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TA COR - 23001-33-33-004-2015-00367-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2015-00367-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.31.004-2015-00367-01

Demandante (s) UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

Demandado (s) DUILIO CENTANARO MARTÍNEZ

Se resuelve el recurso de apelación contra la s entencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Se persigue como pretensión principal: i) la nulidad de la Resolución No. 5752 del 27 de diciembre de 1995, proferida por la rectoría de la Universidad Córdoba, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Duilio Centanaro Martínez. ii) Que se Decrete que el fallo surte efectos a partir de la pr esentación de la demanda, y se condene al demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria : i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se

de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria : i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los factores y límites establecidos en la Ley 33 de 1985 y su respe ctiva actualización monetaria, esto a partir de la fechas de presentación de la demanda.

Se relató que la Universidad de Córdoba es de carácter oficial y de orden nacional, creada por la ordenanza departamental No. 6 de 1992 y elevada a nivel nacional por la Ley 37 del 3 de agosto de 1996. Que mediante la Resolución No 5252 de l 27 de diciembre de 1995 se reconoció al señor Duilio Centanaro Martínez, pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, en cuantía equivalente al 100% del salario pr omedio del último año de servicio, que en su momento arrojó una mesada pensional por el valor de $1.567.624.oo. Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que el SIGCMAPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 demandado fue nombrado en el cargo de profesor mediante la Resolución No. 049 del 17 de julio de 1975, y demostró haber prestado el servicio al Estado por un tiempo de 20 años y 9 meses, y contaba con la edad de 49 años dado que había nacido el 4 de mayo de 1946. Que la Universidad de Córdoba fundamento la res olución que reconoció la pensión, en la Convención Colectiva de trabajo firmada por ella y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975. Sin embargo, señaló la entidad demandante que esa resolución es contraria a la Constituci ón y la Ley, debido a que se aplic ó la c onvención colectiva en mención y no las normas establecidas por el legislador que regulan el tema del reconocimiento de la pensión de los Empleados Públicos de orden nacional. Así mismo, se resaltó que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el demandado no cumplía con los requisitos de la edad y a su vez se tomaron unos factores salariales que no son aplicables a los derechos pensionales de los Empleados P úblicos. Finalmente, arguyó el ente demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

1.2 Contestación de la demanda.

de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

1.2 Contestación de la demanda.

La parte deman dada señaló que los docentes a través del sindicato de profesores universitarios ASPU y las directivas de la Universidad de Córdoba firmaron convenciones colectivas durante los años 1974 a 1980, y que, las universidades estatales no tenían su naturaleza ju rídica definida como establecimiento p úblico sino como personas jurídicas autónomas, que solo con la expedición de la Ley 80 de 1980 esas universidades adquirieron la denominación de establecimiento p úblico, por lo que afirmó que las convenciones colectivas que reconocieron los derechos prestacionales fueron válidas y posteriormente certificadas por la Ley y los decretos reglamentarios, esto es, la Ley 5ª de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 80 de 1980 y Ley 4ª de 1992. Que las convenciones cuando se firman y legalizan, tienen un periodo de tiempo de dos (2) meses para impugnarlas, que la universidad demandante en 42 años no realizó impugnación ante la autoridad competente, por lo que advirtió que caducó la acción y prescribieron los derechos. Finalmente, se propuso la excepción previa de “falta de competencia”, y las excepciones de fondo “mesada pensional es legal y justa” y “no procede la suspensión provisional”.

1.3. Sentencia de Primera Instancia

La juez A-quo en sentencia del 27 de septiembre de 2019 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Universidad de Córdoba al reconocer la

1.3. Sentencia de Primera Instancia

La juez A-quo en sentencia del 27 de septiembre de 2019 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Universidad de Córdoba al reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en la convención colectiva de 1975, vulneró normas de carácter superior, dado que el régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos corresponde fijarlo al gobierno nacional conforme a las normas y principios generales establecidos por el legislador, además, que el régimen pensional aplicable al demandado era el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Destacó la juez de instancia que tampoco podía convalidarse la situación jurídica del pensionado con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que esa norma avaló situaciones de losPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 empleados de las entidades territoriales, más no entidades del orden nacional como la Universidad de Córdoba. Que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la parte demandada contaba con la edad y el tiempo de servicio prestado, para que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, resultándole aplicable la normatividad general en cuanto a pensión (Ley 33 de 1985). La A-quo consideró que el acto administrativo objeto de impugnación debía ser declar ado nulo, al ser expedido de forma contraria a la Constitución y la Ley, pero que en aras de proteger los derechos

administrativo objeto de impugnación debía ser declar ado nulo, al ser expedido de forma contraria a la Constitución y la Ley, pero que en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte demandada, la Universidad de Córdoba debía reconocer y pagar la pensión de jubilación con el 75% del salario promed io de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Por otra parte, manifestó que en lo referente a la solicitud de reintegro de las sumas pagadas en exceso, no se encontró acreditada la mala fe y por lo cual no era procedente condenar al reintegro de las prestaciones pagadas. Que por todo lo expuesto había lugar para denegar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

1.4. Recurso de Apelación

Las parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues manifestó que las convenciones colectivas firmadas por el sindicato de profesores de la Universidad de Córdoba ASPU y las directivas universitarias entre los años 1974 a 1980 fueron depositadas legalmente en las oficinas del Ministerio del Trabajo, y que, al expedir el gobierno nacional el Decreto Ley 80 de 1980, se estableció que los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial est aban amparados por el régimen especial previsto en el mismo, siendo empleados públicos desde ese momento. Que a partir de la vigencia del decreto precedente, se prohibió a los docentes seguir firmando convenciones colectivas con las autoridades administrativas de la universidades estatales,

especial previsto en el mismo, siendo empleados públicos desde ese momento. Que a partir de la vigencia del decreto precedente, se prohibió a los docentes seguir firmando convenciones colectivas con las autoridades administrativas de la universidades estatales, pero que los derechos salariales y prestacionales obtenidos en tales convenciones firmadas por la Universidad de Córdoba y sus docentes de extendieron en el tiempo; además, arguyó que en atención a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especia les, en ningún caso pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, afirmó el demandado que la Universidad de Córdoba aunque haya plasmado en l os considerandos las convenciones colectivas como fundamento jurídico de la resolución que reconoció la pensión, solo constituyó la génisis de sus derechos, que la verdadera fuente jur ídica son los Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 80 de 1980, las Leyes 4ª y 30 de 1992 y su decreto reglamentario, Decreto 1444 de 1992. Concluye el demandado resaltando que los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 han basado sus expectativas en los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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1.5. Trámite de segunda instancia

El 21 de noviembre 2019 el proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de

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1.5. Trámite de segunda instancia

El 21 de noviembre 2019 el proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este tribunal administrativo, que admitió el recurso d e apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2019 y corrió traslado para alegar mediante auto del 29 de enero de ese mismo año. En esta última oportunidad la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, y la parte demandada guardo silencio. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Asunto a resolver

Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual, la Universidad de Córdoba reconoció al señor Duilio Centanaro Martínez una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en q ue debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sin perjuicio de los derechos que actualmente pueda ostentar el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión.

2.2. Análisis del Caso Concreto

En esta providencia se resuelve en segunda instancia el caso de la pensión reconocida al señor Duilio Centenaro Martínez1, mediante la Resolución No. 5752 del 27 de diciembre de 1995, demandada por la Universidad de Córdoba a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Lesividad”, cuyas pretensiones fueron parcialmente concedide 1995, demandada por la Universidad de Córdoba a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Lesividad”, cuyas pretensiones fueron parcialmente concedidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución pensional, por considerar que vulneró las normas superiores en que debía fundarse.

Debe precisarse, que en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Universidad de Córdoba, ésta corporación ha sostenido que fueron concedidas de manare irregular2, debido a que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por ser reservadas para los trabajadores oficiales. Frente a la convalidación de las pensiones convencionales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha

1 Por cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, exigidos en la convención colectiva de trabajo. 2 Ver sentencias del 6 de julio de 2018. Radicados: 2015.00187.01; 2015.00206.01; 2015.00212.01; 2015.00165.01; 2015.00 210.01; 2013.00033.01; 2015.00101.01; 2015.00152.01 y 2015.00163.01 de la Sala Primera de Decisión.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 sostenido que esa norma no es aplicable a la Universidad de Córdoba por ser un establecimiento público de orden nacional, conforme al acto de su creación (Ley 37 de 1966) y la Ley 80 de 1980; pues ha considerado el juez colegiado que la mencionada norma jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el Tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.

Tratándose de pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 30 de junio de 1997 a los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientemente de las posiciones que se adopte frente a los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la pensión demandada, se cuestiona básicamente que se quiera revisar y reajustar la pensión convencional, cuando este es un derecho adquirido por los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, y que, en ningún caso se pueden desmejorar sus s alarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus expectativas en los princirégimen general como de los regímenes especiales, y que, en ningún caso se pueden desmejorar sus s alarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus expectativas en los principios constitucionales de b uena fe y confianza legítima, que la nulidad de la pensión y su disminución a un 75% vul neraba esos principios constitucionales. Al respecto, esta Sala considera que la anterior circunstancia no incide en el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual se hace a través de la confrontación del mismo con las normas superiores que debi ó fundamentarse, con abstracción de las motivaciones individuales de los demandantes o demandados. Ahora, los jueces administrativos del circuito de Montería en garantía de los derechos a la seguridad social implicados en estos casos de los pensionados de la Universidad de Córdoba, en sus providencias han optado por morigerar los efectos de la nulidad absoluta de las pensiones convencionales, ordenado a su vez a quienes hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicio y la correspondiente edad, se garantice su derecho consolidado adquirido , en el sentido que se mante nga la pensión de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% tal como lo ordena la Ley 33 de 1980, para que de esta forma se garantice el núcleo esencial de todos los derechos fundamentales involucrados. La anterior posición, pese a que transciende el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es compartida por este Tribunal Administrativo, por lo que la confirmara dada su transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmara la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe.

por lo que la confirmara dada su transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmara la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe.

Ahora bien, en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes universitarios nacionales, se tiene que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decret o 1444 de 1992 3, se

3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.”Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 reglamentó en esta última norma el régimen especial salarial y prestacional para los docentes oficiales de las universidades nacionales, el cual en su artículo 50 dejó indemne el régimen salarial y prestacional de los docentes que venía n gozando dicho derecho a la fecha de expedición de esa norma, esto sin perjuicio de los que quisieran acogerse al nuevo sistema. En armonía al artículo 50 precedente el artículo 38 ibídem precisó que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los emple ados públicos docentes de las universidades pú- blicas del orden nacional se continuaran rigiendo por la Ley 33 de 1985 4, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19925 y las que las modifiquen

o reemplacen.” De lo anterior se colige que las normas antecesoras garantizaron los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidaron las situaciones irregulares reconocidas por fuera de la Ley, como es el caso del reconocimiento convencional de pensiones a favor de empleados públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser invocado como fundamento de legalidad de las pensiones otorgadas por la Universidad de Córdoba. Es importante resaltar que dentro del análisis de las pensiones reconocidas en la Universidad de Córdoba a sus empleados públicos que han sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han d eterminado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985. (Subraya fuera de texto)

2.3. Conclusión

Bajo las circunstancias anotadas en precedencia, no puede considerarse convalidada la pensión convencional en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que el status y reconocimiento de esa pensión se efectuó por fuera del tiempo establecido para la aplicación de la citada norma, aunque de todos modos, según la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, esta norma no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. En cuanto al artículo 50 de l Decreto 1444 de 1992 se tiene que no puede tenerse como fundamento para la convalidación de la pensión, ya que dicho decreto estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y dejó

de 1992 se tiene que no puede tenerse como fundamento para la convalidación de la pensión, ya que dicho decreto estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y dejó indemne los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidó las situaciones irregulares reconocidas por fuera de Ley. Ahora, si bien la parte demandada manifiesta que no se acogió al Decreto 1444 de 1992, se advierte que dicha pensión debía reconocerse con fundamento en la Ley 33 de 1985. La decisión de primera instancia dejó a salvo el núcleo esencial de los derechos

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”

5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno Nacional par a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 fundamentales del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reconoSentencia Segunda instancia

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CO-SC5780-99 fundamentales del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reconocimiento de la pensión en una tasa de reemplazo del 75% y sin condenar a devolver suma alguna.

En consecuencia, la decisión de la A-quo será confirmada, toda vez que se trata de una pensión irregular reconocida a un empleado público, con base en una convención colectiva del trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales.

3.- Condena en costas

Conforme el artículo 171 del CCA, no se procederá a condenar en costas, al no evidenciarse temeridad de las partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de la Resolución pensional No. 5752 del 27 de diciembre de 1995 expedida por la Universidad de Córdoba a favor del señor Duilio Centanaro Martínez y denegó las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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