiones que afecten a los usuarios o la prestación del servicio . Así, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas co n la empresa de servicios, cuando no esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección.

5. Análisis y conclusiones

La cuestión constitucional de la cual se encarga la Sala en el caso de autos orbita entorno a identificar si en efecto las accionadas han vulnerado los derechosPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

fundamentales de petición y debido proceso de la actora o si por el contrario y como lo estimó la judicatura de inicio ha operado en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado. La actora, quien es propietaria de un inmueble sobre el cual la empresa de servicios públicos CaribeMar de la Costa - AFINIA ha realizado un proceso administrativo de cobros por concepto de consumos dejados de facturar, estima que la empresa en comento y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios han vulnerado sus

públicos CaribeMar de la Costa - AFINIA ha realizado un proceso administrativo de cobros por concepto de consumos dejados de facturar, estima que la empresa en comento y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios han vulnerado sus derechos fundamentales a presentar peticiones y al debido proceso, e n tanto, y en sentir no le han permitido intervenir en calidad de propietaria dentro del proceso antes referido.

Para la Sala no existe duda de la existencia del proceso de cobro adelantado por Afinia y que la actora en efecto ha solicitado vía derecho d e petición su intervención en el mismo, a pesar de que en este ha intervenido el actual arrendatario del inmueble, el aquí vinculado Juan Fernando López Cantero, quien dicho sea de paso tiene legitimación para intervenir dentro del proceso administrativo que adelanta Afinia dado que conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 los usuarios del servicio de energía pueden intervenir dentro de los procesos administrativos que se adelanten con ocasión de la prestación del servicio, sin limitar tal legitimació n en quien tenga la calidad de propietario o poseedor del inmueble.

Ahora bien, durante el trámite de la primera instancia la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios remitió por competencia a la empresa CaribeMar de la CostaAfinia, la petición elevada por la actora ante dicha entidad en diciembre de 2024 al estimar que conforme a las pre scripciones de la Ley 142 de 1994 correspondía a la empresa de Servicios Públicos dar respuesta a la petición de la actora, de ello se notificó en debida forma a la accionante. A juicio de la primera instancia, tal situación encarnó la carencia de objeto por hecho superado y de contera al iniciarse para la empresa de

empresa de Servicios Públicos dar respuesta a la petición de la actora, de ello se notificó en debida forma a la accionante. A juicio de la primera instancia, tal situación encarnó la carencia de objeto por hecho superado y de contera al iniciarse para la empresa de servicios públicos los términos para responder tal petición, no podía predicarse de entrada una vulneración de los derechos de la actora.

El anterior criterio es compartido por esta Sala d e Decisión pues la intervención de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en estos asuntos no opera de manera primigenia y en los términos que aduce la actora, pues dicha entidad asumirá competencia en virtud de la presentación de los recu rsos de apelación o queja sobre las decisiones que adopte la empresa prestadora de servicios públicos domiciliariosPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009101

luego de agotado el procedimiento correspondiente, situación que conforme a la probanza existente en el expediente aún no ha sucedido.

La Sala debe decir que en efecto no se acredita que la actora hubiese elevado el recurso de apelación o queja según fuere procedente con respecto a la decisión que ya le fue comunicada por Afinia y el cual se le indica que el actual tenedor del inmueble ya había manifestado oposición al procedimiento de cobro de consumos dejados de facturar. En ese sentido, si la accionante se estimaba inconforme con dicha decisión debía en efecto acudir vía recurso a la superintendencia, situación que reitera, no ha sucedido.

Aunado a lo anterior, y dado que aún se encuentra surtiendo el trámite de la petición

acudir vía recurso a la superintendencia, situación que reitera, no ha sucedido.

Aunado a lo anterior, y dado que aún se encuentra surtiendo el trámite de la petición que fue remitida a Afinia por parte de la superservicios y sobre las cuales, la señora demandante podrá hacer usos de los recursos y medios de impugnación reglados en la Ley, la Sala descarta la existencia inminente de un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado por el Juez de tutela.

Finalmente, de acuerdo con el núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta que se brinde al peticionario no debe ser siempre favorable a sus intereses, la salvaguarda del mismo recae en que la decisión sea clara y de fondo y que se ponga en conocimiento de quien accione. En ese caso y como quiera que la petición de la demandante fue trasladada por competencia, tal situación conjura cualquier vulneración al derecho y solo resta a la accionante esperar la respuesta y ejercer si bien lo estima los rec ursos ante la misma en presa y los que resulten procedentes ante la Superservicios conforme a lo normado en la Ley 142 de 1994.

Para la Sala es clara la existencia del hecho superado frente al derecho de petición y la inexistencia de vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a los servicios públicos domiciliarios, siendo procedente entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado

en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería que declaró la existencia del hechoPágina 10 de 10

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superado frente al derecho de petición y negó el amparo frente a los demás derechos invocados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previs to en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional”

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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