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TA COR - 23001-33-33-004-2016-00032-02-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2016-00032-02-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2016-00032-02

Demandante: David Simón Rhenals Burgos Demandado: NaciónContraloría General de la República Tema: Reajuste de la prima técnica Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 81117 -000277-2014 y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una prima técnica del 20% desde el 17 de julio de 2007, época en la que había cumplido más de 10 años en un cargo profesional y por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades, destrezas y cargos de especial responsabilidad y teniendo en cuenta que ingresó a la entidad el día 13 de octubre de 1994.

Además, solicita que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un 5% de la prima técnica, que sumado al 15% actual que percibe, reciba un total del 20% por

entidad el día 13 de octubre de 1994.

Además, solicita que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un 5% de la prima técnica, que sumado al 15% actual que percibe, reciba un total del 20% por experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades, destrezas y cargos de especial responsabilidad y teniendo en cuenta el ingreso a la entidad el día 13 de octubre de 1994.

Se concede al reconocimiento y pago del incremento del 5% desde el 17 de julio de 2007, época en la que el demandante había cumplido 10 años; se reliquiden las cesantías, se paguen las diferencias de las primas legales y extralegales, vacaciones , quinquenios pagados desde el 17 de julio de 2007.

Se condene al reconocimiento de los intereses moratorios y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que desempaña el cargo de profesional universitario grado 1 perteneciente a la carrera administrativa perteneciente al Grupo de Vigilancia Fiscal de Córdoba con sede en Montería.

Mediante Resolución 1540 de 13 de marzo de 1996 se le otorgó la prima técnica atendiendo los requisitos de experiencia y formación avanzada en un 25% . Posteriormente, mediante Resolución 849 del 17 de julio de 2007 se ajustó la prima técnica en un 10% acumulándose un 35% y mediante Resolución 277 de mayo 7 de 2014 se ajustó en un 5% para un consolidado del 40%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 2

consolidado del 40%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 2

Afirma que por formación avanzada se le asignó un 20%, por experiencia profesional un 15% y por cursos, diplomados o haber cursado en la misma entidad un curso de Windows 95 se le asignó un 5%.

Sostiene que la entidad omitió la aplicación del decreto 2164 de 1991, numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1384 de 1994, causándole un detrimento patrimonial.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: artículo 2 de la Ley 60 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1661 de 1991; numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993; artículo 3 del Decreto 1384 de 1996; Decreto 1724 de 1997; Ley 30 de 1992.

En síntesis, considera que el acto administrativo es nulo vulnera las normas citadas al no reconocer el 5% para completar un 20% máximo por la experiencia profesional y completar un 45% como incremento salarial por concepto de la prima técnica.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. NaciónContraloría General de la República.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la Ley 60 de 1990 y los decretos 1661 y 2164 de 1991 no le son aplicables a la Contraloría General de la República, que goza de un régimen especial en el cual resulta extraño respecto de la prima

los decretos 1661 y 2164 de 1991 no le son aplicables a la Contraloría General de la República, que goza de un régimen especial en el cual resulta extraño respecto de la prima técnica la asignación por evaluación de desempeño propio del régimen general. Sostiene que en el régimen especifico de la entidad, la prima técnica apela a la preparación altamente calificada para el ejercicio de determinado cargo y a la concesión por necesidades específicas de la entidad.

Manifiesta que el demandante solicita el reconocimiento del 5% de prima técnica para completar el máximo del 45% a partir del 17 de julio de 2007, petición que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1384 de agosto de 1996 no resulta viable, toda vez que por expresa prohibición no tiene efectos retroactivos. Además, el actor no ha solicitado ante la entidad el reconocimiento que pretende y en consecuencia no ha mediado manifestación de voluntad por parte de la entidad expresada mediante acto administrativo, por el cual se haya negado la situación jurídica concreta que pretende el demandante, razón por la cual no procede la nulidad del acto acusado.

Formuló las excepciones denominadas: “no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con fundamento en lo establecido en los artículos 20 y ss de la ley 640 de 2001”; “prescripción trienal”; “falta de sustentación legal y prob atoria”; “inepta demanda e inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo”;

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de

demanda e inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo”;

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 3 de junio de 2020, en la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de sustentación legal y probatoria y negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que al evaluar las pruebas aportadas al expediente, se observa que en la resolución que concedió, ajustó y reajustó la prima técnica del demandante no identificó sobre qué factores de los establecidos en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, fue que se establecieron los montos o p orcentajes reconocidos por concepto de prima técnica, pues, sólo de esa forma era que el Despacho podía verificar si los reconocimientos y porcentajes en que se incrementó, se ajustaban o no a la mencionada norma y tampoco existe otra prueba que dé cuenta de ello.

Si bien se encuentra acreditado en el expediente, que el demandante contaba además del título profesional, con 3 Especializaciones relacionadas con su cargo, y que ello daba lugarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 3

a que se le concediera por dicho factor hasta 20% del sueldo básic o mensual; y por experiencia tendría derecho hasta un 20% del sueldo básico mensual, para un total de 40%, también es de precisar que dicho porcentaje precisamente fue el que la entidad demandada le reconoció al demandante a través de la Resolución No. 001540 de 13 de marzo de 1996

también es de precisar que dicho porcentaje precisamente fue el que la entidad demandada le reconoció al demandante a través de la Resolución No. 001540 de 13 de marzo de 1996 (25%), la Resolución No. 00849 de 17 de julio de 2007 (10%), y la Resolución No. ORD81117-0002772014 de 7 de mayo de 2014 (5%).

Precisa el juez de primera instancia que el sentido de la norma no es que por cada título de especialista, maestría o doctorado deba la entidad administrativa sumarle 20% por cada una, sino que por ese concepto sólo se adquiriría hasta un 20% aun cuando tenga variedad de títulos, pues, se debe recordar que existe un tope para cada una de los elementos hasta llegar a un máximo de 50%, con la suma de todos los conceptos enlistados en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996.

Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la inconformidad radica en la aplicación del literal b) del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, toda vez que al demandante con fundamento en dicho factor solo se le asignó un 15% y debió asignársele un 20%.

Refiere que el demandante a través de petición argumentó que es especialista en control de gestión y revisoría fiscal y por haber aprobado en la misma entidad un curso de Windows 95, en la Resolución 277 de 7 de mayo de 2014 se le asignó un 5% ajustándole el porcentaje

de gestión y revisoría fiscal y por haber aprobado en la misma entidad un curso de Windows 95, en la Resolución 277 de 7 de mayo de 2014 se le asignó un 5% ajustándole el porcentaje de a prima técnica en un total del 40% del salario básico mensual, porcentaje que no llena las expectativas del artí culo 5 antes citado, pues ocupa un cargo de carácter profesional con más de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República y con los requisitos para que se le apliquen los literales a, b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, para llegar a un 45% del salario básico.

A juicio del actor el acto acusado es muy vago en su sustento y claridad, si bien se reconoce un 5% no es claro a que factor se refiere, lo que si está claro es que en la petición se solicitó el incremento que se demanda, p or lo que el juez de primera instancia debió aplicar el principio de favorabilidad aplicable en materia laboral, determinando en cada caso cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. Razón por la cual, no se puede admitir la decisión del juez de mantener incólume el acto acusado.

No es cierto como lo sostiene el fallo que por cada título se esté solicitando un incremento, lo que se busca con la demanda es que por experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de su profesión u oficio , así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias de su cargo se complete el incremento del 20% del sueldo básico mensual tal como lo dice el literal b) de la norma en comento.

  1. Trámite en segunda instancia.

las funciones propias de su cargo se complete el incremento del 20% del sueldo básico mensual tal como lo dice el literal b) de la norma en comento.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021. Posteriormente, por auto de fecha 15 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demanda da presentó alegatos de conclusió n reiterando los argumentos de la contestación y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda . La parte demandante y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si hay lugar a ordenar a la entidad demandada el incremento de la prima

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si hay lugar a ordenar a la entidad demandada el incremento de la prima técnica en un 5% adicional con fundamento en el literal b) del artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 por haber laborado en un cargo de carácter profesional por más de 20 años, para llegar a percibir un total de 45% del salario básico por concepto de prima técnica.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica prevista en el régimen salarial de la Contraloría General de la República, y (ii) Caso concreto.

(i) Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica prevista en el régimen salarial de la Contraloría General de la República.

Mediante Decreto 720 de 20 de abril de 1978 1 se estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, estableciéndose como un factor salarial la prima técnica definida en los artículos 46 y siguientes.

Posteriormente, se expidió el Decreto 149 de 1991 por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República, el cual respecto de la prima técnica reguló: ARTICULO 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo

salarial para los empleados de la Contraloría General de la República, el cual respecto de la prima técnica reguló: ARTICULO 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre l os grados 3 a 5 del nivel profesional. PARAGRAFO 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad.

1 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposicionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 5

PARAGRAFO 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.

A su turno, la Ley 106 de 19932 en su artículo 113 señaló:

ARTICULO 113. De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría

cargo.

A su turno, la Ley 106 de 19932 en su artículo 113 señaló:

ARTICULO 113. De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestacio nes que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)

5. Prima Técnica. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivoasesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.

En atención a dicha norma, en la sentencia del 7 de diciembre de 2022 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado 3 manifestó que los servidores de la Contraloría

General de la República:

“(…) contaban con la posibilidad de devengar, en atención a su vinculación y cargo ejercido con la demandada, entre otros emolumentos, las primas técnica y de alta gestión; la primera para quienes desempeñen empleos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, en porcentaje no mayor al 50% de la asignación básica del

ejercido con la demandada, entre otros emolumentos, las primas técnica y de alta gestión; la primera para quienes desempeñen empleos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, en porcentaje no mayor al 50% de la asignación básica del cargo; y la segunda para el nivel directivo-asesor, sin exceder del 20%”

Ahora bien, a través del Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996 se establecieron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República, indicándose que la misma corresponde a un reconocimiento económico vinculado directamente al cargo desempeñado y especificándose respecto de los requisitos y factores de valoración lo siguiente:

Artículo 3º. Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.

Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5º de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisito s señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica.

Artículo 4º. Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el re spectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta

por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el re spectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos.

Artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles

2 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad: 25000 -23-42-000-2017-00680-02 (4321-2021), del 7 de diciembre de 2022.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 6

directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios estable cidos en este Decreto, los siguientes factores:

a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en

separadamente, además de los principios estable cidos en este Decreto, los siguientes factores:

a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.

b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las f unciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.

c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual.

d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salari o básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto.

(ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través de la Resolución No. 001540 de 13 de marzo de 1996 el Contralor General de la República resolvió asignar prima técnica al demandante en un porcentaje del 25% en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional G. 10.
  • Mediante la Resolución No. 00849 de 17 de julio de 2007 el Contralor General de la

25% en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional G. 10.

  • Mediante la Resolución No. 00849 de 17 de julio de 2007 el Contralor General de la República resolvió ajustar la prima técnica al demandante en un porcentaje del 35% en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional G. 1.
  • Por medio de la Resolución No. ORD -81117-000277-2014 de 7 de mayo de 2014, el Contralor General de la República reajustó la prima técnica del demandante en un 5% para un total del 40% del salario básico mensual, argumentando “que según estudios aprobados p or la Gerencia del Talento Humano, en el mes de mayo de 2014, el cual hace parte integral de la presente Resolución y teniendo en cuenta los requisitos legales, se recomienda el reajuste de la prima técnica al servidor público David Simón Rhenals Burgos, Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de

Córdoba”.

  • De acuerdo con la certificación de tiempos de servicios emitida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el demandante David Simón Rhenals Burgos labora en la entidad desde el año 1978 vinculado inicialmente en provisionalidad en el cargo de Revisor Documentos Grado 3, desempañando con posterioridad los cargos de Revisor Documentos Grado 02, Revisor Documentos Grado 04. Posteriormente, a través de la Resolución 4629 de 19/07/1994 fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 10 y a partir

3, desempañando con posterioridad los cargos de Revisor Documentos Grado 02, Revisor Documentos Grado 04. Posteriormente, a través de la Resolución 4629 de 19/07/1994 fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 10 y a partir de la Resolución 3666 de 13/03/2000 fue nombrado en el cargo de Profesi onal Universitario Grado 01.

Igualmente, dicha certificación da cuenta que a través de la Resolución 1540 de 13 de marzo de 1996 al demandante le fue reconocida la prima técnica en el cargo de profesional universitario Grado 10 en un porcentaje del 25%, mediante la Resolución 849 de 17/07/2007 encontrándose en el cargo de profesional universitario grado 01 el porcentaje de la prima técnica le fue reconocido en un 35% y mediante l a Resolución 277 de 07/05/2014 en un 40%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 7

  • Está demostrado que el demandante se graduó de Administrador de Empresas el 18 de marzo de 1992 en la Fundación Universitaria Central.
  • El señor David Simón Rhenals Burgos se graduó de Especialista en Control de Gestión y Revisoría Fiscal el 13 de diciembre de 2006 en la Universidad La Gran Colombia. Asimismo, se graduó como Especialista en Gerencia Informática el día 29 de marzo de 2014 de la Corporación Universitaria Remington.

Atendiendo a los hechos que se encontraron probados, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:

  • Determinar si hay lugar a ordenar a la entidad demandada el incremento de la prima

Atendiendo a los hechos que se encontraron probados, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:

  • Determinar si hay lugar a ordenar a la entidad demandada el incremento de la prima técnica en un 5% adicional con fundamento en el literal b) del artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 por haber laborado en un cargo de carácter profesional por más de 20 años, para llegar a percibir un total de 45% del salario básico por concepto de prima técnica.

Al respecto, debe precisarse que la prueba documental aportada al proceso da cuenta que a través de la Resolución No. 1540 de 13 de marzo de 1996 al demandante le fue reconocida la pima técnica en un porcentaje del 25% . Posteriormente, mediante la Resolución No. 849 de 17/07/2007 dicho porcentaje fue aumentado en un 10% para llegar a un 35% y mediante la Resolución No. 277 de 07/05/2014 (acto administrativo demandado), se reajustó la mencionada prima en un 5% adicional para llegar a un total del 40%. Sin embargo, del c ontenido de dichos actos no puede establecerse sobre cuáles factores de valoración de los enlistados en el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 se consideró procedente otorgar dichos porcentajes, ni si los mismos fueron expedidos como consecuencia de una solicitud previa del demandante.

Ahora bien, en el hecho 7 de la demanda se afirma que “atendiendo una solicitud del señor DAVID SIMON RHENALS BURGOS y por haber cursado otra especialización, mediante resolución 277 de mayo de 7 de 2014 se ajustó en un 5% para un consolidado del 40%” ,

DAVID SIMON RHENALS BURGOS y por haber cursado otra especialización, mediante resolución 277 de mayo de 7 de 2014 se ajustó en un 5% para un consolidado del 40%” , porcentaje frente al cual el demandante no manifiesta inconformidad alguna, pues el hecho que cuestiona es que deb ió otorgársele un 5% adicional a los valores ya reconocidos, atribuidos a la experiencia obtenida en el cargo de profesional universitario y que dicho reconocimiento debe tener efectos a partir del 17 de julio de 2007. Sin embargo, no se acompañó al proceso copia de la solicitud radicada ante la entidad a partir de la cual se logre determinar, si previo a la expedición del acto acusado el demandante cumplió con la carga de peticionar en sede administrativa que le fuere reajustada la prima técnica con fundamento en el literal b) del artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 y que dicha solicitud le hubiese sido negada.

Sobre la carga de demostrar que previo a la presentación de la demanda se cumplió con el deber de peticionar ante la entidad el reconocimiento del derecho, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 rei teró que de acuerdo con lo señalado en el artículo 161 del CPACA cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse que se garantizó el privilegio de la decisión previa de la administración. Así señaló:

“La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la jurisdicción de lo contencioso

“La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA. Al respect o, concluyó que en ambas normativas se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial. En tal sentido, se ha expresado:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00032-02 8

Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se recl amará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, mod ificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.

Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del

una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.

Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento jurídico aplica

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