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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00104-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00104-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00104-01

Accionante: Luis Ambrosio Fernández Muñoz en calidad de agente oficioso de su padre

Fredy Francisco Fernández Fernández

Accionado: Nueva EPS Vinculado: Clínica IMAT Oncomédica SAS Tema: Derechos a la salud - seguridad social - vida digna - protección especial a la tercera edad.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte vinculada Clínica IMAT Oncomédica SAS contra el fallo de tutela calendado del nueve (09 ) de abril de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Luis Ambrosio Fernández Muñoz, interpone acción de tutela contra la Nueva EPS, actuando como agente oficioso de su padre Fredy Francisco Fernández Fernández, y expone como hechos, los siguientes:

Que su padre en una persona de 80 años afiliado al régimen contributivo de la EPS Nueva EPS y activo como cotizante. Indica que en el año 2014 fue diagnosticado con un cáncer

expone como hechos, los siguientes:

Que su padre en una persona de 80 años afiliado al régimen contributivo de la EPS Nueva EPS y activo como cotizante. Indica que en el año 2014 fue diagnosticado con un cáncer de próstata, por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica. Teniendo en cuenta el tipo de patología que padeció, requiere controles oncológicos periódicos, así como la continuidad del tratamiento especializado.

En ese orden, e l médico tratante le ordenó desde el año 2019 la administración del medicamento Enzalutamida 40 mg (Xtandi) – dosis 160 mg oral diaria por 90 días (360 cápsulas en total), y Goserelina 10.8 mg intramuscular, exámenes de control como el antígeno prostático específico semiautoma tizado o automatizado, y creatinina en suero u otros fluidos.SIGCMA

Agrega que su padre, presenta también diagnósticos de Alzheimer y ansiedad, y la omisión en la entrega de medicamentos y realización de controles afecta gravemente su estado emocional y físico, generándole temor, desespero y alteraciones conductuales.

El accionante indica que, a pesar de contar con las órdenes médicas vigentes, no le han sido suministrados los medicamentos ni realizados los exámenes . Reclama que, pese al conocimiento de la situación médica y la urgencia del tratamiento, la EPS no ha desplegado acciones eficaces que garanticen la atención efectiva e integral requerida.

2.2. Pretensiones

Solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida dignad, igualdad, seguridad social y la protección especial a la tercera edad, así como todas aquellas garantías

2.2. Pretensiones

Solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida dignad, igualdad, seguridad social y la protección especial a la tercera edad, así como todas aquellas garantías constitucionales que estén siendo vulneradas al agenciado por la entidad Nueva EPS.

En consecuencia, que se ordene a la EPS la entrega inmediata de los medicamentos Enzalutamida 40 mg (Xtandi) y Goserelina 10.8 mg, así como la autorización y realización de todos los exámenes de control requeridos : antígeno prostático específico semiautomatizado o automatizado y creatinina en suero u otros fluidos, conforme a las órdenes del médico tratante.

Finalmente, solicita que se garantice la continuidad del tratamiento integral en la Clínica IMAT Oncomédica de Montería, donde ha sido atendido durante más de diez años en garantía de la continuidad del tratamiento.

2.3. Trámite en primera instancia

La acción constitucional fue admitida por auto del 28 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería , ordenando la vinculación de la Clínica IMAT ONCOMEDICA S.A.S. Y se les otorgó a las entidades accionada y vinculada un término de 3 días para pronunciarse sobre la demanda y aportar las pruebas que pretenden hacer valer.

2.4. Informe de las entidades accionada y vinculada.

Notificado el proveído admisorio en debida forma, l a accionada NUEVA EPS no presentó el informe requerido dentro del término otorgado.

Por su parte, l a Clínica IMAT Oncomédica SAS, manifestó que, frente a la prestación del

Notificado el proveído admisorio en debida forma, l a accionada NUEVA EPS no presentó el informe requerido dentro del término otorgado.

Por su parte, l a Clínica IMAT Oncomédica SAS, manifestó que, frente a la prestación del servicio médico solicitado por el accionante, se han realizado gestiones para evaluar el caso, y que el día 31 de marzo de 2025 se contactó al paciente para informarle que elSIGCMA

medicamento Enzalutamida ya se encontraba disponible para su despacho. Así mismo, se le indicó que debía presentarse en sus instalaciones para la aplicación de la Goserelina, conforme a la prescripción médica.

Adicionalmente, sostiene que la actuación de la Clínica IMAT Oncomédica ha estado guiada por el principio de buena fe, ajustándose a la normatividad vigente, y que ha desplegado acciones diligentes dentro de los límites de su capacidad operativa. En ese se ntido, ha procurado el cumplimiento de las órdenes médicas en lo que corresponde a su ámbito como IPS.

Respecto a su modelo de atención, precisan que sus servicios se prestan bajo convenio con distintas EPS, siendo responsabilidad de estas últimas la autorización y direccionamiento de usuarios. Señalan que, en este caso, no existe autorización vigente por parte de la EPS para prestar el resto de exámenes o procedimientos solicitados, por lo cual la institución carece de facultad legal y operativa para asumirlos sin la debida autorización.

En cuanto a los trámites administrativos y autorizaciones, insiste en que son de exclusiva competencia de la EPS, de conformidad con la Ley 100 de 1993, siendo aquella entidad quien debe garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad en la atención en salud de

En cuanto a los trámites administrativos y autorizaciones, insiste en que son de exclusiva competencia de la EPS, de conformidad con la Ley 100 de 1993, siendo aquella entidad quien debe garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad en la atención en salud de sus afiliados, incluyendo la definición de la red prestadora disponible.

La Clínica también aclara que, actualmente, enfrenta una alta demanda en el área oncológica, con cupos de agendamiento copados para los siguientes tres meses, lo que ha obligado a cancelar consultas y procedimientos previamente asignados, y a restringir temporalmente la recepción de nuevos pacientes, informando oportunamente de dicha situación tanto a la EPS como a los usuarios.

Respecto a la atención del accionante, afirman que no es viable exigir el cumplimiento de órdenes médicas sin la autorización de la EPS, ni imponerle a la institución la responsabilidad de gestionar trámites ajenos a su competencia, por lo que solicita al despacho tener en cuenta el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible.

Finalmente, la entidad concluye su contestación exponiendo que: i) No se le puede atribuir responsabilidad por una omisión que recae exclusivamente en Nueva EPS como entidad aseguradora; ii) La tutela debe declararse improcedente frente a IMAT Oncomédica, dado que no existe actuación u omisión atribuible a esta que haya generado vulneración alguna de derechos fundamentales; y iii) La institución ha actuado conforme a la ley, y no se puede extender su obligación más allá de los límites establecidos por el si stema general de seguridad social en salud.SIGCMA

2.5. Sentencia Impugnada

extender su obligación más allá de los límites establecidos por el si stema general de seguridad social en salud.SIGCMA

2.5. Sentencia Impugnada

Mediante providencia del 9 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado s en la acción de tutela, tras realizar un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que lo llevó a concluir que la entidad accionada Nueva EPS en intervención, vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad del s eñor Fernández Fernández.

Consideró el A quo:

“(…) no queda duda que la persona aquí agenciada padece de una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y que además cuenta con la edad de 79 años que lo hace un sujeto de especial protección constitucional; que para la atención del cáncer que padece su méd ico tratante le ha ordenado la toma de medicamentos, realización de exámenes de control a las cuales no ha tenido acceso en su totalidad por omisión de la accionada Nueva EPS y de la vinculada IMAT Oncomédica S.A.S., esta última, quien a pesar de haber ent regado parte de los medicamentos como lo fue la ENZALUTAMIDA 40MG, solo aplicó al agenciado una dosis de GOSERELINA 10.8 MG IMPLANTE quedando pendiente una dosis, que según informe del tutelante se aplazó su entrega, sin indicar una fecha próxima.

Desconocen estas entidades sus obligaciones para con los usuarios del sistema integral de salud, en donde la Nueva EPS se encuentra obligada en garantizar a sus

se aplazó su entrega, sin indicar una fecha próxima.

Desconocen estas entidades sus obligaciones para con los usuarios del sistema integral de salud, en donde la Nueva EPS se encuentra obligada en garantizar a sus afiliados la prestación eficaz, oportuna y eficiente de los servicios a la salud8 y para IMAT Oncomédica como entidad prestadora de servicios9, que asume la atención en salud para los afiliados de Nueva EPS la responsabilidad de tener las condiciones necesarias para así hacerlo, en cumplimiento del principio de eficacia.

Por lo anterior, y bajo estos supuestos, el juez de tutela debe ordenar la garantía de todos los servicios médicos necesarios para la conclusión del tratamiento. En este sentido, ninguna discusión de índole económica o administrativa puede justificar la negativa de dichas entidades a respaldar el suministro de un tratamiento en curso que resulte necesario; en consecuencia, el servicio no puede ser interrumpido.”

De conformidad con el análisis descrito, la Sentencia resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad del señor F.F.F.F, en contra de Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus vece s, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, y la Clínica IMAT Oncomédica, representada por suSIGCMA

representante legal Cristhian Ricardo Insignares Cera o quien haga sus veces. En consecuencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor

representante legal Cristhian Ricardo Insignares Cera o quien haga sus veces. En consecuencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo de tutela, autorice y suministre de manera inmediata al señor F.F.F.F la dosis faltante de GOSERELINA 10.8 MG IMPLANTE -Dosis: 10 mg Intramuscular cada 1 días dura nte 1 día; así como los exámenes de control antígeno especifico de próstata semiautomatizado o automatizado y creatinina en suero u otros fluidos. Todo ello deberá cumplirse sin dilaciones ni demoras injustificadas. Cabe señalar que la simple autorización por parte de la EPS no será suficiente para considerar satisfecha su obligación de garantizar los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud a la paciente.

TERCERO: ORDENAR de oficio a Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, que en un plaz o máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo de tutela y de manera continua, garantice el tratamiento integral a favor del señor F.F.F.F., con relación a su diagnóstico de cáncer maligno de próstata. Esta orden tiene

presente fallo de tutela y de manera continua, garantice el tratamiento integral a favor del señor F.F.F.F., con relación a su diagnóstico de cáncer maligno de próstata. Esta orden tiene como propósito asegurar la prestación de todos los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico.

CUARTO: ORDENAR a la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. representada legalmente por Cristhian Ricardo Insignares Cera y/o quien haga sus veces. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre y aplique al actor la dosis faltante de GOSERELINA 10.8 MG IMPLANTE -Dosis: 10 mg Intramuscular cada 1 días durante 1 día; así mismo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la autorización emitida por la Nueva EPS, que este dirigida a esta institución , realice los trámites necesarios para la ejecución de los tratamientos y valoraciones prescritos para el señor F.F.F.F por el diagnóstico de cáncer maligno de próstata, garantizando su cumplimiento sin dilaciones ni demoras injustificadas..

(…)”

2.6. Impugnación.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte vinculada Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA S.A.S. acude en impugnación ante esta colegiatura para que se REVOQUE en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 9 de abril de 2025, o en subsidio se MODIFIQUE el ordinal tercero de la sentencia de tutela limitando la orden a que se realicen los trámites

del Circuito Judicial de Montería el 9 de abril de 2025, o en subsidio se MODIFIQUE el ordinal tercero de la sentencia de tutela limitando la orden a que se realicen los trámites necesarios para la ejecución de los tratamientos y valoraciones prescritos al accionante garantizando su cumplimiento sin dilaciones o demoras injustificadas.SIGCMA

Lo anterior en consideración a que NO existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad apelante.

Alegó que la sentencia de primera instancia no valoró que, para el momento de su emisión, la institución ya había adelantado las gestiones necesarias para garantizar la entrega y aplicación del medicamento Goserelina, habiendo informado al usuario el día 31 de marzo de 2025 sobre la disponibilidad del medicamento Enzalutamida y las instrucciones para continuar con el tratamiento ordenado por su médico tratante.

Adicionalmente, señaló que no cuenta con la capacidad operativa actual para recibir nuevos pacientes oncológicos, situación que fue informada oportunamente a la EPS y al usuario, y que la prestación de servicios se encuentra supeditada a la autorización expresa de la EPS NUEVA EPS, la cual no ha direccionado formalmente a la institución los exámenes y procedimientos restantes, situación que escapa a la responsabilidad de la IPS. Por tanto, insiste en que no se le puede atribuir incumplimiento a obligaciones que no le corresponden legal ni contractualmente asumir.

En consecuencia, no se probó actuación u omisión alguna atribuible a la Clínica IMAT Oncomédica que configure vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe reconocerse que su conducta ha sido diligente dentro del marco legal que rige su actividad.

III. CONSIDERACIONES

Oncomédica que configure vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe reconocerse que su conducta ha sido diligente dentro del marco legal que rige su actividad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, vida digna e integridad física del agenciado, persona adulta mayor de 80 años, diagnosticada con cáncer de próstata y con antecedentes de Alzheimer y ansiedad. Esto, como consecuencia de la dilación injustificada en la entrega de los medicamentos Enzalutamida y Goserelina, así como en la realización de exámenes médicos ordenados por el médico tratante, necesarios pa ra el control y continuidad de su tratamiento oncológico.SIGCMA

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del a quo, bajo el argumento de que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad vinculada IMAT quien ya ha programado la aplicación del medicamento ordenado, y si, en consecuencia, resulta improcedente mantener las órdenes emitidas en contra de la IPS Clínica IMAT.

entidad vinculada IMAT quien ya ha programado la aplicación del medicamento ordenado, y si, en consecuencia, resulta improcedente mantener las órdenes emitidas en contra de la IPS Clínica IMAT.

Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el estudio del caso concreto, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el

deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Luis Ambrosio Fernández Muñoz acude como agente oficioso en defensa de su padre, quien es una persona de 80 años, es decir de la tercera edad, con diagnóstico de diferente patologías tanto oncológicas como neurológicas, y respecto de quien se alega que ha padecido los efectos nocivos de la renuencia por parte de la entidad accionada Nueva EPS S.A. y de la vinculada Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA S.A .S., para recibir efectivamente los servicios de salud para el manejo de sus enfermedades.SIGCMA

Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS es la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el agenciado, y la Clínica IMAT Oncomédica es la institución prestadora ante la cual han sido solicitados los servicios médicos ordenados por el médico tratante, y que se alegan no garantizados.

Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues la documentación médica allegada como prueba por parte del agente oficioso permite advertir que la orden de los servicios médicos fue emitida el 25 de febrero

pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues la documentación médica allegada como prueba por parte del agente oficioso permite advertir que la orden de los servicios médicos fue emitida el 25 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue elevada el 28 de marzo del mismo año, es decir, transcurrió apenas un mes, por lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de inmediatez.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien existirían medios ordinarios como los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta que los derechos comprometidos —salud, vida digna y seguridad social — exigen una atención inmediata y eficaz, que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela. En consecuencia, los mecanism os judiciales ordinarios resultan inidóneos e ineficaces para la protección oportuna de los derechos invocados, máxime tratándose de una persona de especial protección, por ser de la tercera edad con diagnóstico oncológico y enfermedades neurológicas.

3.5. Marco normativo y jurisprudencial.

3.5.1. Derecho a la salud – Especial protección para personas de la tercera edad

El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental de carácter autónomo e irrenunciable. Su prestación debe hacerse bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2008, T-232 de 2022).

bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2008, T-232 de 2022).

La Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 2, reitera que la salud es un derecho fundamental autónomo y establece, en el artículo 8, que los servicios y tecnologías en salud deben suministrarse “de manera completa para prev enir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibirSIGCMA

atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.1

En cuanto a la especial protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad

residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.1

En cuanto a la especial protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad la jurisprudencia constitucional ha reiterado su calidad de sujetos de especial protección “debido a que se encuentran en una situación de desventaja”. En tal medida, “los adultos mayores sufren el desgaste natural de su organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud” y sucede lo propio con las personas de la tercera edad. Tal situación deriva en la afectación directa a su estado de salud por padecer de enfermedades que son propias del transcurrir de la vida biológica. A causa de lo anterior, es necesario garantizar a aquellos los servicios de salud que requieran con la debida prioridad. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y la protección de estos es de carácter prevalente. (Sentencia T-327 de 2024).

3.5.2. Derecho a la salud para personas con cáncer – Enfermedades catastróficas

El cáncer ha sido reconocido tanto legal como jurisprudencialmente como una enfermedad catastrófica o ruinosa, razón por la cual quienes lo padecen también son sujetos de especial protección. La Ley 2360 de 2024, que modifica la Ley 1384 de 2010, consagra expresamente en su artículo 2 que las personas diagnosticadas con cáncer deben ser reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su estado de vulnerabilidad, dependencia del sistema de salud y afectaciones físicas, psicológicas y sociales.

reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su estado de vulnerabilidad, dependencia del sistema de salud y afectaciones físicas, psicológicas y sociales.

En concordancia con lo anterior, la Sentencia T-387 de 2018 y la T-232 de 2022 de la Corte Constitucional han reiterado que la atención a los pacientes oncológicos debe ser integral, sin fragmentación, sin demoras y sin barreras administrativas injustifica das, y debe incluir todos los elementos que el médico tratante estime necesarios: medicamentos, exámenes, intervenciones, rehabilitación y seguimiento.

1 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-184 de 2024. M.P Vladimir Fernández Andrade.SIGCMA

3.5.3. Obligaciones de las EPS y de las IPS

Las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, tanto EPS como IPS, tienen el deber de garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos requeridos por sus afiliados, conforme al principio de corresponsabilidad en el sistema de salud.

Según la jurisprudencia constitucional (T -595 de 2022), una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud cuando retrasa la entrega de medicamentos o no garantiza la prestación oportuna de exámenes y tratamientos ordenados, aún si después intenta corregir su omisión. Asimismo, se ha señalado que no puede trasladarse al paciente la carga administrativa de resolver la coordinación entre entidades, y que, tratándose de enfermedades graves, esta omisión puede constituir un perjuicio irremediable (T -242 de 2023). En concordancia, la Resolución 5261 de 1994, aún vigente, define el cáncer como

enfermedades graves, esta omisión puede constituir un perjuicio irremediable (T -242 de 2023). En concordancia, la Resolución 5261 de 1994, aún vigente, define el cáncer como una enfermedad catastrófica de alto costo, cuyo tratamiento debe ser asumido por el Estado y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.6. Análisis del caso concreto.

Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Luis Ambrosio Fernández Muñoz, quien actúa como agente oficioso de su padre, persona de la tercera edad, mayor de 80 años 2, diagnosticado con cáncer de próstata , además de padecer Alzheimer y ansiedad, lo cual lo ubica como sujeto de especial protección constitucional , de conformidad con el artículo 13 de la Constitución y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Revisada la documentación obrante en el plenario, especialmente la s epicrisis y ó rdenes médicas allegadas, se evidencia lo siguiente:

(i) El agenciado Fredy Francisco Fernández Fernández se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo, hecho que no ha sido controvertido por la entidad accionada.

(ii) Desde el 25 de febrero de 2025, su médico tratante le ordenó tratamiento con los medicamentos Enzalutamida 40 mg (Xtandi) y Goserelina 10.8 mg, además de exámenes

2 De acuerdo con la Corte Constitucional, una persona de la tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE. De acuerdo con los datos de esta entidad, para el 2024 este

2 De acuerdo con la Corte Constitucional, una persona de la tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE. De acuerdo con los datos de esta entidad, para el 2024 este parámetro fue de 74 años para los hombres y 80 años p ara las mujeres.

Ver: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-delcambio-demografico y Principales Indicadores – cambio demográfico nacional 2020 -2070 y departamental 2020-2050 con base en el CNPV 2018.SIGCMA

de control consis

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