TA COR - 23001-33-33-004-2016-00151-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00151-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420160015101
Demandante(s): Alberto Enrique Mizger Buelvas y otros Demandado(s): Municipio de Sahagún Tema(s): Homologación y nivelación Salarial
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
Los demandantes pretenden que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1134 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se les negó la solicitud de nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pide n que se ordene se les nivele salarialmente, por lo que solicitan se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de cancelar desde el 1° de enero de 2003, a la fecha que se nivelen los sueldos.
De igual forma, pretenden que se ordene a la entidad demandada le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo, en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo
sueldos.
De igual forma, pretenden que se ordene a la entidad demandada le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo, en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, que se condene a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo, y que se condene en costas al ente territorial demandado.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos del Municipio de Sahagún, y han laborado para la administración municipal por m ás de 10 y 15 años de servicio s, respectivamente. En ese sentido, la p lanta de personal del Municipio de Sahagún está compuesta por Secretar ías que tienen el mismo nivel jerárquico, los mismos fines y sus empleados son nombrados por el alcalde municipal.
En el año 2003 , el mentado municipio fue certificado en educación, quien incorporó a los empleados administrativos que prestaban sus servicios en el sector educación que dependían del Departamento de Córdoba, con la misma asignación mensual que venían devengando, tal como lo afirma la administración municipal en el acto a dministrativo demandado.
El ente territorial demandado afirma que la incorporación de los empleados del sector nacional a la planta de personal del Municipio de Sahagún, se hizo con el mismo salario que traían del nivel nacional, debido a que venían con sueldos superiores a los devengados por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el
1 Folios 4 a 13, cuaderno primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el
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año 2007, la administración municipal adelant ó una homologación-nivelación salarial que solo cobijó a los funcionarios de la Secretaría de Educación.
La administración municipal, para nivelar los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación, adelantó un estudio técnico , omitiendo incluir en el mismo a los demás empleados de la administración adscritos a otras secretarías o dependencias , entre los cuales estaban los demandantes, desconociendo que gozan del mismo derecho laboral.
La finalidad del estudio técnico citado era la nivelación de los sueldos, pero el mismo no trajo como consecuencia el fin que buscaba, sino una diferencia salarial entre iguales; es decir, entre los transferidos y los empleados del municipio. Así, el Municipio de Sahagún justifica la desigualdad con el origen de los recursos con que son pagados los funcionarios de la Secretaría de Educación, lo que no es un argumento suficiente para que algunos funcionarios devenguen sueldos superiores cuando ejecutan las mismas funciones.
El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal , con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le indicó al Municipi o de Sahagún , el procedimiento que debía n seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado
administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le indicó al Municipi o de Sahagún , el procedimiento que debía n seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsables y remuneración entre la planta de la entidad que entrega y la que recibe.
Los demandantes están en igualdad de condiciones con los administrativos de la Secretaría de Educación , cumplen con las mismas funciones, la misma capacidad y los mismos requisitos, pese a lo cual , el Decreto 0243 y la Resolución 1088 del 24 de julio de 2007, fueron expedidos violando el artículo 13, 23 y 53 de la Constitución Política, dado que establecieron una diferencia salarial entre iguales , una discriminación y desigualdad salarial.
Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política ; Ley 909 de 2004; Ley 4ª de 1995; Decreto 785 de 2005; y Decreto 1746 de 2006.
En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política.
Citó in extenso normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a
el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.
En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de personal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado.
b) Contestación de la demanda2
La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
En ese orden, indica que el Municipio de Sahagún no ha violado el principio de igualdad que en esta demanda se invoca, principio que exige establecer cuál es el criterio de
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diferenciación al que debe acudir al operador judicial para determinar la igualdad ; todo lo cual debe ser señalado por la parte actora, pero en este caso omitió ese aspecto.
De igual forma, sostiene que la Corte Constitu cional ha advertido que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato y no toda desigualdad constituye discriminación.
De igual forma, sostiene que la Corte Constitu cional ha advertido que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato y no toda desigualdad constituye discriminación.
En atención de lo anterior, adu jo que dentro del informativo y todo el material probatorio arrimado con la demanda, no existe ese punto de referencia que pueda dar cuenta de la desigualdad endilgada.
Finalmente, como mecanismo de defensa, formuló la excepción de « caducidad de la acción».
c). La sentencia apelada3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en el considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: Condense en costas a la parte demandante y fíjese como agencias en derecho la suma de 3% del valor reclamado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Como sustento de la precitada decisión, e l A quo trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre la homologación del personal de los servicios educativos y concluyó que dicho proceso de homologación se dio únicamente en el sector educativo, lo cual llevó a que solo los cargos relacionados con dichas dependencias , bien municipales o departamentales fueran las que se tuvieran en cuenta para la mencionada homologación.
Agregó que lo que se pretende en el sub lite, es que, en aplicación del derecho a la igualdad,
a que solo los cargos relacionados con dichas dependencias , bien municipales o departamentales fueran las que se tuvieran en cuenta para la mencionada homologación.
Agregó que lo que se pretende en el sub lite, es que, en aplicación del derecho a la igualdad, se nivelen salarialmente a los demandantes (empleados públicos del Municipio de Sahagún) a los salarios y prestaciones que devengan los empleados de la Secretaría de Educación del mismo Municipio, pues, aquellos, a pesar de desarrollar actividades similares y pertenecer a otras dependencias de igual jerarquía de la administración, tienen salarios inferiores a estos.
Indicó que, revisado el expediente, con la demanda solo se aportó copia del acto acusado, peticiones dirigidas a la administración por los demandantes solicitando homologación y el acta de conciliación emitido por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos; sin que se aportara o solicitara alguna otra prueba que acredite la calidad de servidores públicos al servicio del Municipio de los demandantes , lo cual estaba en cabeza de los actores, de acuerdo con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P, con lo cual, no sería posible revisar si a los demandantes, en virtud del derecho a la igualdad, les asiste el derecho a una homologación salarial con relación a los empleados de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, a rgumenta que los demandantes ostentan la calidad de empleados
de apelación, por medio del cual solicita su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, a rgumenta que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos, por ser empleados del Municipio de Sahagún, y ejercen funciones públicas . Además, señala que así lo asintió el municipio demandado, debido a que en las respuestas a las peticiones invocadas, no se controvirtió o rechazó dicha calidad.
3 Folios 222 a 226 cuaderno nro.2 de primera instancia. Expediente físico. 4 Folios 227 a 273 cuaderno nro. 2 primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 4
Señala que en el Manual de Funciones -Decreto No. 0185 del 20 de mayo de 2015-, consta con claridad y certeza que las funciones son iguales y similares, y que el mismo se refiere a la planta de cargos de personal de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, donde las funciones que realizan todas se refieren a las que se ejecutan en la Secretaría de Educación.
Arguye que frente a los grados , el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto nro. 13701/2016, los define como « el número de orden que indica la asignación básica mensual para denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones».
Alega que los actores se encuentran en igualdad e idénticas circunstancias, por estar en el
de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones».
Alega que los actores se encuentran en igualdad e idénticas circunstancias, por estar en el mismo nivel, el mismo grado, pero no devengan el mismo salario, existiendo con ello, un trato desigual entre iguales, en desconocimiento a los preceptos constitucionales que exigen, los cuales establecen que, en igualdad de condiciones y circunstancia, éstos deben recibir un trato igualitario, derivándose consecuencialmente la discriminación y desigualdad salarial.
Argumenta frente a las pruebas que con base al artículo 176 del C.G.P. -apreciación de las pruebas-, deben ser apreciadas en su conjunto, comoquiera que las presentadas confirman el trato discriminatorio, como consta en los dec retos, estudio técnico, resoluciones aportados en la demanda, que otorgaron privilegios a los empleados de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, desconociendo el derecho a un salario en igual dad de condiciones, hecho que el empleador no controvirtió ni desvirtuó , teniendo la carga de la prueba, como lo establece la ley y la jurisprudencia, que le asigna explícitamente la carga al empleador, de probar los factores de diferenciación en materia retr ibutiva, quedando plenamente probado que el Municipio de Sahagún no justificó el trato diferenciado, debido a que no existe en el plenario prueba alguna que así lo demuestre. Además, indica que el municipio no aportó la prueba sobre la implementación de salarios en el ente territorial, que permitiese determinar con claridad y justificar la asignación de un salario distinto a los iguales.
Manifiesta que el estudio técnico se hizo para los empleados de la Secretaría de Educación,
permitiese determinar con claridad y justificar la asignación de un salario distinto a los iguales.
Manifiesta que el estudio técnico se hizo para los empleados de la Secretaría de Educación, y no atiende los criterios técnicos, equidad, principios de igualdad, lo que demuestra el trato desigual, desatendiendo que las autoridades territoriales deben establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados, previo estudio verás y eficaz de la planta de personal. Igualmente, expone que la planta de personal del Municipio de Sahagún es una planta global, compuesta por dif erentes dependencias denominadas secretarías, que tienen el mismo rango de jerarquía, y dependen directamente del Despacho del Alcalde Municipal; siendo los empleados todos funcionarios de la Alcaldía, nombrados por el Alcalde y, por consiguiente, deben gozar del mismo trato laboral.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 10 de diciembre de 2014 y SL-17462-2014-, si el trabajador aporta por lo menos indicios sobre la existencia de un trato remunerativo diferenciado, en ese momento se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador.
Destaca, en cuanto a la nivelación salarial, que en la Sentencia del 25 de enero de 2018 , emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que las circunstancias que debe acreditar el trabajador que pretenda una nivelación salarial si considera que la función que desempeña resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, es necesario demostrar: i) que cumple las mismas funciones de aquel con el
que debe acreditar el trabajador que pretenda una nivelación salarial si considera que la función que desempeña resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, es necesario demostrar: i) que cumple las mismas funciones de aquel con el que se siente desigualdad, ii) que cue nta con la misma preparación, y iii) que pueda acreditar los requisitos que el empleo exige.
Expone que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, mientras que los Alcaldes deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 5
el tope dispuesto por el Gobierno Nacional, a través de sus decretos, teniendo de ante mano que el Alcalde es quien tiene la facultad de fijar los emolumentos, atendiendo la escala de remuneración establecida por la anterior Corporación. Además, reitera que el principio de «trabajo igual, salario igual», establece los tres elementos que constituyen igual trabajo, i) igual cargo o posición, ii) igual jornada , y iii) iguales condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor.
Señala que l a concurrencia de los precitados tres (3) elementos, da lugar a la nivelación salarial entre trabajadores que desempeñan un mismo trabajo, pero devengan una remuneración equivalente.
Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP, y la jurisprudencia de l Consejo de Estado, las costas deben aparecer
remuneración equivalente.
Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP, y la jurisprudencia de l Consejo de Estado, las costas deben aparecer causadas y comprobadas, y que en el presente caso, es procedente revocar la condena en costas, dado que la jurisprudencia distingue la imposición de la condena en costas procesales de acuerdo con la posición de los sujetos procesales, debido a que varían según sea la parte vencida: el empleador, o el trabajador o jubilado, éstos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos.
Finalmente, concluyó que los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales son fundamentos concretos y veraces que permiten probar los hechos de la demanda , comoquiera que dichos preceptos determinan que es el empleador quien tiene la carga de la prueba, debido a que existen pruebas e indicios suficientes que el Municipio de Sahagún no desvirtuó, por consiguiente, se dan por probados los mismos.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; etapa en que la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
Por su parte, la apoderada de la parte demandante6 reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación , y precisó que en el material probatorio no se presenció documento o prueba que haya desvirtuado los hechos o justificado la persistencia del trato
Por su parte, la apoderada de la parte demandante6 reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación , y precisó que en el material probatorio no se presenció documento o prueba que haya desvirtuado los hechos o justificado la persistencia del trato discriminatorio en la retribución; muy a pesar de que la ley le asigna al empleador la carga de probar los factores objetivos de diferenciación en materia retributiva.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulida d alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si los demandantes tienen derecho a que se realice una homologación y nivelación salarial, en los términos en que fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún . En caso de ser negativa la respuesta al precitado interrogante, la sala debe determinar , si en el presente caso debía
5 Providencia obrante en expediente digital. 6 Folios 11 a 17 del cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 6
condenarse en costas en primera instancia a la parte demandante, tal como lo realizó el A quo.
Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 6
condenarse en costas en primera instancia a la parte demandante, tal como lo realizó el A quo.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial ; ii) regulación normativa y jurisprud encial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a los establecimientos educativos; iii) elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba; y iv) de la condena en costas.
- De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial
El Decreto 785 de 20057 dispone en su artículo 2.°8, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y qu e las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el referido decreto y a lo que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquello s empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
El Consejo de Estado9 ha decantado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo con respecto al cual ella se
en leyes especiales.
El Consejo de Estado9 ha decantado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo con respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el emp leado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los req uisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 5310 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que q uien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega , se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos11. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, analizó lo siguiente la aludida
Corporación:
7 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades
Corporación:
7 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 8 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrol lo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funcione s y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 10 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y concil iar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y concil iar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 7
(…) La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un ca mbio en el empleo.
Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un ca mbio en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional comoquiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento».
En igual sentido, el Consejo de Estado 12 también ha reiterado que en a tención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:
(…) [C]uando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (niv elación
reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (niv elación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan
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