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TA COR - 23001-33-33-004-2016-00041-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2016-00041-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160004101

Demandante: FAUSTO MANUEL SALGADO FERNANDEZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERIA

Tema: Falla médica

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El tribunal desata el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 2 de octubre de 20 15, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Se r efiere que la señora Judith María Portillo de Pastrana fue intervenida quirúrgicamente por colecistectomía en el año 2009, en la E.S.E. demandada , procedimiento en el cual se le implantó una malla.

1.1.2. El 5 de octubre de 2011, la paciente ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por urgencias, por hernia ventral . Fue intervenida quirúrgicamente el 6 de octubre de ese mismo año, practicándosele nuevamente el implante de una malla. El 12 de octubre fue dada de alta, situación frente a la cual se

quirúrgicamente el 6 de octubre de ese mismo año, practicándosele nuevamente el implante de una malla. El 12 de octubre fue dada de alta, situación frente a la cual se aduce que no se encontraba recuperada, ya que aún se hallaba en periodo posoperatorio.

1.1.3. Se afirma que el 1 de noviembre de 2011 fue llevada nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E., presentando dolor abdominal y fiebre, siendo atendida y dada de alta el 3 de noviembre. Posteriormente, el 16 de noviembre, fue llevada otra vez con la misma sintomatología y diagnosticada con celulitis en la herida quirúrgica, recibiendo el alta el 22 de noviembre.

1.1.4. Se sostiene que el 26 de noviembre de 2011 fue ingresada a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, presentando falla respiratoria, por lo que fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció hasta el 6 de diciembre de 2011, fecha en la que se produjo su fallecimiento.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

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CO-SC5780-99 1.1.5. Se alega que existió una omisión por parte del personal médico de la entidad, constitutiva de negligencia en la prestación del servicio médico, la cual se configura como una falla en la prestación del servicio atribuible a la E.S.E. Se califica lo sucedido a la compañera del demandante como un caso de “paseo de la muerte”, debido a la

como una falla en la prestación del servicio atribuible a la E.S.E. Se califica lo sucedido a la compañera del demandante como un caso de “paseo de la muerte”, debido a la falta de aplicación oportuna de los tratamientos médicos requeridos.

1.2. Pretensiones

1.2.1. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por los perjuicios causados al demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Judith María Portillo de Pastrana, ocurrido el 6 de diciembre de 2011, como consecuencia de las omisiones, descuidos, falta de control y falla en la prestación del servicio médico, conocida coloquialmente como “paseo de la muerte”.

1.2.2. Como perjuicios solicita:

  • El reconocimiento y pago de perjuicios morales al demandante, en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
  • El reconocimiento y pago de lucro cesante al demandante, en cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada y que se ordene el cumplimiento de la eventual condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no logró probar que el

Administrativo – CPACA.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no logró probar que el daño alegado era imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.

El A quo expresó lo siguiente:

«(…) Finalmente, sobre la evolución negativa que tuvo la paciente y que determinó su deceso después de ingresada en vez previa el 16 de noviembre de 2011 y dada de alta del 22 de noviembre de ese año (por celulitis en el tronco, dolor abdominal cuando fue dada de alta estaba "aceptable estado general afebril y estable hemodinamicamente"), y finalmente el 26 de noviembre de 2011 a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, hechos estos que sobrevinieron a la última cirugía practica en octubre de 2011, con un dren y una punción en noviembre de la cual no existe mayor información en el expediente, es necesario reiterar, como ya se ha hecho a lo largo de esta providencia, que los niveles de riesgo en la paciente fueron aumentando con las distintas cirugías y al momento de una tercera cirugía éste era mucho mayor; los factores de obesidad y edad de la paciente, pudieron ser determinantes en la evolución negativa que tuvo en las patologías padecidas y que la llevaron a la muerte, máxime cuando se observa que por su obesidad uno de los procedimientos que le fueron practicados fue declarado fallido (fl. 186).

En consecuencia, de lo aunado respecto a lo obrante en el plenario, no se puede

máxime cuando se observa que por su obesidad uno de los procedimientos que le fueron practicados fue declarado fallido (fl. 186).

En consecuencia, de lo aunado respecto a lo obrante en el plenario, no se puede evidenciar si se presentó algún tipo de negligencia médica por la demandada ni tampoco si las complicaciones surgidas se presentaron por un mal manejo del pos t operatorio del paciente o del personal médico, solo puede esta Judicatura arribar a la conclusión que la causante contaba con factores de riesgos ya mencionados, que bienMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

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CO-SC5780-99 pudieron desencadenar las complicaciones que padeció y que finalmente condujeron a su muerte y ello lo concluye en base en la interpretación a la que llega apoyándose en la literatura médica en relación con lo poco que obra en el plenario, puesto que las partes no presentaron documentos de este tipo y tampoco se practicaron dictámenes periciales, ni se cuenta con declaraciones de profesionales médicos integrantes del equipo que atendió a la paciente ni de externos que puedan ofrecer mayores criterios para desatar el asunto.

No puede calificar esta Judicatura como errados los procedimientos médicos que se le practicaron a la paciente fallecida, ni manifestar que la muerte sobrevino como consecuencia de complicaciones propias de los procedimientos a los que fue sometida, puesto que como ya se advirtió, la parte demandante no logró establecer la

le practicaron a la paciente fallecida, ni manifestar que la muerte sobrevino como consecuencia de complicaciones propias de los procedimientos a los que fue sometida, puesto que como ya se advirtió, la parte demandante no logró establecer la falla médica que alega, y no existen pruebas en el plenario que permitan llegar a tal conclusión, con lo cual no se cumple con uno de los pres upuestos de la responsabilidad del Estado y es que no se probó que el daño sufrido sea imputable a la entidad estatal; tampoco considera esta dependencia judicial que los testimonios rendidos ofrezcan convicción alguna sobre las actuaciones negligentes por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, además cualquier apreciación en ese sentido carecería de sustento científico.

Finalmente se debe manifestar que contrario a lo alegado por la parte actora, respecto que a la paciente le realizaron el llamado "paseo de la muerte", considera el Despacho que esta fue atendida y en ningún momento se le negó la prestación del servicio médico, sino que cada vez que no se sintió en óptimas condiciones acudió a la institución quien le diagnóstico y le dio el tratamiento que consideraron el correcto. (…)»

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el 30 de octubre de 2015, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.

En síntesis, señaló que se probó la imputabilidad al ente demandado, advirtiendo que la historia clínica o epicrisis fue dejada incompleta, ocultando la realidad de los

Montería.

En síntesis, señaló que se probó la imputabilidad al ente demandado, advirtiendo que la historia clínica o epicrisis fue dejada incompleta, ocultando la realidad de los hechos, y que los documentos allegados estaban fragmentarios con el propósito de encubrir la verdad sobre los procedimientos y hechos (folios 148 y ss.). Argumentó que resulta inconcebible que la señora hubiese sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas por hern ia ventral, lo que evidencia, sin lugar a duda, que existió un procedimiento médico defectuoso en la primera intervención. Además, cuestionó que tras la segunda cirugía la herida permaneciera abierta debido a graves infecciones intrahospitalarias, asociadas al cuidado de la salud.

Afirma que la responsabilidad y, por ende, la imputación jurídica y daños a cargo de la demandada quedaron demostrados, no solo por la presunta falla en el servicio médico, sino por la forma en que se realizaron las cirugías y el manejo postoperatorio, toda vez que la paciente permanecía uno o dos días en el hospital y de inmediato era dada de alta, debiendo regresar a las pocas horas o días por el delicado estado de salud que la aquejaba. Sostiene que, de haber recibido un tratamiento eficaz y diligente, la paciente no habría fallecido.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2016. Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.Medio de Control: Reparación directa

Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

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La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería argumentó que, una vez ingresada la paciente a la entidad, fue atendida y, de acuerdo con la epicrisis, se estableció el procedimiento diagnóstico y el plan de manejo, procediéndose a su hospitalización, la realización de exámenes y la intervención quirúrgica, así como la indicación del respectivo manejo posquirúrgico, entre otras actuaciones, cumpliendo la entidad demandada con la prestación y atención del servicio médico especializado, conforme consta en la historia clínica. Por tanto, sostuvo que no le es atribuible ni imputable la muerte de la señora Portillo de Pastrana, toda vez que ni la institución ni el cuerpo médico fueron responsables de su deceso.

En relación con el nexo causal, indicó que es necesario determinar si la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante del daño. En el presente caso, considera que no es posible establecer que la causa de la muerte de la señor a haya sido atribuible a la entidad, la cual —afirma— actuó de manera oportuna y eficiente en la atención y prestación del servicio médico a la fallecida.

presente caso, considera que no es posible establecer que la causa de la muerte de la señor a haya sido atribuible a la entidad, la cual —afirma— actuó de manera oportuna y eficiente en la atención y prestación del servicio médico a la fallecida.

Alegó culpa exclusiva de la víctima en el manejo posquirúrgico para evitar infecciones, manifestando que tales circunstancias no le pueden ser atribuidas. Sostuvo que no se probó la responsabilidad médica, ya que las atenciones proporcionadas fueron adecuadas y las complicaciones posteriores surgieron en el postoperatorio, por lo que no quedó demostrado el nexo causal; además, invocó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Finalmente, señaló que, para la imputación del daño antijurídico en materia médica y para predicar la existencia de una falla, es indispensable que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de las ciencias médicas. Sostuvo que la atención recibida por la paciente se ajustó a diagnósticos oportunos y criterios médicos bajo altos estándares de calidad, así como a los protocolos médicos indicados por los galenos. Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad y el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida

2.1. Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe circunscribir su examen a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que le sea dable modificar la decisión apelada en aspectos que no hayan sido objeto de impugnación, razón por l a cual solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

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En el presente caso, corresponde determinar si resulta procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, debe establecerse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte act ora y si dicho daño es imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, como responsable de los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Judith María Portillo de Pastrana, ocurrido el 6 de diciembre de 2011, a consecuencia de las supuestas omisiones, descuidos,

Montería, como responsable de los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Judith María Portillo de Pastrana, ocurrido el 6 de diciembre de 2011, a consecuencia de las supuestas omisiones, descuidos, faltas de control y falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad, situación que la parte actora califica como paseo de la muerte. O, en su defecto, si no le es atribuible tal daño, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión apelada.

Para la resolución del problema jurídico, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico -hospitalaria; (ii) El caso concreto, en el cual se examinará si se satisfacen los elementos configurativos de la responsabilidad estatal; y, de ser procedente, (iii) lo concerniente a la liquidación de los perjuicios reclamados.

2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria

El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2012 1, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a

que habrá de adoptar.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un manda to que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló:

«En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia»

Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio2.

En lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

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Tercera del Consejo de Estado en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada3.

Actualmente, se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 4. Así mismo, el Consejo de Estado señala que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada. Así se lee:

«(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general q ue señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de

con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general q ue señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».

Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis , esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

En lo que respecta a la carga de la prueba, tanto de la falla en el servicio como del nexo causal, se ha sostenido que corresponde exclusivamente al demandante. Sin embargo, dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. Así lo ha señalado el alto tribunal:

«La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el

resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 4 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo OrdóñezMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo OrdóñezMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

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Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación méd ica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta cu lposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de

relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a l a entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso5». - Subrayado de la SalaEn suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente. En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P.

de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014. C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903 218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160004101

Demandante: Fausto Manuel Salgado Fernández

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería

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CO-SC5780-99 2.2.2. Caso concreto

En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de su compañera permanente Judith María Portillo de Pastrana, por hechos acecidos el 6 de diciembre de 2011 , con ocasión a omisiones en el servicio médico hospitalario.

El a quo no encontró acreditado los elementos de responsabilidad del Estado imputados a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque la sentencia manifesta

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