TA COR - 23001-33-33-004-2015-00266-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2015-00266-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333100420150026601 Demandante Gabriel Burgos Márquez. Demandado Universidad de Córdoba
Se resuelve el recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Se persigue con la demanda la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Fallo disciplinario proferido en primera instancia por parte de la oficina de control interno disciplinario de la Universidad de Córdoba proferido el 3 de abril de 2009 por medio del cual se sanciona al demandante con suspensión del cargo por 12 meses; II) Decisión de segunda instancia dentro del referido proceso disciplinario emanada del despacho del rector de la Universidad de Córdoba en la cual se confirma l a sanción impuesta en primera instancia y III) Resolución No 0810BIS del 2 de octubre de 2009 por
Decisión de segunda instancia dentro del referido proceso disciplinario emanada del despacho del rector de la Universidad de Córdoba en la cual se confirma l a sanción impuesta en primera instancia y III) Resolución No 0810BIS del 2 de octubre de 2009 por medio de la cual se convierten en salarios la sanción de suspensión del cargo.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la revocatoria de la sanción impuesta y las desanotaciones en la hoja de vida y demás registros disciplinarios que lleven tanto la Universidad de Córdoba como los entes de control. Así mismo y como reparación del daño solicita se condene a pagar en favor del demandante las siguientes cuantías: I) La suma de ocho millones de pesos (8.000.000.00=) por concepto de las erogaciones que debió realizar el señor Burgos Márquez para la defensa en sede administrativa y judicial y II) La suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, que estima el actor le fueron causados.
El sustento factico de la demanda se refiere en primera medida a que el demandante Gabriel Burgos Márquez desempeñó desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 14 de febreroPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2015.00266.01
Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 de 2007, el cargo de tesorero de la Universidad de Córdoba y que, con ocasión de una sustracción de cheques de varias chequeras del ente universitario, le fue iniciado un proceso disciplinario por parte de la oficina de control interno, dentro del cual se profirieron
sustracción de cheques de varias chequeras del ente universitario, le fue iniciado un proceso disciplinario por parte de la oficina de control interno, dentro del cual se profirieron los actos que ahora se enjuician.
En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, precisa la demanda que los actos demandados contrarían los artículos 2 , 3, 6, 90 , 228,229 y 230 de la Constitución Nacional; las Leyes 446 de 1998; 734 de 2002 en sus artículos 9,15, 18, 21, 23, 33 y 135 y los artículos 36,85, 132, 134 y 136 del CCA. En lo que es propio al concepto de violación indica la demanda que los actos acusados trasgreden las normas en comento, en tanto, al demandante se le violó el derecho al debido proceso, en la medida que la investigación tomó una vía distinta en cuanto a la defensa de los inculpados, por lo cual se originó una ruptura de la unidad procesal en detrimento de las garantías mínimas del demandante, por cuanto, en los cargos formulados se hizo responsable a los investigados, por una conducta omisiva en las funciones de su cargos, muy a pesar de que la investigación se trataba del hurto de unos títulos valores, lo que implica una conducta positiva.
Así mismo, manifiesta que en los fallos demandados se realizan aseveraciones vagas con respecto a la presunta negligencia u omisión del actor, en relación con las labores atribuidas al cargo que el demandante ejercía. No obstante, se pretendió que de la su puesta actitud omisiva fuera la causa que produjo el hurto de los cheques en cuestión, sin determinarse a
al cargo que el demandante ejercía. No obstante, se pretendió que de la su puesta actitud omisiva fuera la causa que produjo el hurto de los cheques en cuestión, sin determinarse a título de que se imponía la responsabilidad.
1.2 Contestación de la demanda.
La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e insiste que los actos demandados fueron expedidos en apego a la legalidad, destacando que el demandante, quien fuera sancionado disciplinariamente, era el directo responsable del manejo de los cheques desaparecidos y cobrados. En ese orden desta ca que el demandante por su condición manejaba las claves y llaves de la caja donde se resguardaban los cheques y como quiera que estos fueron sustraídos y cobrados, resultó palmaria la certeza de responsabilidad disciplinaria. Solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia
La juez A-quo en sentencia del 12 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda; la juzgadora de inicio estimó que conforme a la jurisprudencia vigente en materia del control judicial de los actos administrativos sancionatorios dictados por las autoridades disciplinarias, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, pues la actuación disciplinaria debePágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En ese mismo sentido, precisa la juez de instancia que de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, dicha presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando esta se expresa en su fase represiva.
De igual modo, indica la sentencia de instancia que es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el control judicial en sede contenciosoadministrativa, los cargos planteados deben ser probados de manera clara a fin de que se derrumbe la presunción de legalidad, carga que en efecto corresponde a la parte actora.
Indica la sentencia de instancia que el demandante no argumentó cargos precisos que permitan entender que existió una evidente violación a sus garantías procesales, por el contrario, la juez A Quo observó que d entro de ca da una de las etapas del proceso disciplinario el respeto al debido proceso y la búsqueda de elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del disciplinado, fundamentaron la decisión final.
En ese m ismo sentido, destaca el fallo recurrido que el actor no reprochó el recaudo
criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del disciplinado, fundamentaron la decisión final.
En ese m ismo sentido, destaca el fallo recurrido que el actor no reprochó el recaudo probatorio, ni la valoración de estas, lo que permitía establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la responsabilidad de los sujetos en la falta de censura.
Finalmente, culmina la sentencia indicando que el caso de autos no se evidenció una trasgresión a los d erechos fundamentales del demandante, pues en el expediente disciplinario, se encuentra acreditado que el actor rindió su versión libre en relación con los hechos, nombró apoderado, tuvo la oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, recurrió el fallo de primera instancia entre otros aspectos que dan cuenta del respeto por la normatividad sustancial y procedimental.
1.4. Recurso de Apelación.
El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la juez de instancia interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación. Sostiene el apelante que los actos enjuiciados son nulos, por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido al demandante se desconoció el debido proceso. Indica el recurrente que d esde la indagación preliminar existieron irregularidades pues se inició una indagación sobre unos hechos que no se explicitaron en el auto de apertura.Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En ese mismo sentido, destaca el recurrente que dentro de la investigación no se indica a
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En ese mismo sentido, destaca el recurrente que dentro de la investigación no se indica a los presuntos autores de la conducta “Hurto de unos cheques”, pero se solicitó a la oficina de talento humano el manual de funciones del cargo desempeñado por el demandante, sin que exista en su sentir correlación entre los mismos.
Destaca igualmente que, en todo el desarrollo del pliego de cargos, así como en los fallos de ambas instancias, se hacen aseveraciones vagas respecto de la supuesta negligencia u omisión del demandante y demás inculpados respecto de sus deberes funcionales . Y desde esas afirmaciones abstractas pretenden hacer parecer el hurto de los cheques como una consecuencia directa de esa supuesta actitud omisiva. Ello, además de construir una responsabilidad objetiva implica forzar hasta por fuera de sus límites la teoría de la causalidad, sobrepasando incluso la teoría de la causalidad objetiva.
Con todo solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia
El proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este Tribun al Administrativo, que admitió el recurso de apelación mediante auto del 1 de junio de 2016 y corrió traslado para alegar mediante auto del 5 de agosto de 2016 . En esta última oportunidad las partes no intervinieron y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Asunto para resolver
Determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Universidad de
concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Asunto para resolver
Determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Universidad de Córdoba y en los cuales se impuso al demandante sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 12 meses convertida con posterioridad en salarios, fueron expedidos con vulneración al debido proceso o si por el contrario los mismos se encuentran ajustados a la legalidad.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Debe indicar en primera medida este Tribunal que , al momento de expedición de la sentencia de primera instancia, imperaba en esta jurisdicción la tesis que sostenía que el control de los actos administrativos sancionatorios dictados dentro de los procesos disciplinarios e ra un control formal y no integral, pues no podía convertirse el juez administrativo en instancia adicional a las que ya habían conocido de la materia objeto del enjuiciamiento.
A partir del 2016 la tesis antes referida fue rebatida por el órgano de cierre y de acuerdo con la abundante jurisprudencia sobre la materia el control judicial de los actos administrativos en el marco de un proceso disciplinario es integral, para lo cual en sentenciaPágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 de unificación fijó su alcance en los siguientes términos: “(…). 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo
administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualqu ier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es gar ante de la tutela judicial efectiva.”1
Frente a estos parámetros de valoración, la citada Corporación expuso:
- “(…). Respecto de las causales de nulidad.
Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública
es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. (…). En ejercicio del juicio integral, (…), el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción d isciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculac ión con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.
- Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.
De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucion al que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento4, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que
normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento4, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fun damento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), Radicado Nro. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (SU) del 9 de agosto de 2016.Página 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
- Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.
Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso,
Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
- Respecto del principio de proporcionalidad.
Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al i nciso 3.º del artículo 187 del CPACA6 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”7, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho
relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”7, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”8 . Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”.
- Respecto de la ilicitud sustancial.
En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afec tación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C -197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada.”2
y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C -197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada.”2
Así, el ejercicio del control de legalidad integral de los actos disciplinarios habilita a esta jurisdicción para:
“(…). - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), Radicado Nro. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (SU) del 9 de agosto de 2016Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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- Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. • Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a
del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. • Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. • Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”3
Con fundamento en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, el control judicial de los actos disciplinarios es pleno e integral, lo cual significa que , si bien la jurisdicción contencioso-administrativa no se constituye como una tercera instancia de las decisiones del proceso disciplinario, las valoraciones que aquella realice sobre tales actos según lo expuesto no tienen límites formales en aspectos sustanciales, procesales y probatorios.
2.3. Análisis del caso concreto
Expuestas anteriormente las consideraciones relativas a los poderes del juez contencioso administrativo frente al control de los actos administrativos sancionatorios expedidos dentro del proceso disciplinario, procede el tribunal a la resolución del caso específico.
Sin constituir mayores elucubraciones debe decir en primera medida esta colegiatura que el sustento f áctico de la acción discurre por lo siguiente: el demandante Gabriel Burgos Martínez hasta el año 2009 laboró en el cargo de jefe financiero d e la Universidad de Córdoba, periodo dentro del cual se sustrajeron de las dependencias a su cargo varios cheques que con posterioridad fueron objeto de cobro ante las entidades bancarias.
Martínez hasta el año 2009 laboró en el cargo de jefe financiero d e la Universidad de Córdoba, periodo dentro del cual se sustrajeron de las dependencias a su cargo varios cheques que con posterioridad fueron objeto de cobro ante las entidades bancarias.
Con ocasión de lo referido, la oficina de control interno discipl inario de la Universidad de Córdoba, inició contra el ahora demandante y otros servidores proceso de responsabilidad disciplinaria, que culminó en el caso del demandante con la expedición de los actos ahora demandados.
La parte actora, somete a control judicial los referidos actos, sin plantear como tal cargo de anulación, planteando simplemente situaciones procesales que en su sentir violaron el debido proceso del actor y por tanto viciaron de nulidad los actos sancionatorios referidos.
A su turno, la juez de instancia al momento de desa tar la Litis negó las pretensiones de la demanda, amparada en el precedente vigente para estos casos en ese momento, a saber, el control formal y no integral del acto sancionador. Bajo tal línea argumentativa indica la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicado Nro. 11001 -03-25-000-2014-00708-00 (2190-2014) del 8 de febrero de 2018.Página 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2015.00266.01
Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 sentencia recurrida que no se evidenciaba vulneración al debido proceso del demandante,
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Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 sentencia recurrida que no se evidenciaba vulneración al debido proceso del demandante, pues del expediente se encontraba acreditado que el actor rindió versión libre en relación con los hechos investigados, nombró apoderado para el ejercicio de su defensa, tuvo participación de la etapa probatoria y recurrió el fallo de primer grado. Lo anterior, en sentir de la sentencia recurrida, evidencia un respeto por la normatividad sustancial y procedimental, sin que la parte actora lograra desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados.
Ahora, la parte demandante en su escrito de apelación reitera las razones planteadas desde la presentación de la demanda, en su sentir los actos demandados son nulos por cuanto violaron el derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo que el apelante llama una ruptura de la unidad procesal, pues en su sentir la investigación al señor Burgos Martínez le fue iniciada por una presunta acción y se le condenó por la existencia de una omisión, situación que según su dicho se materializó desde el inicio cuando se apertura la investigación con el rótulo de hurto de cheques.
Esbozado lo anterior, entra la Sala al estudio de la legalidad de los actos acusados amparada en los presupuestos de control identificados y referidos en precedencia. En ese orden de cosas sostiene el apelante que dentro del referido proceso disciplinario existió una trasgresión al debido proceso del actor, por ruptura proces al, en la medida que a la investigación se le denominó hurto de cheques, la cual estimaba para su consumación una
orden de cosas sostiene el apelante que dentro del referido proceso disciplinario existió una trasgresión al debido proceso del actor, por ruptura proces al, en la medida que a la investigación se le denominó hurto de cheques, la cual estimaba para su consumación una conducta positiva. No obstante, la conducta al demandante fue atribuida por omisión en el cumplimiento de sus funciones en razón del cargo.
Para la colegiatura el argumento en precedencia no tiene vocación de encarnar por sí mismo una violación al debido proceso, pues las razones por las cuales si inicia una investigación no tienen que marcar un derrotero de la imputación de la falta, máxime, cuando a la luz del artículo 27 del CDU –norma vigente para el momento de los hechosestablecía con toda claridad que las faltas disciplinarias podían cometerse por acción u omisión. En ese sentido se entiende que el ahora demandante fue sancionado por omi tir alguna de sus funciones situación que conllevó al hurto de los cheques y su posterior cobro. El argumento sostenido por el apelante pretende que existiera una relación directa entre el motivo de la investigación y la imputación a los investigados que d e salir avante solo encuadraría en un escenario: que el demandante hubiese sido el mismo que sustrajo o hurtó los cheques.
Lo anteriormente expuesto bastaría para confirmar la sentencia impugnada, no obstante y como quiere que en estos casos sin que se vulnere el principio de la justicia rogada, corresponde al juez administrativo el estudio de situaciones conexas como lo son: estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción; examinar el cumplimiento de las ritualidades procesales; examinar el equilibrio entre la falta y laPágina 9 de 12
la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción; examinar el cumplimiento de las ritualidades procesales; examinar el equilibrio entre la falta y laPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2015.00266.01
Sentencia Segunda instancia
CO-SC5780-99 sanción impuesta y la valoración de la ilicitud sustancial de la conducta; a ello se apresta la Sala en concordancia con la tesis vigente para estos casos.
En ese orden y dentro del aspecto relativo a la materia probatoria, se tiene que para sancionar al ahora demandante se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: I) Acta de inspección ocular realizada en la división financierasección tesorer
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