TA COR - 23001-33-33-003-2025-00110-01-(09-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2025-00110-01-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ.
Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ACCION DE TUTELA
Acción TUTELA Radicado 23001333300320250011001 Accionante (s) María Rosalba Villamizar Jaime Accionado (s) Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Decisión Confirmar fallo
Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
La parte actora señala que el día 13 de marzo de 2025 presentó una petición respetuosa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitando el reconocimiento como beneficiaria de la ruta prioritaria establecida por la UARIV, en virtud de su condición de adulta mayor, con 68 años , que se inform ara de manera detallada y precisa las razones por las cuales hasta la fecha de presentación de la petición, la entidad accionada no ha adelantado el correspondiente trámite de indemnización sustitutiva a su favor pese a que ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley y ha realizado todas las acciones necesarias para acceder a dicha reparación; así mismo, solicitó que se realice,
accionada no ha adelantado el correspondiente trámite de indemnización sustitutiva a su favor pese a que ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley y ha realizado todas las acciones necesarias para acceder a dicha reparación; así mismo, solicitó que se realice, con carácter urgente y prioritario, el pago del monto total correspondiente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, del cual fue víctima en el municipio de Saravena, departamento de Arauca, en el año 2003 y que se le comunique de manera formal una fecha razonable y específica en la que efectivamente se hará entrega de la reparación por vía administrativa a la que tiene derecho, debido a su calidad de adulta mayor.
Manifiesta que la entidad accionada dio respuesta a la anterior petición el día 20 de marzo de 2025; sin embargo, dicha respuesta no corresponde a lo solicitado, toda vez que únicamente se limitó a enfatizar que se aplicó el “método de priorización” y que, luego de la respectiva ponderación, se obtuvo un puntaje inferior al mínimo requerido para acc eder a la medida indemnizatoria, razón por la cual no era posible realizar el desembolso de la misma.
Sostiene que la respuesta emitida el 20 de marzo de 2025, con radicado No. 2025-02215861, no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa ni congru ente con lo solicitado, desconociendo además su condición de persona en situación de mayor grado de vulnerabilidad.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 2
b) Pretensiones La parte accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición y como
Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 2
b) Pretensiones La parte accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la UARIV, que, en el término de 48 horas, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 13 de marzo de 2025, con respecto a la inclusión a la ruta prioritaria de atención conforme a lo establecido en la resolución 1049 de 2019.
Igualmente, solicita que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y qu e el juez constitucional, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
c) Derechos invocados como violados
Según la acci onada la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) vulneró su derecho fundamental de petición.
d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, la accionante fundamentó su solicitud en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1386 de 2000.
e) Contestación La accionada presenta escrito de contestación manifestando que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que el derecho de petición presentado fue resuelto por parte de la Unidad de Victimas, por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida Cod Lex. 8513790, notificado al correo electrónico upbmonteria2@opcionlegal.org.
presentado fue resuelto por parte de la Unidad de Victimas, por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida Cod Lex. 8513790, notificado al correo electrónico upbmonteria2@opcionlegal.org. Indica que e n dicha respuesta se le informó que atendiendo a la petición de fecha 13 de marzo de 2025, donde solicita pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 , definió que es el Gobierno Nacional el competente para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas, y a su vez el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, definió que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas, quien es la encargada de administrar los recursos para la indemnización y velar por el principio de sostenibilidad fiscal, para lo cual la facultó a fin de definir lineamientos, criterios y tablas de valoración de la indemnización, lo que de suyo implica la total autonomía administrativa que le asiste a la Unidad para las Víctimas para definir el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa. Sostiene que la accionante ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia, le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No 04102019-1377546 del 28
indemnización administrativa. Sostiene que la accionante ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia, le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No 04102019-1377546 del 28 de octubre de 2021, en la que se le decidió en favor reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1 bajo el Fud/caso BH000188664 marco normativo de la ley 1448 de 2011.
1 El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina elImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 3
Aunado a lo anterior, se expone que, tras la verificación efectuada en los sistemas de información de la entidad, se evidenció que l a señora María Rosalbina Villamizar Jaimes cuenta con un criterio de priorización. En virtud de lo anterior, informa que la Unidad para las Víctimas se encuentra adelantando el proceso de análisis de la documentación aportada por la mencionada ciudadana, teniendo en cuenta el referido criterio. En este sentido, se ha alertado a la Subdirección de Reparación Individual, con el fin de que se desplieguen las actuaciones necesarias encaminadas a determinar e informar la posible fecha de pago correspondiente a la medida de indemnización administrativa, y una vez se cuente con una respuesta de fondo, esta será debidamente notificada a la accionante.
se desplieguen las actuaciones necesarias encaminadas a determinar e informar la posible fecha de pago correspondiente a la medida de indemnización administrativa, y una vez se cuente con una respuesta de fondo, esta será debidamente notificada a la accionante. Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto, al considera que, la respuesta emitida se ajusta a los presupuestos de que trata la ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo y de forma y oportuna las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2025, procedió a tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Rosalba Villamizar Jaimes.
El A quo, realiza un recuento factico de lo expuesto en la acción constitucional, indicando que la parte actora de 68 años y reconocida como víctima de desplazamiento forzado en 2003 en Saravena (Arauca), solicitó el 13 de marzo de 2025 a la Unidad que su caso fuera atendido por la ruta prioritaria establecida en la Resolución 1049 de 2019, dado su estatus de adulto mayor y su condición de especial protección constitucional. Relata que el 20 de marzo de 2025, la Unidad para las Víctimas respondió que aplicaría el Método Técnico de Priorización durante el año y, según el resultado, podría otorgarse la indemnización según disponibilidad presupuestal ; s in embargo, mediante oficio con
Método Técnico de Priorización durante el año y, según el resultado, podría otorgarse la indemnización según disponibilidad presupuestal ; s in embargo, mediante oficio con radicado 2025-0208825-1, notificó un resultado no favorable, ya que la evaluación arrojó un puntaje de 25.1415 siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida de indemnizatoria es de 40.6326. asimismo, indico que La Unidad para las Víctimas, en respuesta del 4 de abril de 2025, informó que, tras revisar sus sistemas, se identificó que la actora cuenta con un criterio de prioridad y que a ctualmente, se analiza la documentación aportada y se alertó a la Subdirección de Reparación Individual para que gestione las acciones necesarias y determine una posible fecha de pago de la indemnización, considerando que ya se dio una respuesta de fondo a la solicitud. Por lo anterior, considera el A -quo, que la respuesta proporcionada no corresponde completamente con lo solicitado, específicamente en lo relativo a la inclusión en la ruta prioritaria por edad, conforme a lo establecido en el artículo 4, literal A, de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, el cual d ispone que deben incluirse las personas con una edad igual o superior a sesenta y ocho (68) años y aunque la entidad accionada afirma estar analizando la documentación y ha alertado a la Subdirección de Reparación Individual, aún no se ha indicado una fech a concreta para el pago de la indemnización administrativa. Sostiene que la respuesta de la UARIV no satisface plenamente lo solicitado por la actora, quien pide la aplicación de la ruta prioritaria de la Resolución 1049 de 2019 y el pago
pago de la indemnización administrativa. Sostiene que la respuesta de la UARIV no satisface plenamente lo solicitado por la actora, quien pide la aplicación de la ruta prioritaria de la Resolución 1049 de 2019 y el pago
orden para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 4
urgente y completo de la indemnización por desplazamiento forzado. Además, solicita que se le informe formalmente una fecha específica, razonable y cercana para el pago, y que dicha información se le notifique por correo electrónico. Por consiguiente, no avizora la configuración de un hecho superado por el cual se deba declarar la carencia actual de objeto. Agrega que la jurisprudencia reconoce que ciertas víctimas del conflicto armado, como adultos mayores, enfrentan una mayor vulnerabilidad y requieren una intervención m ás decidida del Estado , p or ello, las entidades estatales deben usar todos los recursos disponibles para superar esa condición de debilidad, como en el caso de la señora María Rosalbina Villamizar Jaimes, de 68 años. Concluye que, d ado que la respuesta a l a actora fue insuficiente, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad para las Víctimas que, en un plazo de cinco días, responda de manera clara, completa y de fondo la solicitud presentada el 13 de marzo de 2025 por la señora María Rosalbina Villamizar Jaimes, debiendo la entidad garantizar su inclusión en la ruta prioritaria por edad, informar el monto total de la indemnización por
de 2025 por la señora María Rosalbina Villamizar Jaimes, debiendo la entidad garantizar su inclusión en la ruta prioritaria por edad, informar el monto total de la indemnización por desplazamiento forzado y comunicar una fecha específica, razonable y cercana para el pago, teniendo en cuenta su condición de adulta mayor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, la entidad accionada presenta escrito de impugnación mediante el cual se argumenta que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería no debe prosperar, ya que la Unidad para las Víctimas sí dio respuesta al derecho de petición señalado como vulnerado. Además, se expidió la Resolución No. 041020191377546 del 28 de octubre de 2021. Sin embargo, aún se están validando los criterios de prioridad de la accionante, por lo que no es posible establecer una fecha de pago, y la entrega de la compensación podría o no materializarse en este caso.
Sostiene que en relación con la solicitud presentada el 13 de marzo de 2025, para el pago de la indemnización a dministrativa por desplazamiento forzado, se señala que, según el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, es el Gobierno Nacional quien reglamenta el proceso de indemnización; asimismo, el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el Decreto 1084 de 2015, establece que la Unidad para las Víctimas es responsable de administrar estos recursos y garantizar la sostenibilidad fiscal, lo que le otorga autonomía para definir los procedimientos y criterios que deben cumplir las víctimas para acceder a esta medida. Expone que la accionante ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia,
administrar estos recursos y garantizar la sostenibilidad fiscal, lo que le otorga autonomía para definir los procedimientos y criterios que deben cumplir las víctimas para acceder a esta medida. Expone que la accionante ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia, se le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1377546 del 28 de octubre de 2021 , en la que se le decidió en favor reconocer la med ida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización bajo el Fud/caso BH000188664 marco normativo de la ley 1448 de 2011. Menciona que, tras la verificación efectuada en los sistemas de información de la entidad, se evidenció que la señora María Rosalbina Villamizar Jaimes cuenta con un criterio de priorización. En virtud de lo anterior, informa que la Unidad para las Víctimas se encuentra adelantando el proceso de análisis de la documentación aportada por la mencionada ciudadana, teniendo en cuenta el referido criterio. En este sentido, se ha alertado a la Subdirección de Reparación Individual, con el fin de que se desplieguen las actuaciones necesarias encaminadas a determinar e informar la posible fecha de pago correspondiente a la medida de indemnización administrativa. Una vez se cuente con una respuesta de fondo, esta será debidamente notificada a la accionante.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 5
Por lo anterior, al considera que, la respuesta emitida se ajusta a los presupuestos de que
Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 5
Por lo anterior, al considera que, la respuesta emitida se ajusta a los presupuestos de que trata la ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de pe tición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo y de forma y oportuna las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 13 de marzo de 2025, bajo radicado 2025-0132862-2. De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo de tutela impugnado.
accionada dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 13 de marzo de 2025, bajo radicado 2025-0132862-2. De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo de tutela impugnado. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior la Corte ha determinado que debe estudiarse: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, como quiera que procura obtener el amparo de los derechos fundamentales que, ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo a la petición efectuada. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada, dado que es la Unidad de atención Y reparación Integral a las Victimas, la responsable de que se dicten medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y la competente para resolver la petición presentada por la accionante. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe
dicten medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y la competente para resolver la petición presentada por la accionante. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la acción de tutela -31 de marzo deImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 6
2025-, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia2, y la petición se radicó el día 13 de marzo de 2025 . Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho de petición, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntame nte afectado es un sujeto de especial protección, por ser un adulto mayor; lo que avala la intervención del juez constitucional.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Derecho de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de
general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumpl imiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que t ienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 6 resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
2 PDF 04. Cuadernillo de primera instancia – expediente judicial.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 7
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -051 del 2023. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos formales del derecho de petición:
“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coheren cia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivo s que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma,
del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y op ortuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”
La Corte Constitucional en sentencia T-205/2021, sobre el derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ant e la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa ha decantado:
“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 d e 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las
priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas por fuera del texto)
En sentencia T-298/20 la corte constitucional ha reiterado los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional indicando que:
“Esta Corporación ha destacado respecto de las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada, que el Estado de adoptarImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.003.2025.00110.01 8
acciones en su favor, eliminando todo aquello que les impide acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que la ley les otorga.
De conformidad lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política, existe una obligación de las autoridades públicas de brindar a este grupo de personas un trato especial y preferente “orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad, todas sus necesidades (…) y a velar por la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humano”
d. Caso Concreto.
En el presente caso, como ya se indicó, el objeto de estudio es determinar si la respuesta
internacional de protección de los derechos humano”
d. Caso Concreto.
En el presente caso, como ya se indicó, el objeto de estudio es determinar si la respuesta dada por la entidad accionada mediante Oficio No. 2025-0221586-1 de 20 de marzo de 2025, constituye o no una respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 13 de marzo de 2025.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 10 de abril de 2025, resolvió amparar lo solicitado por la
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