TA COR - 23001-33-33-004-2016-00109-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00109-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420160010901 Demandante LINEY GOMEZ ORTIZ Demandado E.S.E CAMU DE CANALETE
Tema: Contrato realidad
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la E.S.E Camu de Canalete contra la Sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad del acto administrativo No 148 de 2018 donde se negó la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz, y como consecuencia se condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.
II. ANTECEDENTES
II.I. Demanda
El actor solicita la nulidad del acto administrativ o No 148 de 2018 mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Liney del Carmen Gómez Ortiz y E.S.E. Camu de Canalete . Reclama el pago de prestaciones sociales , sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de recepcionista, almacenista, auxiliar de farmacia y auxiliar de historias clínicas, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 hasta el
demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de recepcionista, almacenista, auxiliar de farmacia y auxiliar de historias clínicas, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 hasta el 13 de enero de 2016. Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm. Y que dicha labor se realizó bajo estrictas instrucciones del jefe directo, sin autonomía alguna de su parte, pues se encontraba bajo total subordinación y dependencia de la institución.
II.II Contestación de demanda
Una vez notificado el auto admisorio la E.S.E Camu de Canalete contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas:, “ prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación” y “Excepción genérica”, dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no un vínculo laboral, motivo por el cual se configura el cobro de no lo debido,Página 2 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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del mismo modo, se aduce que para los derecho s reclamados ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia
del mismo modo, se aduce que para los derecho s reclamados ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 26 de julio de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo No . 148 de 2018 y reconoció la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz desde el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, y del 9 al 13 de enero de 2016 . Como consecuencia condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, primas de servicio, dotaciones de calzado, entre otras . La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario, pues de las cláusulas relativas a los objetos de los contratos se evidencian labores sujeta s a programas y directrices establecidas por la entidad contratante, funciones sujetas a protocolos y actividades permanentes de las Empresas Sociales del Estad o, como lo son las de recepcionista, almacenista, auxiliar de farmacia y auxiliar de historias clínicas desarrolladas por la demandante con permanencia por más de 7 años.
Por último, la juez de primera instancia argumentó que existen pruebas de las planillas de entrada y salida de la accionante de la entidad, lo que es un indicio de subordinación,
desarrolladas por la demandante con permanencia por más de 7 años.
Por último, la juez de primera instancia argumentó que existen pruebas de las planillas de entrada y salida de la accionante de la entidad, lo que es un indicio de subordinación, además que de los testimonios recibidos se acreditó que se recibían órdenes del jefe de personal.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la E.S.E Camu de Canalete presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, no obstante, el hecho de que se cumpliera horarios y existiera una persona que diera instrucción no es prueba suficiente de subordinación, pues es natural en los contratos de prestación de servicios la existencia de una coordinación de actividades. El apelante manifestó q ue el demandante no anexó los contratos de los meses de enero, febrero, marzo y diciembre de 2008: de enero a abril de 2009; de julio a diciembre de 2012 y el mes de agosto de 2014, motivo por el cual no existe prueba suficiente que acredite que en dichos periodos se prestó el servicio y no se debe tener en cuenta los mismos para establecer los límites temporales.
Por otra parte , argument ó que la condena relativa a la prima de servi cios no tiene fundamento jurídico, debido a que dicha prestación fue creada por el decreto 2351 de 2014 y se empezó a reconocer a favor de los trabajadores del nivel territorial a partir delPágina 3 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
fundamento jurídico, debido a que dicha prestación fue creada por el decreto 2351 de 2014 y se empezó a reconocer a favor de los trabajadores del nivel territorial a partir delPágina 3 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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2015, del mismo modo , aduce que el auxilio de transporte no se debió reconocer al no existir prueba alguna en el expediente de que la actora residiera a más de 1000 metros de la sede de la E.S.E Camu de Canalete conforme al Decreto 1258 de 1959.
Por último, argumenta que la condena al pago de l os aportes a seguridad social debe revocarse por haber operado prescripción sobre tales conceptos.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 26 de julio de 2019 , proferid a por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Liney del Carmen Gómez Ortiz y E.S.E. Camu de Canalete entre el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, y del 9 al 13 de enero de 2016.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y
enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, y del 9 al 13 de enero de 2016.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, est os son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo , esta se d ebe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia , y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , y corresponde a la justicia ordinaria asumirPágina 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemej e a la realizada por un
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jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemej e a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha , la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:
“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordin ado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del serv icio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el
de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Esto s contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.Página 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos,
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88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar l os indicios de subordinación , la alta corporación en
Sentencia Ibidem dispuso:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla,
entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal ci rcunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identific ar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo
inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funci onarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que s e refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberáPágina 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberáPágina 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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acreditar, además de la permanen cia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad
Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.
5.4. Caso concreto
El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo No. 148 de 2018 , reconoció la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz y condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- El folio 13 del cuaderno principal, se encuentra el acto administrativo denominado oficio No. 148 de 2016 donde se negó la relación laboral entre las partes. - El folio 14 del cuaderno principal, se encuentra la reclamación presentada el 4 de abril de 2016 ante la E.S.E Camu de Canalete donde la accionante solicita el reconocimiento de sus derechos prestacionales. - El folio 15 del cuaderno principal, se encuentra certificación por Royer Mejia Villalba
(jefe de personal del Camu de Canalete ) donde consta que la accionante estuvo vinculada como apoyo a la gestión del área de almacén del 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. - De folios 16 al 203 del cuaderno principal, copias de los contratos de prestación de
vinculada como apoyo a la gestión del área de almacén del 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. - De folios 16 al 203 del cuaderno principal, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la E.S.E Camu de Canalete. - De folios 204 al 304 del cuaderno principal, copia del libro de control de cumplimiento de turnos de las personas vinculadas a la E.S.E Camu de Canalete. - De folios 421 y 422 del cuaderno principal, resolución No. 0015 del 12 de agosto de 2010, mediante la cual se nombra al señor Royer Mejia Villalba como profesional universitario código 337 grado 3 en la E.S.E Camu de Canalete.
El primer punto que censuró el recurrente relaciona la disconformidad de la declaratori a de la relación de trabajo y sus extremos temporales, motivo por el cual esta Sala estudiará si existió merito probatorio dentro del expedie nte para declarar su existencia . Al respecto la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) precisó:
“ (...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ello s forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los
misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de susPágina 7 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expedien te, se tiene que la señora Liney Gomez Ortiz estuvo vinculada con la E.S.E Camu de Canalete , a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 8 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Auxiliar de farmacia, recepcionista y almacén ) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no
periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación:
- El lugar de trabajo
Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios , por la naturaleza de las funciones, los testimonios y el libro de control de horarios que las labores se desarrollaban en la sede de la E.S.E Camu de Canalete.
- El horario de labores.
Conforme los testimonios y el libro de control de horarios , se estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias, en los horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar:
- Conforme a l testigo Adrián Causil López se acredit ó que el jefe de personal era quien daba las directrices a la demandante , pues al preguntarle sobre la subordinación de la accionante contestó: “El señor Ro yer Mejía Villalba era el jefe inmediato de la señora Liney Gómez Ortiz ”, dicha declaración va en ar monía con la certificación realizada por el jefe de personal de la entidad (Royer Mejia Villalba)
inmediato de la señora Liney Gómez Ortiz ”, dicha declaración va en ar monía con la certificación realizada por el jefe de personal de la entidad (Royer Mejia Villalba) donde acreditó que la accionante estuvo vinculada como apoyo a la gestión del área de almacén, del mismo modo, se acredita dirección y control efectivo al exi girse por parte de la entidad firmar el libro de control de ingreso y salida.Página 8 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Así las cosas, según el acervo probatorio se denota que la actividad realizada por el demandante se hacía bajo dirección y control efectivo de una persona, que, aunque es cierto, este aspecto no es prueba de la existencia de una relación de trabajo, es un indicio para considerar por esta Sala al realizar un análisis integral del acervo probatorio.
- Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Conforme a las cláusulas denominadas “objeto del contrato” se determinó que la accionante para el año 2008 cumplía las siguientes funciones:
“a) Entregar correcta y oportunamente los medicamentos del POS a los usuarios de la E.P.S y E.P.S -S con las que se tenga contrato; b) registrar en el Kardex los ingresos y egresos de medicamentos; c) Ingresar al sistema las fórmulas entregadas para su debida facturación; d) Analizar el inventario mensual de farmacia.”
Del mismo modo, para los contratos firmados en el año 2009 y el primer mes de 2010 se dispuso: “Prestar sus servicios personales como auxiliar de farmacia”, del primero de
Del mismo modo, para los contratos firmados en el año 2009 y el primer mes de 2010 se dispuso: “Prestar sus servicios personales como auxiliar de farmacia”, del primero de enero a octubre de 2010: “Prestar sus servicios como recepcionista en la E.S.E Camu de Canalete”. Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010: “Prestar sus servicios como regente de farmacia”, de enero a octubre de 2011: “Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia” del 1 de noviembre al 30 de junio de 2012 y del 15 de enero al 30 de julio de 2013: “Prestar sus servicios personales como almacenista en la E.S.E Camu de Canalete”, del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015: “Prestar sus servicios personales como apoyo a gestión en el área de almacén en la E.S.E Camu de Canalete” y del 9 al 13 de enero como auxiliar de archivo de historias clínicas de la E.S.E Camu de Canalete”.
Ahora bien, esta Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues es taban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución , (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado ), es válido aclarar que las funciones de auxiliares de farmacia, recepcionista y almacenista no son esporádicas u ocasionale s dentro del objeto misional de las E.S.E, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por 7 años.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la A quo cuando aduce que
misional de las E.S.E, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por 7 años.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la A quo cuando aduce que se encuentran probados y configurados los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre la señora Liney Gomez Ortiz y la E.S.E Camu de Canalete. De esta manera, a fin de establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son:Página 9 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No. XX de 2008 Del 1 de abril al 30 de julio de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2008 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 3 de mayo al31 de julio $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009 $1.691.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 $1.128.166 (Pagos parciales)
de 2009 $1.691.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. 035 de 2010 Del 1 de enero al 28 de enero de 2010 $564.083 OPS No. 97 de 2010 Del 29 de enero de 2010 por 5 meses $2.820.415 (Pagos parciales) OPS No. 01-07-51 Del 1 al 31 de julio de 2010 $564.083 OPS No. 108 - 97 Desde el 1 de agosto de 2010 por 3 meses $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No 01-11-96 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 $1.130.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2011 $1.673.200 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de abril al 28 de junio de 2011 $1.692.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 29 de junio al 31 de octubre de 2011 $2.256.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 $1.260.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 1 de abril al 30 de junio de 2012
OPS No. XX de 2012 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 1 de abril al 30 de junio de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. 1257 de 2013 Del 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 190 de 2013
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