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TA COR - 23001-33-33-003-2025-00129-01-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2025-00129-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00129-01

Accionante: J.R.C.F1

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora Tema: Derecho fundamental a la salud, la vida y la igualdad Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, Fomag – Fiduprevisora, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida de J.R.C.F.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos. El accionante manifiesta que se encuentra afiliado en salud a la Fiduprevisora – FOMAG desde hace más de un año, en razón a su afiliación solicitó los servicios de un médico especialista (neurólogo) debido a que padece de insuficiencia renal crónica, alega que la entidad accionada venía prestando los servicios médicos de forma diligente en la clínica Medicina Integral, sin embargo, el día 19 de marzo de 2025 fue retirado de los servicios de

entidad accionada venía prestando los servicios médicos de forma diligente en la clínica Medicina Integral, sin embargo, el día 19 de marzo de 2025 fue retirado de los servicios de salud por parte de la entidad. En ese sentido, indica que no ha podido asistir a sus citas médicas en la ciudad de Medellín debido a que se encuentra sin afiliación , además, no cuenta con un trabajo o sustento económico estable que le ayude a soportar sus gastos médicos que le permitan solventar su enfermedad.

1.2. Peticiones. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en conexidad con la familia, y en consecuencia se ordene a la Fiduprevisora – Fomag para que se adelant en todos los trámites correspondientes a la afiliación en salud que le permita seguir con su tratamiento médico. Así mismo, que se autoricen y cubran los gastos de traslado desde su lugar de residencia a cualquier otra cita relacionada con su patología y a su vez, que se le brinde el tratamiento integral que requiera para el cuidado de su enfermedad, conforme sea prescrito por el médico tratante.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en conexidad con la familia.

1.4. Informe rendido por la entidad accionada.

Fiduprevisora – Fomag2

La entidad informa que realizó las gestiones administrativas necesarias para darle tramite a lo requerido por el accionante en la acción de tutela, informándole que el beneficiario se

Fiduprevisora – Fomag2

La entidad informa que realizó las gestiones administrativas necesarias para darle tramite a lo requerido por el accionante en la acción de tutela, informándole que el beneficiario se

1 Desde el trámite de primera instancia se anonimizó el nombre de la parte actora, dado que se hace alusión a dados sensibles que reposan en su historia clínica, esto como medida de protección a su derecho a la intimidad. 2 Expediente Digital – 06ContestaciónTutelaAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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encuentra retirado de los servicios de salud, por exclusión automática al cumplir la edad establecida en los pliegos de contratación de los docente (…) los beneficiarios en este caso hijos de docentes cuentan con su afiliación hasta los 26 años (…) , en virtud de ello, la entidad expresa que el accionante debe adelantar las gestiones pertinentes para afiliarse al sistema general de salud regido por la Ley 100 de 1993, al no cumplir con los requisitos exigidos para continuar dentro del régimen de excepción del magisterio en calidad de beneficiario.

Por otra parte, expone que para la entidad resulta improcedente realizar una afiliación al régimen de excepción en salud sin que se cumplan con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario del FOMAG, pues en caso de hacerlo, la entidad estaría incurriendo en un detrimento patrimonial llegando a causar una lesión al patrimonio público. Así mismo, señala que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad dado que esta pertenece al régimen especial del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

señala que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad dado que esta pertenece al régimen especial del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En ese sentido, la entidad accionada manifiesta que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicita que la presente acción de tutela sea declarada improcedente y se inste al accionante a que adelante las gestiones pertinentes para afiliarse al sistema general de salud.

1.5 Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 5 de mayo del 2025, amparo los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y ordenó a la entidad que reactivara la afiliación del actor durante 2 meses, dentro de los cuales debía prestarle los servicios de salud de forma integral y de la misma forma como lo venía haciendo . Igualmente señaló que el actor quedaba con la obligación de acreditar su condición de beneficiario o legalizar su afiliación en el régimen general de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado.

El A quo advirtió que el accionante aportó un documento relacionado a una consulta del 8 de julio de 2021 , la cual da cuenta de la diálisis a la que ha sido sometido desde julio de 2020, a pesar de que no aporta historia clínica actual de su estado el juez de primera instancia indicó que, en atención a la patología que padece la cual consiste en el deterioro progresivo e irremediable de la función renal, se entiende que a la fecha padece la misma tal y como lo afirmó el tutelante bajo la gravedad de juramento en su escrito de tutela.

progresivo e irremediable de la función renal, se entiende que a la fecha padece la misma tal y como lo afirmó el tutelante bajo la gravedad de juramento en su escrito de tutela.

Ahora, si bien la entidad accionada presentó fundamentos legales para proceder con la desafiliación del accionante, se debió tener en cuenta la enfermedad catastrófica que este padece la cual requiere de tratamientos para la realización de diálisis, así pues, consideró que la entidad debió al menos realizar el acompañamiento necesario para que se le garantizara al accionante la continuidad del servicio, pues la entidad de manera automática y abrupta desafilió al actor, lo que le impidió adelantar con anticipación las gestiones necesarias para mantenerse afiliado al régimen exceptuado o vincularse al régimen general de salud.

En ese orden, el juez de pr imera instancia encontró que estos hechos dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante, impidiéndole que este continuará con el tratamiento que requiere para tratar su patología. En cuanto a la solicitud de transporte, no accedió a ello, debido a que no se demostró que se le hubieren ordenado citas médicas en lugares distintos al de su residencia.

1.6 Impugnación4 Previó a indicar el argumento de la impugnación se advierte que obra en el expediente 2 solicitudes de impugnación allegadas por la parte accionada, una el 13 de mayo de 2025 y otra el 16 de mayo de ese mismo año, la Sala advierte, que el memorial que se t uvo en cuenta para admitir la impugnación fue la del 13 de mayo de 2025.

3 Expediente Digital – 07Sentencia

otra el 16 de mayo de ese mismo año, la Sala advierte, que el memorial que se t uvo en cuenta para admitir la impugnación fue la del 13 de mayo de 2025.

3 Expediente Digital – 07Sentencia 4 Expediente Digital – 09SolicitudImpugnaciónAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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En ese sentido, se indica que l a entidad accionada presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, informando que se llevaron a cabo las gestiones requeridas para darle tramite a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo cual se reactivó la afiliación en salud del actor por el termino de 2 meses, sin embargo, señala que a pesar de la activación de la afiliación el tutelante debe adelantar las gestiones pertinentes para la afiliación al régimen general de salud regido por la Ley 100 de 1993 , al no cumplir con los requisitos para continuar dentro del régimen de excepción del magisterio en calidad de beneficiario. En ese contexto, manifiesta la entidad que no existe evidencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados por el accionante, por lo cual solicita que la acción constitucional sea declarada improcedente.

Por otra parte, reitera los argumentos expuestos en la contestación relacionados a la imposibilidad jurídica y material para acceder a las pretensiones del accionante y la inexistencia de vulneración respecto de los derechos fundamentales invocados, en ese sentido, solicita que se revoque o modifique el fallo de tutela en relación a que se pueda afiliar al actor al régimen de excepción de salud del FOMAG en calidad de beneficiario, ya

inexistencia de vulneración respecto de los derechos fundamentales invocados, en ese sentido, solicita que se revoque o modifique el fallo de tutela en relación a que se pueda afiliar al actor al régimen de excepción de salud del FOMAG en calidad de beneficiario, ya que este ha perdido dicha calidad al cumplir la edad de 26 años perdiendo así tal derecho conforme lo establece el Manual de Usuario de Salud de los afiliados al régimen de excepción del FOMAG.

Así mismo, solicita que se inste al actor a que adelante las gestiones pertinentes para afiliarse al sistema general de salud ya sea como contributivo o subsidiado, por lo anterior, pide que se desvincule a la entidad toda vez que se encuentra imposibilitada tanto jurídica como materialmente para acceder a las pretensiones del accionante.

II. Trámite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025 se admitió la presente impugnación.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida del actor, ante la imposibilidad de la Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG para continuar prestándole el
  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida del actor, ante la imposibilidad de la Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG para continuar prestándole el servicio de salud dado que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la ley para continuar afiliado al régimen exceptuado del magisterio.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas : i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados; iii) Del régimen de salud del Magisterio, iv) Principio de Continuidad en el Servicio de Salud y v) Caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensaAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos

irremediable.

Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público en cabeza del Estado , correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.

Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Este derecho ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos:  Al principio,

rehabilitación y paliación para todas las personas.

Este derecho ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos:  Al principio, se amparaba  debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo4. Posteriormente, la Corte ha indicad o que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”5.

Con relación al derecho a la salud en los pacientes con deficiencia renal , la Corte Constitucional en sentencia T-573 de 2023 indicó:

“La Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud caracteriza a la insuficiencia renal crónica como una enfermedad catastrófica o ruinosa. Por esto, conforme al artículo 3º de la Ley 972 de 2005, las entidades que integran el SGSSS no pueden negar u obstaculizar la prestación de los servicios médicos que los pacientes que han sido diagnosticados con esta enfermedad requieran. Los servicios y tratamientos para la atención integr al de la

Ley 972 de 2005, las entidades que integran el SGSSS no pueden negar u obstaculizar la prestación de los servicios médicos que los pacientes que han sido diagnosticados con esta enfermedad requieran. Los servicios y tratamientos para la atención integr al de la insuficiencia renal aguda o crónica, tales como hemodiálisis, nefrología y reumatología, son servicios de alta complejidad que están incluidos en el PBS y, por lo tanto, deben ser garantizados por la EPS en la que el paciente se encuentre afiliado . Esto, en aras de evitar “un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló que con la expedición de la Ley 972 de 2005, el Estado se comprometió con la atención integral de la población que padece enfermedades ruinosas o catastróficas, dicha corporación indicó:

“Dicha normativa incluye varias disposiciones destinadas a garantizar el acceso oportuno de los pacientes a los medicamentos y prestaciones autorizadas para el diagnóstico y tratamiento de esas enfermedades. Tal fue el propósito de su artículo 3º, que advirtió que las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud no

5 Sentencia de la Corte Constitucional T -101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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pueden, “bajo ningún pretexto”, negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria que requiera un paciente de cualquiera de las enfermedades consideradas ruinosas o

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pueden, “bajo ningún pretexto”, negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria que requiera un paciente de cualquiera de las enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas, de conformidad con lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). En esos casos, el paciente asegurado será obligatoriamente atendido por la EPS, que no podrá suspender el tratamiento ni siquiera, cuando este pierda su afiliación por causas relativas a una incapacidad prolongada. Los pacientes no asegurados sin capacidad de pago, por su parte, deben ser atendidos por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de la oferta.

(…)

Como corolario de lo anterior se tiene que el tratamiento integral implica la prestación oportuna, continúa e ininterrumpida por parte de los prestadores de asistencia en salud y la entrega de los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para la recuperación de la salud. Los trámites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, ágiles y cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud. Específicamente, el servicio de las personas diagnosticadas con insuficiencia renal, debe ser asumido con sujeción a su estado de debilidad manifiesta, en aras de que pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna, por ello, se deben aplicar estas premisas para la prestación de los servicios que necesiten para su tratamiento integral”6.

En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de

En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de oblig aciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.7

  1. Del régimen de salud del Magisterio La Ley 91 de 1989 en su artículo 5 numeral 2 estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe garantizar la prestación d ellos servicios médicos asistenciales, que contratará con entidades d e acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

Por su parte la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema de Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley no sería aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el Acuerdo No. 03 del 01 de abril de 2024 por medio del cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023, en su artículo primero numeral 3 reglamentó lo relacionado con la cobertura, esto es los afiliados al Sistema de Salud del Magisterio son los cotizantes y sus beneficiarios:

“Cotizantes: a) Los docentes de conformidad con la información oficial de la nómina de maestros

cobertura, esto es los afiliados al Sistema de Salud del Magisterio son los cotizantes y sus beneficiarios:

“Cotizantes: a) Los docentes de conformidad con la información oficial de la nómina de maestros reportada por las Secretarías de Educación a Fiduprevisora b) Los docentes pensionados, de conformidad con la nómina de pensionados del FOMAG reportada por Fiduprevisora c) Los padres de un docente a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación del Magisterio adicional, teniendo en cuenta que el docente tiene afiliado a su cónyuge, compañera o compañero permanente y/o a los hijos de acuerdo con lo establecido por el Consejo Directivo del FOMAG. Para acceder a estos servicios el docente debe surtir el procedimiento establecido por Fiduprevisora para la vinculación de padres cotizantes dependientes y realizar los aportes mensuales al FOMAG.

Beneficiarios: a) El cóny uge, compañera o compañero permanente del afiliado cotizante, sin discriminación de sexo o género. b) Los hijos del afiliado cotizante hasta el día que cumplan los 26 años.

6 Sentencia T-736 del 2016 7 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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c) Los hijos del afiliado cotizante, sin límite de edad, cuando se haya certifica do su incapacidad permanente y la dependencia económica del afiliado. d) Los hijos o hijas del cónyuge, compañera o compañero permanente del afiliado cotizante

c) Los hijos del afiliado cotizante, sin límite de edad, cuando se haya certifica do su incapacidad permanente y la dependencia económica del afiliado. d) Los hijos o hijas del cónyuge, compañera o compañero permanente del afiliado cotizante que cumplan lo establecido en los numerales b) y c). e) Los padres del docente sin beneficiarios, cuando dependan económicamente de éste. f) Los hijos de los beneficiarios descritos en los literales b) y c) del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición. g) Los menores de edad entregados en custodia legal por la autoridad competente.

  1. Principio de Continuidad en el Servicio de Salud.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en su artículo 6 señaló los elementos y principios de este derecho, donde indicó que uno de los principios era el de continuidad, el cual consiste en el derecho que tienen las personas de recibir los servicios de salud de manera continua, una vez la provisión de un servicio hubiere iniciado este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Frente a este principio la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas , que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.

impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas , que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.

4.9. En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”8.

Así mismo, estableció que “ el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente.9”

  1. Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción:

  • Consulta de Nefrología, control mensual, Doctor José Luis Rojas Marín en fecha del 8 de julio de 202110
  • Certificación emitida por la Fiduprevisora en fecha del 7 de abril de 202511 donde consta que la señora Ana Perseveranda Flórez Acosta es cotizante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tiene como beneficiario al accionante, sin embargo, el estado actual de afiliación de este es retirado desde el 19 de marzo de 2025.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tiene como beneficiario al accionante, sin embargo, el estado actual de afiliación de este es retirado desde el 19 de marzo de 2025.

Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. - Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida del actor ante la imposibilidad de la Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG para continuar prestándole el servicio de salud dado que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la ley para continuar afiliado al régimen exceptuado del magisterio.

8 T-017 de 2021 9 T-183 de 2021 10 Expediente Digital – 02Demanda – folio 4 al 6 11 Expediente Digital – 02Demanda – folio 8Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00129-01

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Conforme a los hechos y el material probatorio allegado al plenario se tiene que el accionante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de beneficiario de su madre la señora Ana Perseveranda Flórez Acosta, desde el 19 de diciembre de 2018, sin embargo, fue retirado del servicio desde el 19 de marzo de 2025; la entidad en la contestación de la tutela informó que las causas del retiro fueron las siguientes: “Previa validación de la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se informa que el beneficiario (…) identificado con CC N.xxx, se encuentra retirado de los servicios de salud, por exclusión automática al cumplir la edad establecida

“Previa validación de la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se informa que el beneficiario (…) identificado con CC N.xxx, se encuentra retirado de los servicios de salud, por exclusión automática al cumplir la edad establecida en los pliegos de contratación de los docentes y como lo afirma el acuerdo 003 de 2024, es decir los beneficiarios en este caso hijos de docentes cuentan con su afiliación hasta los 26 años o con excepción de ser hijos discapacitados con (certificado perdida de discapacidad) emitido por las entidades competentes como el Ministerio de Salud, Secretaría de Salud o junta regional”. Por otra parte, el accionante en los hechos indicó que padece de insuficiencia renal crónica, si bien no se aportó historia clínica actual, solo se anexo un control mensual con Nefrología de fecha 8 de julio de 2021, de la cual se logra determinar que el accionante presenta desde el año 2020 una patología denominada insuficiencia renal crónica no especificada, el actor ha estado sometido a terapias hemodiálisis y para julio de 2020 paso a diálisis peritoneal y además en esa fecha estaba pendiente de un trasplante renal.

En ese sentido, la Sala manifiesta que, si bien la prueba aportada por el actor es del año 2021 y que a la fecha no se tiene certezas de las condiciones médicas en que se encuentra, a pesar de ello, al estar ante una patología como la insuficiencia renal crónica la cual ha sido definida por la Organización Panamericana de la Salud como la pérdida gradual de la función renal, donde los riñones filtran los desechos y el exceso de líquidos de la sangre,

sido definida por la Organización Panamericana de la Salud como la pérdida gradual de la función renal, donde los riñones filtran los desechos y el exceso de líquidos de la sangre, que luego son excretados en la orina. La enfermedad renal crónica no tiene cura, pero en general, el tratamiento consiste en medidas para ayudar a controlar los síntomas, reducir las complicaciones y retrasar la progresión de la enfermedad12. Se trata entonces de una enfermedad que no tiene cura, sin embargo, con el tratamiento que se le brinda se busca reducir las complicaciones y retrasar la progresión de la misma. En ese orden, las pruebas antes referidas permiten determinar que el actor desde el año 2020 está con tratamientos para el control de la enfermedad, tales como hemodiálisis y para el 2021 pasó a terapias de diálisis. En ese sentido resulta pertinente traer

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