TA COR - 23001-33-33-004-2016-00226-01-(22-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00226-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 23001333300420160022601
Demandante: WILDER HERNANDEZ SANCHEZ Y OTRO
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL
Tipo de providencia: Auto Tema: Nulidad procesal – Notificación por estado Decisión: Niega solicitud de la parte demandante
I. ASUNTO
Encontrándose el expediente al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se decide sobre petición de nulidad procesal por indebida notificación del del estado número 24 del 21 de febrero de 2022.
II. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
2.1. Los señores Wilder Enrique Hernández Sánchez y Margarita Isabel Pinedo Contreras presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial el día 15 de noviembre de 2016. 2.2. Mediante auto del 14 de febrero 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, a través de auto fechado 18 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, a través de auto fechado 18 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2.3. No obstante, mediante escrito del 27 de octubre de 2022, la parte demandante a través de apoderado judicial present ó incidente de nulidad en contra del estado número 24 del 21 de febrero del 2022, por indebida notificación.
2.4 Del incidente de nulidad propuesto por el apoderado demandante se corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme lo ordenado en el ar tículo 129 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico
Corresponde resolver si se configur a o no la cau sal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque la secretaria delMedio de control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
Demandante: Nación – Fiscalía General
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tribunal no remitió el estado al canal digital registrado por el demandante, de este modo, en criterio del actor, habría omitido la oportunidad para alegar de conclusión.
Para abordar la solución al interrogante formulado es necesario referirnos: i) Marco legal y jurisprudencial de las nulidades procesales; y ii) Caso concreto.
3.1.1. Marco legal y jurisprudencial de las nulidades procesales
Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional1 y por
3.1.1. Marco legal y jurisprudencial de las nulidades procesales
Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional1 y por el Consejo de Estado 2 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.
La normativa que regula las nulidades procesales establece los requisitos para alegarlas, las causales de nulidad, la oportunidad y el trámite, y la forma en que opera su saneamiento.
Sobre los requisitos para alegarlas, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
El artículo 133 del Código General del Proceso, establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”. La norma dispone lo siguiente:
“CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oport unidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
1 Corte Constitucional - Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523).Medio de control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
Demandante: Nación – Fiscalía General
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Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
Demandante: Nación – Fiscalía General
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indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Visto el numeral 6 del artículo en cita, constituye causal de nulidad cuando: se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
3.1.2. Caso concreto
El actor solicita declarar la nulidad del estado número 24 del 21 de febrero de 2022, por indebida notificación, y una vez declarada la nulidad se le otorguen los términos para presentar sus alegatos de conclusión.
Advierte la Sala que la providencia a la que hace referencia el actor no es de las que ameritan notificación personal 3, por ello, debe ser notificada por estado. El artículo
para presentar sus alegatos de conclusión.
Advierte la Sala que la providencia a la que hace referencia el actor no es de las que ameritan notificación personal 3, por ello, debe ser notificada por estado. El artículo 201 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, establece la notificación por estado, así:
“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”
3 Ver artículo 198 del CPACA Procedencia de la Notificación Personal: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.Medio de control: Reparación Directa
Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
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El Consejo de Estado en casos con similitudes fácticas a las de este asunto, se refirió así sobre la forma de notificación por estado4:
“(…) De la lectura de la norma citada en precedencia, advierte la Sala que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado ele ctrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fech a del auto que se está
con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fech a del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por est ado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes
Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alega que el auto de 17 de marzo de 2016, por medio del cual se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, no se le notificó en debida forma, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico, así como tampoco la recibió la entidad que representa, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no era la correcta.
Al respecto, de conformidad con la normativa estudiada en precedencia, advierte la Sala que la providencia a que hace referencia el actor debe ser notificada por estado, como en efecto lo realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de C órdoba el día 18 de ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00412 y en el estado electrónico de dicha Corporación consultado en el siguiente link:
ese mes y año, según como consta al respaldo del folio 127 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00412 y en el estado electrónico de dicha Corporación consultado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7093415/0/ESTADO+No.+033+PPM+1803-2016.pdf/6091629f-347e-42d2-9c17-04fd0bf2773c.
En consecuencia, la Sala considera que la notificación del proveído de 17 de marzo de 2016 estuvo ajustada a d erecho, por tanto, se descarta la existencia del defecto procedimental alegado por el actor.
En virtud de lo anterior, comoquiera que se concluyó que la notificación del auto en mención se efectuó en debida forma, resulta innecesario estudiar la posible configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo accionado al no valorar adecuadamente el informe del Técnico en
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente María Elizabeth García González, 23 de junio de 2016, radicación número: 11001 -03-15-000-2016-0146800(ac) Actor: Fernando Alfonso Salgado Juris, Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro.Medio de control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
Demandante: Nación – Fiscalía General
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Sistemas de dicha entidad rendido respecto del envío de la notificación de la providencia referida al correo electrónico del actor”.
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
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Sistemas de dicha entidad rendido respecto del envío de la notificación de la providencia referida al correo electrónico del actor”.
-Negrillas fuera del textoSiguiendo la misma línea, en providencia del 27 de noviembre de 2017, del Consejo de Estado, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52058), señaló:
“La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general toda actuación de la judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta. Lo primero como condición de legitimidad y transparencia del poder público, lo segundo en razón al derecho que les asiste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales.
3.3.- Entre aquellas se cuenta la notificación por estado la que, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, present a las siguientes notas: i) son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados, ii) la notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en
artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, present a las siguientes notas: i) son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados, ii) la notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea, iii) el estado consist e en la inserción de una anotación en un medio (físico y electrónico) con la cual se pone en conocimiento información relevante como es a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se hall a y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) la notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio informático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea; v) la Secretaría del despacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada.
3.4.- Agrega la Ley que “El Estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador el respectivo día”, sin embargo, una recta interpretación de ese aparte lleva a la Sala a considerar que tal procedimiento no hace parte de las actuaciones estructuradoras de la notificación, siendo corolario de aquella, esto es, un mero acto de comunicación subsiguiente, que no de notificación. Ta n cierto es esto último, que el artículo 201 prevé que “de las notificaciones hechas por estado (…) se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica” (Resaltado propio).
3.5.- Dicho con otras palabras, no es de la esencia de esta notificación la remisión de la providencia vía electrónica, como sí lo es en otras formas como son la
suministrado su dirección electrónica” (Resaltado propio).
3.5.- Dicho con otras palabras, no es de la esencia de esta notificación la remisión de la providencia vía electrónica, como sí lo es en otras formas como son la personal, reglada en el artículo 199, y la notificación de las sentencias, en el artículo 203 de la misma Ley donde la remisión electrónica es , en sí misma, la manera de surtir la notificación.”
-Negrilla fuera del textoDescendiendo al caso bajo estudio , mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia, no obstante, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dicha providencia debe ser notificada por estado, yMedio de control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300420160022601
Demandado: Wilder Hernández Sánchez y otro
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efectivamente, así lo hizo la Secretaría del Tribunal el día 21 de febrero de 2022, a través del estado electrónico N° 24 visto en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frm Consulta.aspx, según consta en el aplicativo web SAMAI y dentro del expediente digital5 (ver captura de pantalla):
Observando los correos electrónicos destinatarios de la notificación de estado N° 24, se destaca que si bien no fue enviado al correo electrónico destinado para notificaciones de la parte demandante el cual corresponde a jucaf1111@gmail.com como se ha tenido en cuenta durante todo el proceso de primera instancia. Sin
se destaca que si bien no fue enviado al correo electrónico destinado para notificaciones de la parte demandante el cual corresponde a jucaf1111@gmail.com como se ha tenido en cuenta durante todo el proceso de primera instancia. Sin embargo, consultando los medios electrónicos dispuestos por la Rama Judicial, esto es la plataforma TYBA y el aplicativo web SAMAI , se advierte que el estado electrónico 24 del 21 de febrero de 2022, estuvo disponible para ser consultado por las partes. Y permanecerá en el micrositio respectivo por lo menos durante 10 años.
Las plataformas tecnológicas dispuestas por la rama judicial (TYBA y SAMAI) deben ser consultadas de manera permanente y obligatoria por parte de los apoderados de
5 Ver expediente archivo 06EnvioNotificacion.pdf.Medio de control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300420160022601
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las partes, ya que este es el medio de notificación por excelencia instituido por el legislador cuando no se exige una notificación personal.
Por lo tanto, al tratarse de un auto que se notifica por estado, no es obligatorio el envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales 6, y es que el acto de enviar a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes la comunicación sobre la notificación realizada mediante estado ele ctrónico, es una mera practica de comunicación que no afecta la notificación de la providencia que, se reitera, debe ser consultada en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, tal como ha sido explicado en las providencias arriba citadas.
En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidades en la notificación del auto que
reitera, debe ser consultada en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, tal como ha sido explicado en las providencias arriba citadas.
En consecuencia, la Sala no encuentra irregularidades en la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar, ya que el estado electrónico 24 del 21 de febrero de 2022, se publicó como exige el artículo 201 del CPACA. Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente para decidir de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en
el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
6 Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.