TA COR - 23001-33-33-004-2016-00216-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00216-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420160021601
Demandante: Eva Lucía Plaza Galván
Demandado: Departamento de Córdoba
Tema(s): Reajuste de pensión de jubilación. Ley 6a de 1992.
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 06633, del 11 de julio de 1988, mediante la cual la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, reconoció a la actora una pensión vitalicia de jubilación. • Que se declare la nulidad plena de la Resolución nro. 1047 del 02 de agosto de 2016, a través de la cual se negó el reajuste de la referida pensión, en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
través de la cual se negó el reajuste de la referida pensión, en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba a reajustar el valor de su pensión en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1994.
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar a la actora la diferencia adeudada de cada una de las mesadas, desde el 03 de marzo de 2013 (por prescripción) hasta la fecha.
Finalmente, pide que se ajuste la condena con el IPC.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de C órdoba, mediante la Resolución nro. 0633, del 11 de julio de 1988 , le reconoció a la señora Eva Lucía Plaza Galván, una pensión mensual vitalicia de jubilación.
La demandante, inconforme con el monto de su pensión, mediante derecho de petición , solicitó al Departamento de Córdoba que realizara el reajuste del valor de su pensión que establece el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, debido a que se trata de una pensión reconocida antes del 01 de enero de 1989.
A través de la R esolución nro. 1047, del 02 de agosto de 2016 , la Secretaría de Gestión Administrativa del ente territorial negó la mentada solicitud de reajuste.
A través de la R esolución nro. 1047, del 02 de agosto de 2016 , la Secretaría de Gestión Administrativa del ente territorial negó la mentada solicitud de reajuste.
Como normas violadas, señala la parte demandante los artículos 2.°, 13, 58, 83 y 209 de la Constitución; 116 de la Ley 6a de 1992 y 1.° del Decreto 2108 de 1992.
1 Ff. 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 2
En cuanto al concepto de violación , se expone que las precitadas normas han sido violadas, al no haber reconocido el ajuste solicitado por la actora, siendo que la pensión de jubilación fue reconocida antes de 1989. De esta forma, le asiste el derecho a que sea reajustada un 14 %, en los términos que indicaba el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 junto con su norma reglamentaria, pues, la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha advertido que el sentido de aplicar esa disposición para los empleados públicos del nivel departamental es el derecho a la igualdad.
b) Contestación de la demanda2
El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual manifestó que la mesada pensional ha sido reliquidada en diferentes oportunidades con las leyes aplicables en su momento y que se encuentra ajustada a derecho.
Sin perjuicio de ello, propuso la excepción de prescripción, que a su juicio se configura
manifestó que la mesada pensional ha sido reliquidada en diferentes oportunidades con las leyes aplicables en su momento y que se encuentra ajustada a derecho.
Sin perjuicio de ello, propuso la excepción de prescripción, que a su juicio se configura habida cuenta que el acto administrativo que reconoció el derecho es del año 1988, por lo que han transcurrido más de 23 años, hasta la fecha de agotamiento de la vía gubernativa que hizo la demandante, por lo tanto, el reajuste reclamado se extinguió por la prescripción trienal.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día 21 de septiembre de 2021, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0633 del 11 de julio de 1988, por medio de la cual se reconoce el derecho pensional, y la nulidad total de la Resolución 1047 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual se niega el reajuste pensional en los términos de la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba, a reajustar en favor de la señora Eva Lucia Plaza Galván la p ensión de jubilación que actualmente disfruta, en los términos de la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba, a reconocer el retroactivo de las diferencias que resulten entre la mesada reajustada y el valor
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba, a reconocer el retroactivo de las diferencias que resulten entre la mesada reajustada y el valor de la mesada que se venía reconociendo. No obstante, el pago de las diferencias de las mesadas causadas se hará a partir del día 3 de marzo del 2013, en razón a que sobre las anteriores operó la prescripción conforme se motivó.
CUARTO: Declarar probada la excepción de “Prescripción de reajustes de mesadas pensionales” interpuesta po r el apoderado judicial de la parte demandada, conforme se expuso en el considerativo.
QUINTO: ORDENAR que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas.
(…)
Como fundamento de la anterior decisión, el A quo señaló que en el presente asunto se reúnen los requisitos del ajuste pensional solicitado por la demandante, para ser beneficiaria del incremento establecido en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Así, sostuvo que el primer requisito se encuentra acreditado, debido a que la demandante adquirió su pensión, a partir del 21 de diciembre de 1987 , es decir, que fue reconocida antes del 1.° de enero de 1989.
En consonancia con ello, sostuvo que el segundo requisito también se encuentra acreditado, debido a que éste último se encuentra relacionado con que la entidad demandada demuestre que no hubo desajuste entre la mesada pensional y los sueldos de
En consonancia con ello, sostuvo que el segundo requisito también se encuentra acreditado, debido a que éste último se encuentra relacionado con que la entidad demandada demuestre que no hubo desajuste entre la mesada pensional y los sueldos de la época, sin embargo, en el sub examine el Departamento de Córdoba no demostró tal situación.
2 Ff. 45 a 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente en Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 3
Adicionalmente, indicó que, en cuanto al porcentaje del reajuste pensional , como quiera que en el sub lite, la causación de la pensión fue en el año 1987, corresponde un incremento de un 14%, distribuido en los años 1994 y 1995.
Finalmente, expuso que , por haberse radicado ante el ente demandado , la solicitud de reajuste el 03 de marzo de 2016, con ella se interrumpió por tres (3) años el término de prescripción que venía corriendo. Ante ello, precisó que a la demandante se le extinguió por prescripción el derecho a recibir la suma correspondiente a las diferencias resultantes del reajuste ordenado sobre las mesadas pensionales anteriores al 03 de marzo de 2013.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apela ción, mediante el cual solicita su revocatoria . A esos efectos, señaló que la pensión concedida a la demandante fue en su calidad de empleada del orden
interpuso recurso de apela ción, mediante el cual solicita su revocatoria . A esos efectos, señaló que la pensión concedida a la demandante fue en su calidad de empleada del orden departamental, por lo que no se encuentra dentro de aquellas a las que se refiere la Ley 6a de 1992 y el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, en tanto estas normas se refieren a pensiones de orden nacional, de manera que el acto acusado está en consonancia con las disposiciones legales vigentes.
En sustento de su dicho, citó varias sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral que a su juicio deben aplicarse, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un criterio unificado dentro de las jurisdicciones.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 10 de junio de 20225. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, en la oportunidad procesal respectiva.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia previstas en los artículos artículos 3206 y 328 del CGP7, deberá la Sala establecer, si la señora Eva Lucía Plaza Galván tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
4 Índice 17 del repositorio informático Samai. Consultar el proceso por el juzgado de origen. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 4
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
El reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992
El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual reguló un reajuste gradual de las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989, disponía lo siguiente:
Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
En virtud de la norma en precedencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, el cual dispuso:
Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (…) Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el a ño de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del anterior decreto, las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1 .º de enero de 1989 que presenten diferencias con los
Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° del anterior decreto, las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1 .º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serían reajustadas así: (i) para las reconocidas en el año 1981 y anteriores se reajustan en un 28 % pagaderos un 12 % en el año 1993, otro 12% en el año 1994 y un 4 % en el año 1995; y (ii) para las reconocidas desde el año 1982 hasta el año 1988, el reajuste sería de un 14 %, distribuido en partes iguales en los años 1993 y 1994.
El artículo 2.° del Decreto 2108 de 1992 estableció que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión tomando el valor de é sta, a diciembre de 1992 y le aplicarían el porcentaje señalado para el año 1993, siguiendo el mismo procedimiento para los reajustes de los años 1994 y 1995.
Ahora bien, el Consejo de Estado inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida el Decreto 2108 de 1992, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997 (exp. 15723, C. P. Dolly Pedraza de Arenas), al advertir que dicha expresión vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial. En tal sentido, el aludido cuerpo colegiado , en sentencia del 13 de julio de 2017 reiteró esa postura en los siguientes términos:
Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia
sentencia del 13 de julio de 2017 reiteró esa postura en los siguientes términos:
Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes , gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.8 (Negrilla subrayada fuera de texto).
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B , C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017. Radicado No. 27001233300020130006601.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 5
Es esa la postura que impera actualmente en la jurisprudencia de esa Alta Corte; es así que en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 20219, precisó:
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus
que en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 20219, precisó:
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política. Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,10 es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se ha yan decretado p or parte del Gobierno Nacional (Negrilla subrayada fuera de texto).
Entretanto, debe indicarse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -531 de 1995, por violación del principio de unidad de materia, al incluir un tema pensional en una ley que trataba asuntos netamente presupuestales; sin embargo, dispuso que la sentencia tendría efectos hacia futuro, lo que implicaba que las entidades encargadas del pago del reajuste pensio nal dispuesto en la señalada norma, no podían dejar de aplicarlo a aquellas personas a quienes no se les había hecho efectivo al momento de la sentencia de declaratoria de inexequibilidad, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden, la Corte
dispuesto en la señalada norma, no podían dejar de aplicarlo a aquellas personas a quienes no se les había hecho efectivo al momento de la sentencia de declaratoria de inexequibilidad, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden, la Corte adujo:
La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en par ticular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma decla rada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia , por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de u n lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Co nstitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del
entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Co nstitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades n o puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 qu e presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (Se destaca).
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 ª de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nr o.11636, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, para lo cual, expuso:
2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tr atando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la
campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-201300971-01(5033-18). 10 Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 6
Con todo, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que, pese a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente . En palabras de esa corporación:
(…) De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del
palabras de esa corporación:
(…) De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional (…)11
En virtud del análisis de los precept os normativos y jurisprudencial es previamente expuestos, la Sala concluye que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1 .º, establecieron un reajuste para aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de 1989, disponiendo que aquellas pensiones que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 .º de enero de 1993, 1994 y 1995. Pese a que la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fueron sacados del ordenamiento jurídico, la primera, por inexequibilidad declarada en la sentencia C - 531 de 1995 de la Corte Constitucional, y la segunda, por nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente nro.11636, estas normas siguen siendo aplicable s para las personas que adquirieron el derecho de la pensión mientras estuvieron vigentes, por lo que los reajustes que no habían sido efectuados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad, mantienen la posibilidad de que sean concedidos al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto la pensión se obtuvo, previo a tales pronunciamientos judiciales.
que no habían sido efectuados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad, mantienen la posibilidad de que sean concedidos al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto la pensión se obtuvo, previo a tales pronunciamientos judiciales.
Finalmente, al revisar caso a caso, debe inaplicarse la expresión «del orden nacional » consagrado en las normas objeto de estudio, por ser violatorias del derecho de igualdad de los trabajadores del orden territorial.
d) Solución del caso
En el presente asunto, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los términos fijados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 22 de diciembre de 2012. Ello por cuanto, se encuentra acreditado que dicha pensión fue reconocida antes del 1.° de enero de 1989, límite temporal previsto en las disposiciones citadas. Por último, precisó que el reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 no prescribe , por lo que la prescripción se debe aplicar sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras , de ahí que declaró prescritas las mesadas anteriores al 03 de marzo de 2013.
Por su parte, la entidad demandada, en términos generales, manifiesta que la demandante no tiene derecho a que se le realice el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debido a que sólo procede para las pensiones del sector público nacional, y en el
no tiene derecho a que se le realice el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debido a que sólo procede para las pensiones del sector público nacional, y en el presente caso se está ante una pensión de carácter territorial.
Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente y teniendo en cuenta lo explicado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que, en el presente asunto, a pesar de que se trata de una pensión del orden territorial, sí le es aplicable el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992 y el artículo 1 .° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
La anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas fácticas:
(i) Mediante Resolución nro. 0633, del 11 de julio 1988, la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, reconoció con efectos fiscales desde el 21 de diciembre de 1987, pensión de jubilación a favor de la señora Eva Lucía Plaza Galván, por haber laborad o al servicio del Departamento de Córdoba por más de 20 años12.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017. Radicado No. 27001233300020130006601 12 Ff. 21 a 23 de cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 7
12 Ff. 21 a 23 de cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00216-01 7
(ii) Tras solicitud de la parte actora, l a Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 104713 de 2016, negó los reajustes solicitados por la actora, por considerar que no tenía derecho a ellos.
Pues bien, en cuanto al único punto del recurso, referente a que a la demandante no le es aplicable el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto la pensión que ostenta es de carácter territorial, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, debido a que, conforme las premisas jurídicas que se desprenden del mar co normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado ha reiterado que la referida disposición, al amparo del derecho a la igualdad, también le es aplicable a las pensiones reconocidas por autoridades del orden territorial, tal como lo es, la de la señora Plaza Galván. En tal sentido, es preciso recordar lo manifestado recienteme
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