TA COR - 23001-33-33-004-2016-00169-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00169-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420160016901
Demandante: CRISTO ORDOSGOITIA MÉNDEZ
Demandado: E.S.E CAMU EL PRADO DE CERETÉ Y OTROS
Temas: Tiempos de servicios – cálculo actuarial
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería 1 dentro del proceso del asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Antecedentes fácticos2
Refiere que el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez nació el día 29 de junio de 1947, y llegó a la edad de 60 años, el 29 de junio de 2007.
Colpensiones reportó que el afiliado contaba con 396.43 semanas cotizadas hasta el día 8 de marzo de 2016 . Indica que en el reporte de semanas no aparece contabilizado el tiempo de servicios prestado a la ESE Cam u Prado de Cereté, a través de contrato de trabajo, en el cargo de asesor financiero por el interregno 1 de
contabilizado el tiempo de servicios prestado a la ESE Cam u Prado de Cereté, a través de contrato de trabajo, en el cargo de asesor financiero por el interregno 1 de julio de 2004 a 30 de diciembre de 2005, equivalentes a 540 días, esto es, 77,14 semanas faltantes.
Asegura que mediante contrato de transacción sobre derechos laborales suscrito el 28 de abril de 2006, entre el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez y la ESE Camu Prado de Cereté , se determinó que entre los suscriptores existió un contrato de trabajo que inició el 1 de julio de 2004 y finalizó el 30 de diciembre de 2005, por un tiempo de servicio de 540 días, cuyo último sueldo fue de $1500.000 . Asimismo, se fijaron sumas dinerarias por concepto de prestaciones sociales.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 67 a 75 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
Demandante: Cristo Ordosgoitia Méndez
Demandado: ESE Camu de Cereté
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Como quiera que la entidad de salud incumplió su compromiso de pago, el demandante tuvo que interponer una demanda ejecutiva. El juzgado Primero Civil de
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Como quiera que la entidad de salud incumplió su compromiso de pago, el demandante tuvo que interponer una demanda ejecutiva. El juzgado Primero Civil de Cereté libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2007.
Indica que mediante contrato de transacción sobre derechos laborales suscrito el 14 de diciembre de 2003, entre el municipio de San Pelayo y la apoderada del actor, se determinó la existencia de una relación laboral de hecho – contrato realidad desde el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, en el car go de contador a órdenes del municipio. Que el último sueldo devengado fue $869.347.
Que en la actualidad el municipio de San Pelayo le pagó al actor las obligaciones derivadas del contrato de transacción.
Considera que en el asunto no hay lugar a solicitar la declaratoria de una relación laboral en razón al reconocimiento del vínculo mediante los contratos de transacción suscritos entre el demandante, la ESE CAMU PRADO y el municipio de San Pelayo.
Sostiene que, al hacer un correcto conteo del tiempo que debe aparecer cotizado en Colpensiones el solicitante cuenta con 1.014 semanas cotizadas, por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, entonces es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36.
Alude que al demandante le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual autoriza el reconocimiento de la pensión
36.
Alude que al demandante le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual autoriza el reconocimiento de la pensión de vejez con un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión de vejez, es decir, entre 40 y 60 años de edad, o con más de 1.000 en cualquier tiempo.
Afirma que el día 21 de abril del año 2016, elevó petición ante la ESE Cam u Prado de Cereté en el que solicita la expedición de certificados de tiempo de servicios y el pago del cálculo actuarial a Colpensiones. La petición fue negada mediante oficio N° GER-EXT 249-2016 de fecha 12 de mayo de 2016.
Manifiesta que el día 23 de mayo del año 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión. La solicitud fue negada mediante la Resolución N° GNR 196416 del 1 de julio del año 2016. Interpuso recurso de apelación y a través de Resolución N° VPB 33966 del 29 de agosto del año 2016, se confirmó la decisión apelada.
1.2 Pretensiones
Se declare la nulidad del oficio N° GER-EXT 249-2016 de 12 de mayo del año 2016, expedido por la ESE Camu Prado de Cereté, y de los oficios adiados 13 y 19 de mayo del año 2016, expedidos por el Municipio de San Pelayo.
De igual forma, depreca la nulidad de las Resoluciones N° GNR 196416 del 1 de julio
del año 2016, expedidos por el Municipio de San Pelayo.
De igual forma, depreca la nulidad de las Resoluciones N° GNR 196416 del 1 de julio de 2016 y N° VPB33966 del 29 de agosto de 2016, expedidas por Colpensiones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
Demandante: Cristo Ordosgoitia Méndez
Demandado: ESE Camu de Cereté
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Solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al municipio de San Pelayo y a la ESE Camu Prado de Cereté que reconozca y pague como bono pensional por el tiempo servido por el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez, los aportes al sistema de seguridad social en pensión administrado por Colpensiones, por el tiempo laborado entre el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, y del 1 de julio de 2004 al 30 de diciembre de 2005 , conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Pide que se ordene a Colpensiones recibir los aportes, y que reconozca y pague al señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2007, fecha en la que el demandante cumplió 60 años de edad , y satisfizo los requisitos mínimos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Finalmente, depreca el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141
requisitos mínimos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Finalmente, depreca el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
- Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53, 122, 123 y 125.
- Legales: Ley 100 de 1993 articulo 36, Acuerdo 040 de 1990 articulo 12, Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988.
En síntesis, manifiesta que “el pago de las cotizaciones en pensión no se incluyó dentro de los contratos de transacción mencionados en el acápite de hechos, ni el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales se tornan irrenunciables”.
Aduce que los entes que suscribieron los contratos de transacción de derechos laborales con el demandante, al reconocer que existió un contrato de trabajo, aceptaron que este fue un trabajador oficial, por lo tanto, tenían la obligación legal y constitucional de pagar a su favor los aportes pensionales con destino a Colpensiones.
1.4. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho , se ordenó que el municipio de San Pelayo reconozca y pague el cálculo actuarial ante Colpensiones, correspondiente a los
de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho , se ordenó que el municipio de San Pelayo reconozca y pague el cálculo actuarial ante Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión dejados de efectuar a dicho fondo en favor de Cristo Simón Ordosgoitia Méndez, por el tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, equivalente a 3.783 días o 540,42 semanas.
De igual manera, se ordenó a la ESE Camu Prado de Cereté que reconozca y pague el cálculo actuarial ante Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión dejados de efectuar a ese fondo en favor del demandante por el tiempo comprendido
3 Ver archivo 03Sentencia.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
Demandante: Cristo Ordosgoitia Méndez
Demandado: ESE Camu de Cereté
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CO-SC5780-99 entre el 1 julio de 2004 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2005, correspondiente a 540 días, equivalente a 77,14 semanas.
Se ordenó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial por los tiempos dejado s de cotizar por el municipio de San Pelayo y la ESE Camu del Prado de Cereté.
En consecuencia, deberá reconocer al demandante pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2007, en un monto de 45% del salario mensual base, aumentando en un 3% por cada 50 semanas de cotización que se hagan con posterioridad a las primeras
En consecuencia, deberá reconocer al demandante pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2007, en un monto de 45% del salario mensual base, aumentando en un 3% por cada 50 semanas de cotización que se hagan con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 90% del salario mensual base. Y que la mesada pensional no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, se condenó a Colpensiones a que reconozca y pague al demandante las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el 23 de mayo de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago debidamente indexado. De igual manera declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones sobre las mesadas anteriores al 23 de mayo de 2013.
El A quo indicó que el actor tiene cotizaciones en Colpensiones de empresas privadas y mixta equivalentes a 396,43 semanas.
Revisadas las documentales concluyó que al no ser tachados ni haberse acreditado falsedad respecto de los contratos de transacción en donde el municipio de San Pelayo y la E.S.E. Camu el Prado de Cereté de manera consensuada aceptaron la relación laboral en dichos tiempos con el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez, es dable reconocer esos tiempos al demandante para efectos pensionales.
Indicó que los aportes a pensión a favor del demandante dejados de realizar por el municipio de San Pelayo entre el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, equivalentes a 3.783 días o 540,42 semanas , y la ESE Camu el Prado de
municipio de San Pelayo entre el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, equivalentes a 3.783 días o 540,42 semanas , y la ESE Camu el Prado de Cereté del 1 julio de 2004 al 30 de diciembre de 2005, equivalentes a 540 días o 77,14 semanas, deben efectuarse por las correspondientes entidades a Colpensiones durante los tiempos que fueron reconocidos como relación laboral.
Adicionalmente consideró lo siguiente:
«En el presente caso no es objeto de discusión la edad del señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez, pues, en los mismos actos acusados emitidos por COLPENSIONES4 se indica que nació el 29 de junio de 1947, y así se observa en la copia de la cedula aportada a folio 17 del expediente. Así, se puede establecer que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1º de abril de 1994)5 el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez tenía 46 años de edad, es decir, que lo ampara el régimen de transición que exige para el caso de los hombres 40 años de edad, resultándole aplicable entonces el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto tiene tiempos servidos a empresas públicas y privadas. (…) En el presente caso tenemos que el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez al haber nacido el 29 de junio de 1947, cumplió los 60 años de que trata la norma el 29 de junio de 2007, cumpliendo así el primer requisito de edad.
En cuanto a las semanas de cotización tenemos que sólo aparecen cotizadas ante
nacido el 29 de junio de 1947, cumplió los 60 años de que trata la norma el 29 de junio de 2007, cumpliendo así el primer requisito de edad.
En cuanto a las semanas de cotización tenemos que sólo aparecen cotizadas ante Colpensiones 396,43 semanas, pues como arriba se indicó el Municipio de San PelayoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
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CO-SC5780-99 y la E.S.E. Camu el Prado de Cereté no efectuaron las cotizaciones a pensión en dicho fondo inicialmente porque la vinculación del actor era a través de contratos de prestación de servicios, que luego fuera reconocida como relación laboral a través de los contratos de transacción celebrados y arriba identificados. Por ello, no es posible en primer término aplicarle al actor la regla que establece “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, ya que dadas las fechas en que se celebraron los contratos de transacción (El celebrado con el Municipio de San Pelayo tiene fecha de 14 de octubre de 2003, y el celebrado con la E.S.E. Camu el Prado de Cereté es de fec ha 28 de abril de 2006) bien pudo acordarse de que los montos correspondientes a cotizaciones dejadas de efectuar en pensión se realizaran al fondo respectivo en donde si habría podido alcanzar a cotizar antes del cumplimiento del
Cereté es de fec ha 28 de abril de 2006) bien pudo acordarse de que los montos correspondientes a cotizaciones dejadas de efectuar en pensión se realizaran al fondo respectivo en donde si habría podido alcanzar a cotizar antes del cumplimiento del requisito de edad las 500 semanas mínimas, no obstante no se hizo, sino que se estableció que se recibiría de manera directa, el cual manifiesta el actor en la demanda que recibió el pago respecto del Municipio de San Pelayo.
No obstante, lo anterior, el Despacho le aplicará al actor la segunda regla contenida en el artículo 12 de la mencionada norma, consistente en “… haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”, pues, en esta regla no tiene importancia la fecha en que se hagan los aportes, sino que pueden hacerce en cualquier tiempo. Así, como quiera que el Despacho ordenará que el Municipio de San Pelayo y la E.S.E. Camu el Prado de Cereté emitan un bono pensional con des tino a Colpensiones por los tiempos servidos por el actor, los mismos sumarian 1.014 semanas (396,43 cotizadas ante Colpensiones, 77,14 por el tiempo de servicio prestado a la E.S.E. Camu Del Prado de Cereté, y 540,42 por el tiempo de servicios ante el Municipio de San Pelayo Córdoba). (…) Como se puede observar, el monto de la pensión parte del 45% del salario mensual base, el cual deberá aumentarse en un 3% del mismo salario por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras
(…) Como se puede observar, el monto de la pensión parte del 45% del salario mensual base, el cual deberá aumentarse en un 3% del mismo salario por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 90% del salario mensual de base, y sin que tampoco sea inferior al salario mínimo legal mensual. »
1.5. Recurso de apelación4
Mediante memorial allegado el día 18 de diciembre del año 2020, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente sustentó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la condena impuesta a Colpensiones de reconocer una pensión de vejez teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, cotizaciones que deberá hacer el Municipio de San Pelayo; por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005 responsabilidad de la ESE Camu del Prado de Cerete, por encontrar el Despacho prueba de que para ese término existió una relación laboral sobre la cual debieron hacerse coti zaciones y no se hicieron, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 4 y 22 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “(…) Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del
ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “(…) Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del
4 Ver archivo 05Memorial.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
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CO-SC5780-99 contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)”.
ARTICULO 22 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las obligaciones del empleador, determina: “(…) Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. (…)”.
COLPENSIONES no está en la obligación reconocer una prestación con unos aportes que aún no han sido pagados por el empleador. Por ello la única obligada a realizar
que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. (…)”.
COLPENSIONES no está en la obligación reconocer una prestación con unos aportes que aún no han sido pagados por el empleador. Por ello la única obligada a realizar el pago de aportes en pensión es la entidad territorial que fungía como empleadora del actor en ese momento, pues estos son los encargados de hacer los descuentos legales que van destinados al fondo de pensiones.
Por lo que declarada la existencia de relación laboral y solo si solicitan la elaboración del cálculo actuarial, la Entidad estaría obligada a remitirle la información para que efectúen el pago correspondiente y luego proceder al estudio de la prestación, sin embargo se hace importante manifestarle a los honorables Magistrados que contrario a lo manifestado por el despacho en la sentencia, esta defensa y teniendo en cuenta la audiencia donde se recepcionaron los testigos no se logró demostrar la relación laboral pretendida pues los testigos coincidieron que para estos años el Actor se encontraba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios lo cual exonera a la entidad del pago de cotizaciones. Razón por la cual no cabría ningún reconocimiento prestacional.
Aunado lo anterior, es preciso señalar que no hay lugar a la indexación ordenada, teniendo en cuenta que no debe verse obligada Colpensiones a tal arista por una negligencia que únicamente se desprende de los empleadores, que para este caso fueron el Municipio de San Pelayo y la ESE Camu del Prado de Cerete, bajo ese entendido deberían ser las entidades mencionadas quienes se vean obligados a indexar las sumas que adeudan al demandante.
Así las cosas, observamos que no hay que hilar delgado para dilucidar que el actor
entendido deberían ser las entidades mencionadas quienes se vean obligados a indexar las sumas que adeudan al demandante.
Así las cosas, observamos que no hay que hilar delgado para dilucidar que el actor no tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca una pensión de vejez, por lo que en este estadio procesal y en aras de una buena administración de justicia, solicito sea revocada la condena impuesta a mi defendida.”
1.6 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo del año
20225. A través de providencia adiada 24 de junio de 20226, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5 Ver archivo 04 Autoadmisorio.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 07 Auto corre traslado.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
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Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad . El señor agente del Ministerio Público delegado no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La materia litigiosa consiste en determinar si la pensión de vejez del demandante debe ser reconocida por Colpensiones pese a que no se ha realizado el pago de los aportes de los empleadores, o si, por el contrario, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada.
Asimismo, se determinará si la condena a la indexación de las mesadas pensionales impuesta en Colpensiones debe ser revocada por la falta de pago de los aportes imputable a los empleadores.
Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De las acciones de cobro de las entidades administradoras, y, ii) Del caso concreto.
2.2.1 De las acciones de cobro de las entidades administradoras
Jurisprudencialmente se ha establecido que los trabajadores no pueden soportar la omisión patronal o ser responsables de la persecución del pago de sus aportes de seguridad social no cancelados por su empleador, pues esta tarea recae sobre las entidades administradoras de pensiones, además tampoco les compete asum ir las consecuencias por la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional7.
En el caso de que el empleador no cancele los aportes de pensión de forma oportuna, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas establecidas dentro
pensional7.
En el caso de que el empleador no cancele los aportes de pensión de forma oportuna, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas establecidas dentro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por la cual se estipula lo siguiente:
“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
De esta forma las entidades administradoras de pensiones son las responsables de que el empleador efectúe el pago de los aportes pensionales del trabajador vinculado mediante contrato laboral. Si estas entidades no llegan a realizar el cobro coactivo o
7 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2020.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
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CO-SC5780-99 nunca hacen el uso de las acciones de cobro para el cumplimiento de dicha obligación, se entiende que estas entidades se han allanado a la mora 8, por lo que asumen las consecuencias derivadas de su propia omisión.
Se puede concluir que los efectos nocivos de la mora del empleador no pueden ser trasladados al trabajador, conforme con los principios de buena fe y confianza legítima.
Estas entidades cuentan con diversos mecanismos para realizar el seguimiento de
Se puede concluir que los efectos nocivos de la mora del empleador no pueden ser trasladados al trabajador, conforme con los principios de buena fe y confianza legítima.
Estas entidades cuentan con diversos mecanismos para realizar el seguimiento de las semanas que debieron ser cotizadas al trabajador. Entre ellos destaca la historia laboral, un documento fundamental para garantizar varios derechos fundamentales, cuya conservación y custodia corresponden a las administradoras de pensiones.
La Corte Constitucional mediante sentencia SU – 405 del 2021 refiriéndose a la importancia de las historias laborales afirmó lo siguiente:
“Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto coti zado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportad os e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.
La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su
pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se gener an obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones”.
De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, los trabajadores vinculados mediante contrato laboral no son responsables por las omisiones de su empleador en cuanto a los aportes de la seguridad social. Por lo tanto, las entidades administradoras de pensiones deben asumir la responsabilidad de las cotizaciones correspondientes del trabajador, teniendo en cuenta su historia laboral. Si estas entidades no realizan el cobro coactivo de dichas obligaciones, se allanan a la mora, lo que implica que el trabajador no debe sufrir perjuicios por tales circunstancias.
2.2.2. Caso concreto
En primer lugar, es importante destacar que, según los argumentos presentados en el recurso de apelación por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se cuestiona únicamente la responsabilidad de la AFP en cuanto al
8 Corte Constitucional Sentencia T-398 de 2013.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420160016901
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CO-SC5780-99 reconocimiento de la pensión y la indexación de las mesadas adeudadas. Esto se
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CO-SC5780-99 reconocimiento de la pensión y la indexación de las mesadas adeudadas. Esto se basa en el argumento de que la falta de pago de los aportes, imputable a los empleadores (municipio de San Pelayo y la ESE Camu del Prado de Cerete), impide que la administradora de pensiones asuma el reconocimiento prestacional.
En segundo lugar, se resalta que no hubo objeciones respecto de sendos asuntos sobre los cuales la Sala no ahondará:
- El Municipio de San Pelayo no formuló objeciones a la orden de reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor de Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión no realizados en favor de su trabajador, el señor Cristo Simón Ordosgoitia Méndez, durant e el período comprendido entre el 27 de junio de 1990 y el 30 de diciembre de 2000, lo que equivale a 3,783 días o 540.42 semanas.
- Tampoco se presentó objeción por parte de la E.S.E. Camu el Prado de Cereté con relación a la orden de reconocer y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial, correspondiente a los aportes a pensión dejados de efectuar a dicho fondo en fav
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